🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120091202ADJUNTA20161003101753-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120091202ADJUNTA20161003101753-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201200912 02 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala, el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de CINCO (5) meses al abogado ARNOL RAMOS YANGUMA como responsable de las faltas contra la lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional, descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

El señor JOSÉ WILSON ARÉVALO DÍAZ, por medio de queja formulada ante el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 30 de enero de 20122 adujo que el 10 de julio de 2007 sufrió un accidente en el sector “Vagones”, razón por la cual fue trasladado al Hospital San Rafael de

Facatativá y de allí al Hospital de la Samaritana, donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar un trauma craneoencefálico severo, y remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Plenitud de Facatativá. Al considerar que la EPS Famisanar no le había prestado una verdadera asistencia médica al evidenciarse un deterioro de su salud pues sufre de una lesión de plexo braquial con una discapacidad del 52.95%, de acuerdo a la calificación realizada por Provenir, contrató el 24 de mayo de 2008 al abogado ARNOL RAMOS YANGUMA, para demandar a la EPS FAMISANAR y sólo hasta el 4 de noviembre de 2011 su abogado impetró la misma. Indicó que cuando le preguntaba por el proceso le contestaba con mentiras tales como “No ha salido la demanda porque el secretario del Juzgado en donde estaba el caso era de muy mal genio porque estaba ya para pensionarse…y siempre actuó con evasivas”(sic).

Con su escrito anexó: - Copia del acta de reparto del 4 de noviembre de 2011 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 6 del cdno original). 2 Folios 1 y 2 del cdno original. El presidente de la Sala para la época de la queja, ordenó repartirlos entre los Magistrados del Seccional correspondiéndole a la Dra. Martha Inés Montaña Suárez. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 24 de mayo de 2008 entre el señor JOSÉ WILSON AREVALO DÍAZ y el doctor ARNOL RAMOS YANGUMA con el objeto de “promover, tramitar y llevar a

término las siguientes gestiones: 1) Proceso de responsabilidad contractual por negligencia médica contra la EPS Famisanar 2) Una vez obtenido el título respectivo el mandatario adelantará el proceso ejecutivo de ser necesario” (Folio 7 del cdno original). - Copia de oficio del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección mediante el cual se notificó el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al señor JOSÉ WILSON ARÉVALO DÍAZ (Folios 8 a 11 del cdno original) Calidad de Abogado del Investigado – Antecedes disciplinarios. Obra a folio 14 del cuaderno original de primera instancia, certificado No.04776 del 4 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que a ARNOL RAMOS YANGUMA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11367016, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 167.375, vigente para la fecha. A folio 94 del expediente obra certificado No. 308426 del 14 de noviembre de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual consta que el abogado ARNOL RAMOS YANGUMA no registra antecedentes disciplinarios. Actuación Procesal.

1. Con fundamento en la queja el a quo, mediante auto de fecha 7 de mayo de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de julio de 2012, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del

disciplinable, se ordenó emplazarlo mediante edicto de conformidad con el artículo mencionado inciso tercero. Obra a folio 21 del expediente el edicto emplazatorio fijado el 22 de agosto al 24 de agosto de 2012. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2012 la Magistrada de instancia lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual no se pudo realizar en las siguientes datas 28 de marzo y 8 de abril de 20134. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 fue designada otra defensora de oficio en virtud de que las destinadas5 no podían cumplir con tal encargo, siendo relevadas y fijándose nueva fecha para tal fin. Ante la no comparecencia del abogado investigado para notificarse del auto de apertura de investigación, se ordenó emplazarlo mediante edicto obrante a folio 31 del cuaderno original. 3 Folio 15 del c.o. 4 Folios 26 y 27 del cdno original

5 Dras. DELCY BUITRAGO FORERO y LIDA ASTRID ANGARITA BRICEÑO.

2. El 29 de julio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra a la defensa del encartado para solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas.

En esta etapa se recaudaron las siguientes:

  • El Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud-Fosyga del Ministerio de la Protección Social informó que ARNOL RAMOS YANGUMA se encuentra afiliado en la EPS CONVIDA (Folio 56 del cdno original). - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el 12 de septiembre de 2013 que la cédula de ARNOL RAMOS YANGUMA se encuentra vigente

(Folio 57 del cdno original). - La empresa de telefonía Claro por oficio DPC 2013-NR-140894 del 23 de septiembre de 2013 remitió los datos de la línea telefónica a nombre de ARNOL RAMOS YANGUMA, en estado desactivada (Folios 71 y 72 del cdno original). - La empresa TELEFONICA el 26 de septiembre de 2013 remitió datos biográficos registrados en el sistema de Arnol Ramos Yanguma (Folio 73 del cdno original). - La empresa de telefonía TIGO remitió información del cliente ARNOL RAMOS YANGUMA (Folio 75 del cdno original). - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó mediante oficio DESAJ13-CS-3958 del 26 de septiembre de 2013 que en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil se encontró que la demanda instaurada por el señor JOSÉ WILSON AREVALO DIAZ en contra de la EPS FAMISANAR se encuentra RECHAZADA desde el 27 de enero de 2012 con secuencia 3608 (Folio 76 del cdno original). - La EPS CONVIDA mediante oficio 400.08.02.2550 del 30 de septiembre de

2013 informó que revisada la base de datos se estableció que RAMOS YANGUMA ARNOL se encuentra activo como afiliado (Folio 78 del cdno original). - A folios 92 y 93 del cdno original obra facsímil de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, que indica las actuaciones procesales dentro del proceso radicado 2011 00731 siendo demandante JOSÉ WILSON ÁREVALO DÍAZ y demandado FAMISANAR E.P.S. del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 92 y 93 del cdno original).

3. El 20 de noviembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable.

Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ WILSON AREVALO DÍAZ, quien se ratificó en su dicho y sostuvo conocer al abogado RAMOS YANGUMA desde que sufrió un accidente en el 2007 y se lo recomendaron para llevar un proceso contra la EPS FAMISANAR, habló con él y éste le solicito algunos documentos para impetrar la respectiva demanda. Adujo que el abogado una vez firmado el contrato de prestación de servicios le decía que ya había instaurado la demanda, incluso le dio un radicado falso y después en noviembre de 2011 le informó el real, pero porque hasta esa fecha la había impetrado. Seguidamente el Magistrado Instructor procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor ARNOL RAMOS YANGUMA por haber

incurrido presuntamente en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10º del artículo 28 ibídem, al considerar que el abogado se demoró de forma injustificada en la radicación de la demanda de responsabilidad médica contra la EPS FAMISANAR, pues habiendo recibido poder desde el 24 de mayo de 2008 sólo la radicó, hasta el 4 de noviembre de 2011, es decir 3 años y 6 meses después. Así mismo que el abogado ARNOL RAMOS YANGUMA dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional como quiera que la demanda que radicó fue inadmitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de noviembre de 2011 y al no haber sido subsanada fue rechazada por proveído del 27 de enero de 2012. Conducta imputada a título de culpa. Frente al segundo cargo indicó la Magistrada de instancia que el abogado RAMOS YANGUMA presuntamente no había informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque desde que suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales el 24 de mayo de 2008 y hasta que radico la demanda el 4 de noviembre de 2011 le daba información no veraz a su cliente sobre las resultas del proceso, manifestándole que el secretario del Juzgado era de mal genio y por ello no había actividad dentro del mismo, incluso hasta llegar a decirle un radicado

falso. Conducta que se imputo a título de dolo. Acto seguido el Magistrado Instructor le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable para solicitar pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento, quien deprecó que se allegará copia del proceso ordinario de marras, la cual fue decretada, así como las pruebas de oficio. Finalmente se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento.

4. Mediante proveído del 10 de febrero de 2014 se dispuso repartir las presentes diligencias entre los Magistrados de Descongestión de la Sala de instancia (Folio 121 del cdno original).

Por proveído del 26 de mayo de 2014 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (Folio 161 del cdno original). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 0326/2014 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de José Wilson Arévalo Díaz contra Famisanar (Folio 162 del cdno original). Una vez realizada la inspección judicial al mencionado proceso, se ordenó su devolución y se copió el cuaderno anexo.

7. El 4 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le otorgo el uso de la palabra para alegar de conclusión.

8. El 31 de julio de 2014 se profirió sentencia de primera instancia sancionando al abogado encartado por la comisión de las faltas disciplinarias

a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y contra la lealtad para con el cliente descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente. Sancionándolo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (Folios 181 a 196 del cdno original). Una vez arribado el expediente a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se declaró la nulidad a partir de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 4 de julio de 2014, porque la defensora de oficio se limitó a indicar que efectivamente si hubo una negligencia por parte de su prohijado. Lo cual se consideró una violación al derecho de defensa del disciplinado por la falta de actividad de su defensora designada (Folios 4 a 17 del cdno rojo de segunda instancia)

9. El Magistrado Instructor de instancia profirió auto del 13 de marzo de 2015 disponiendo estarse a lo resuelto por esta Superioridad, fijando fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento (Folio 223 del cdno original).

10. Por auto del 19 de mayo de 2015 se dispuso la devolución del proceso al despacho de origen en virtud al Acuerdo No. CSBTA15-412 del 13 de mayo de 2015. Avocándose el conocimiento del asunto por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez (Folio 239 del cdno original). Se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el 5 de agosto de 2015, la cual no se pudo llevar a cabo por la renuncia de la defensora de oficio y por

ello mediante auto del 19 de octubre de 2015 se designó nueva defensa de oficio, la cual se posesionó el 12 de noviembre de esa anualidad.

11. El 12 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable.

Seguidamente se corrió traslado a la defensora de oficio para alegar de conclusión, quien sostuvo que los cargos que se le habían imputado a su asistido era por una falta a la debida diligencia profesional y otra contra la lealtad con el cliente. Adujo que se debía decretar la prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos que dieron origen a la queja, esto era el contrato de prestación de servicios profesionales fue de marzo de 2008 y además podría existir en este caso unas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales el abogado no cumplió con su gestión. Afirmó que la falta establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 imputada a su defendido debería ser subsumida por la del artículo 37 numeral 1º ibídem, teniendo en cuenta que el responsable no podía rendir informe alguno por cuanto no realizó la gestión profesional. Indico que no hubo perjuicio material causado al cliente de su defendido porque no pago honorarios, pues se pactaron en cuota de éxito, lo cual debía ser tenido en cuenta para la imposición de la sanción. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el día 30 de noviembre de

2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ARNOL RAMOS YANGUMA, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 34 literal d) ibídem. El a quo en la sentencia, en primer lugar se refirió sobre la solicitud de prescripción al señalar que conforme al artículo 24 de la ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria contra los abogados en el ejercicio de la profesión prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Explicó que al revisar cuidadosamente la actuación, se establecía que las inactividades por las cuales se acusaban al togado RAMOS YANGUMA correspondían a que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de mayo de 2008 éste se comprometió a adelantar demanda de responsabilidad civil contra FAMISANAR EPS y solamente el 4 de noviembre de 2011, presentó la demanda. Adicionalmente pese a que en auto del 16 de noviembre de 2011, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda, no la subsanó y ello ocasionó que en auto del 27 de enero de 2012, fuese rechazada. Señaló la instancia que para contabilizar el término de prescripción de la

acción disciplinaria, se debía partir de la fecha en que el abogado quedo en imposibilidad de subsanar la respectiva demanda porque el término legal se venció lo cual fue en noviembre de 2011. Por ello indicó que no cabía duda que desde la fecha señalada no había transcurrido el tiempo liberador alegado por la defensora de oficio, puesto que a lo sumo habían transcurrido 4 años desde el momento en que el letrado presento la demanda y dejó de subsanar el libelo lo que generó el rechazo de la demanda. Y referente a la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta imputada en términos del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se presume fue con antelación a la presentación de la queja que AREVALO DÍAZ, advirtió que su apoderado le había dado informes no veraces, enterándose de la verdad cuando el letrado impetro la demanda el 4 de noviembre de 2011 y desde esa data se debía empezar a contra el termino prescriptivo. Seguidamente, procedió a probar objetivamente la incursión del disciplinable en las faltas imputadas así: - De la falta contra la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el proceso evidenció la Sala de instancia que el profesional del derecho se demoró tres años, cinco meses y seis días para promover la demanda ordinaria, ya que recibió poder desde el 24 de mayo de 2008 y sólo la presento el 4 de noviembre de 2011. También consideró que si bien presentó la demanda el 4 de noviembre de

2011, no acató lo ordenado por el Juez de Conocimiento en auto del 16 de ese mismo mes y año, esto era aportar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, omisión que generó el rechazo de la misma mediante auto del 27 de enero de 2012. En torno al elemento subjetivo la Sala de instancia no encontró justificación alguna por la demora en la presentación de la demanda de marras y el dejar de subsanar la misma, ya que nada indicaba que no le hayan sido entregadas las documentales necesarias para la presentación oportuna de la demanda o que hubiese estado en imposibilidad de obtener el certificado de existencia y representación legal de FAMISANAR EPS, para proceder a subsanarla. En cuanto a la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o caso fortuito, en el plenario no obra el más mínimo elemento material probatorio que apuntará a señalar que ello hubiese sido así. Y referente a la no causación del daño al cliente de su prohijado por no haberse entregado sumas de dinero por honorarios, éste argumento no fue de recibo por el Seccional de instancia porque el tipo disciplinario consagrado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 no es de resultado y para su configuración no necesariamente se requería de un resultado material dañino. - De la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La instancia señaló que la queja y su respectiva ampliación rendida por el señor AREVALO DÍAZ, manifestando que su apoderado le decía que había radicado la demanda pero no había salido nada porque el Secretario del

Juzgado era de mal genio, incluso le había dado un radicado falso y luego le dijo que la había tenido que presentar nuevamente porque se la devolvieron y fue cuando hasta noviembre de 2011 le dio el número real del asunto. Es por lo anterior, que consideró que el abogado ARNOL RAMOS YANGUMA no informó con autenticidad, franqueza y sinceridad lo que estaba pasando. En torno a las exculpaciones de la defensa en cuanto a subsumir esta falta en la indiligencia, señalo la instancia que el abogado dirigió su actuar a ocultar una situación y para ello no dudo en falsear la realidad, esto era, que no había presentado la demanda, actitud que es netamente dolosa, siendo una falta independiente a la falta contra la diligencia profesional endilgada en el presente asunto. Referente a la sanción, sostuvo que no obstante el abogado ARNOL RAMOS YANGUMA no registra anotaciones disciplinarias y atendida la gravedad de los hechos y el concurso de faltas, una culposa y la otra dolosa, resultaba proporcional, razonable y necesaria la imposición de 5 meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley

1123 de 2007, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado es responsable de la comisión de las conductas irrogadas en los cargos, lo primero que establece esta Sala es que el quejoso JOSÉ WILSON ÁREVALO DÍAZ lo contrató para que en su nombre incoara una “demanda de responsabilidad médica contractual contra la EPS FAMISANAR y una vez obtenido el título respectivo EL MANDATARIO adelantará el proceso ejecutivo respectivo de ser necesario”, tal como quedó establecido en el “contrato de prestación de servicios con abogado” suscrito el 24 de mayo de 2008, que fue aportado con el escrito de queja, tal como en la cláusula primera se dejó constancia6. Además está probado dentro del proceso por responsabilidad civil contractual en contra de EPS FAMISANAR, el poder otorgado el 28 de mayo de 2008 por JOSÉ WILSON AREVALO DÍAZ al abogado ARNOL RAMOS

YANGUMA7.

También obra que la demanda sólo fue impetrada por el apoderado del quejoso, el 4 de noviembre de 2011 según el sello de diligencia de presentación personal del Centro de Servicios administrativos

jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia de Bogotá8. Dicha demanda fue inadmitida mediante proveído del 18 de noviembre de 20119 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en el radicado 2011-731, para que en el término de 5 días se allegare el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, lo cual no fue realizado por el abogado ARNOL RAMOS YANGUMA en representación de la parte demandante. 6 Fls. 7, c.o. 7 Folio 2 del anexo 8 Folio 133 del anexo 9 Folio 136 del Vencido el término para subsanar el despacho cognoscente resolvió rechazar la demanda mediante auto del 20 de enero de 201210. Entonces, a no dudarlo, el abogado ARNOL RAMOS YANGUMA, incurrió en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en tanto porque fue contratado el 24 de mayo de 2008 para formular la demanda ordinaria, y se demoró 3 años y 5 meses para radicarla, esto es el 4 de noviembre de 2011. Además porque a pesar de radicar la demanda en esa data, la misma fue inadmitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá porque no se aportó

el certificado de existencia y representación legal de FAMISANAR concediéndose 5 días para tal fin mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, lo cual dejo de hacer el togado, y por ello se rechazó el libelo demandatorio. Ahora bien, en cuanto a la incursión del disciplinable en la conducta de falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123, que prevé que incurre en tal conducta el abogado por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, es claro que también objetivamente está probada su materialización, por cuanto el disciplinable trató de engañar a su cliente cuando éste le indagaba sobre el proceso, diciéndole que ya lo había radicado pero que el Secretario del Juzgado era de mal genio, incluso le mostró un radicado que era falso porque no había impetrado demanda alguna, hasta que en noviembre de 10 Folio 138 del cdno anexo 2011 le entregó el número del radicado que correspondía a la demanda que interpuso en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, tal y como lo afirmó bajo la gravedad del juramento el quejoso, y que además el disciplinado no negó por cuanto no se preocupó por acercarse al presente asunto y defenderse de los cargos irrogados. En cuanto a las argumentaciones de la defensora de oficio designada al disciplinado, tal y como lo fueron para la Sala de instancia, las conductas endilgadas al togado no encuentran justificación para su demora de más de 3

años en la presentación de la demanda ni el dejar de subsanarla en tiempo, al no advertirse ninguna causal que exoneraría su responsabilidad como la fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias las cuales no se logran evidenciar en el plenario. Referente a que el quejoso no le causo ningún perjuicio por no habérsele cobrado honorarios con antelación, es necesario que esta Superioridad le indique a la defensora de oficio del disciplinable que las conductas disciplinarias enrostradas no necesariamente generan un resultado dañino o perjuicio material, tal y como lo ha señalado la doctrina11: “Se denomina “responsabilidad por el resultado” aquel tipo de responsabilidad según el cual “las normas jurídicas sólo exigen que el sujeto haya dado lugar a estado de cosas para que tenga lugar la sanción, sin necesidad de que exista ninguna relación entre la voluntad de tal sujeto y dicho estado de cosas”12. 11 Dogmática Disciplinaria Judicial. Módulo 2, páginas 52 a 54. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. 12 LARRAGAÑA, ob.cit, p. 49. No es el caso, valga advertirlo, del Derecho Disciplinario. Por el contrario este sector del derecho sancionatorio estatal se enrumba por la responsabilidad por el acto, por la conducta realizada, siendo su principal enfoque de conformidad con una ética del deber o deóntica jurídica. El resultado importa, no como elemento configurador de lo ilícito, sino del ejercicio del juicio de proporcionalidad necesario para el momento en que se tase el monto de la sanción jurídica. Ya sobre el tema hemos advertido en Dogmática del Derecho Disciplinario:

“De todos modos, cuando aparece en la descripción típica un resultado, el mismo no es que modifique, varíe o sustancialmente aumente la gravedad del ilícito como tal, sino que, a manera de una condición objetiva impropia de punibilidad, implica un aumento del rigor punitivo (arts. 27 num. 2 Ley 200 de 1995 y 47 lits. g) y h) num. 1 NCDU) o una rebaja de la sanción (arts. 27 num. 7 lit. g) Ley 200 de 1995 y 47 lits. e) y f) num. 1 NCDU). SUÁREZ SÁNCHEZ ha dicho, apoyado en la finalidad de evitar la infracción de deber que tiene el derecho disciplinario, por lo que el contenido de su injusto es ético, que ‘el resultado no es determinante en el desvalor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino en la calificación de la gravedad o levedad de la misma y, por lo tanto, en últimas, como condición de la cuantificación de la sanción a imponer’ ”. Basta mirar el significado del resultado en el Código Disciplinario de la Abogacía para convencerse de ello, pues nótese como “el perjuicio causado” (artículo 45 literal A numeral 3º de la Ley 1123 de 2007), “la afectación de Derechos Humanos” y “la afectación de Derechos fundamentales” (artículo 45 numerales 1º y 2º del literal C ibídem) son criterios de graduación de la sanción y no componentes del ilícito típico. Queda claro, si la norma disciplinaria tiene características directivas, la conclusión no puede ser diferente a la de admitir que el ilícito disciplinario se

configura a partir de la infracción de una norma subjetiva de determinación, para la cual el resultado no tiene importancia mayor. Por virtud de ello, hoy se afirma que el derecho disciplinario “formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”13. Para el caso concreto no cabe duda que hubo perjuicio causado al cliente del abogado en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...