🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120091701ADJUNTA20121001105116-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120091701ADJUNTA20121001105116-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002012 00917 01 Discutido y aprobado en Acta No. 83 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado

MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ.

VISTOS La Sala entrar a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JOSÉ MARÍA CASTRO REY, contra el proveído de fecha 27 de agosto ogaño, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, de no ser porque no fue debidamente sustentado. LA QUEJA El señor JOSÉ MARIA CASTRO REY, presentó el 15 de febrero de 2012 queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, afirmando que fue demandado en proceso de alimentos por la Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora MARÍA INÉS GUERRERO de BERMÚDEZ, en representación de la declarada interdicta IRMA SAID CASTRO GUERRERO, proceso que se tramitó en el Juzgado Décimo de Familia de esta Ciudad.

En este proceso el abogado TAPIAS SÁNCHEZ, presentó un memorial el 13 de septiembre de 2005, solicitando no acceder a la petición de desembargo decretado de la pensión de jubilación del demandado, en razón a que esto afecta los alimentos de la interdicta IRMA SAID, la que se encuentra hospitalizada. Informó que para esa fecha la mencionada IRMA SAID, se encontraba recluida en la Clínica San Juan de Dios – Chía – Cundinamarca desde el 7 de septiembre del 2005, tal como lo certifica la citada Institución y en estado de abandono por parte de la guardadora MARÍA INÉS GUERRERO BERMUDEZ, por cuenta de la secretaría de Integración Social, mediante convenio 3078, para personas discapacitadas mentales, es decir que el abogado mintió, ocultando la situación real de la interdicta, con el posible conocimiento de la Juez ROSA MARIA CABEZAS GUTIÉRREZ, quien omitió requerir al abogado Tapias para que aportara la prueba que hubiera acreditado tal hecho.1 CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 7 del cuaderno de primera instancia reposa el Certificado No. 039272012, el que informa que Revisados los registros que contiene la base de datos y archivos físicos se constató que el Señor MAURICIO ALBERTO

1Fl. 1 y 2 c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.445.675, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 73.944, expedida el 27 de julio de 1995, documento que a la fecha se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 26 de abril del año que transcurre, la Magistrada sustanciadora de primera instancia emitió providencia en la cual, con fundamento en la queja elevada por el señor JOSÉ MARÍA CASTRO REY, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 27 de agosto de 20122.

2. Llegado el día antes señalado se dio inicio a la audiencia, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, en desarrollo de la Audiencia, se escuchó en versión libre al abogado MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, quien luego de enterarse de la queja y que la Magistrada sustanciadora leyera los documentos anexos, manifestó que inició un proceso de interdicción en el Juzgado 4 de Familia, declarándose interdicta a la señora IRMA SAID

CASTRO GUERRERO, y depositó la guarda en la madre MARÍA INÉS GUERRERO DE BERMUDEZ, posteriormente se inició en el Juzgado 10 de Familia el proceso de alimentos contra el señor JOSÉ MARÍA CASTRO REY, este a su vez inició un proceso de nulidad de registro, que no prosperó. Consideró que no constituye falta disciplinaria pedir que no se haga el desembargo de una pensión a favor de una interdicta, que lo que el señor 2Fl. 9, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Castro Rey quiere es no velar por su hija. Le resulta insólito que después de siete años el señor esté dolido por los alimentos de su descendiente.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Continuando con el desarrollo de la Audiencia, la Magistrada sustanciadora de primera instancia procedió al análisis de las pruebas recaudadas (documentales), y decidió dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, terminar anticipadamente el proceso por cuanto a operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por atipicidad de la conducta investigada. Decisión que se toma conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de las mismas”. Fundamentó su decisión con el argumento que siendo el memorial

presentado por el disciplinable la causa de descontento del quejoso, el cual fue presentado el 13 de septiembre de 2005, ninguna duda surge en cuanto a que la acción contra el abogado se halla afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de las datas referidas a la actual han transcurrido más de 7 años, superándose notoriamente el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora, sin que sobre agregar que la queja fue presentada el 15 de febrero de 2012, y fue repartida a ese despacho el 13 de abril siguiente, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno extintivo de la acción. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, decide Ordenar la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, por cuanto se presentó el fenómeno jurídico de la Prescripción y por la atipicidad de la conducta conforme a los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR El quejoso recurrió el proveído antes reseñado, afirmando que es notoria la animadversión del abogado que piensa que él es multimillonario y que cuando pasó el memorial para que desembargaran su pensión el 15 septiembre, no sabía dónde estaba su hija, que él tiene más hijos que

mantener. Corrido el traslado al abogado inculpado dijo que su trabajo fue casi gratis en los tres procesos, nunca ha tenido animadversión con el quejoso, considera que este tipo de quejas no deben ser tramitadas. El despacho concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispone remitir el expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 27 de agosto de 2012, especialmente en el momento en que el quejoso apeló la decisión de terminación anticipada del proceso por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación.

Nótese que si bien el quejoso ilustrado por la Magistrada sustanciadora sobre el derecho que tenía de impugnar la decisión, la única manifestación que hizo

fue sobre la animadversión que el togado le tenía, sin que se opusiera al punto concreto de la decisión cual era la extinción de la acción disciplinaria por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años en que se suscribió el memorial que causó la molestia al accionante. Así, en realidad el censor no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia archivar las diligencias. Argumentos que comparte en su integridad esta Sala, porque objetivamente está demostrada y sobre la que no existe ningún asomo de contradicción con la realidad procesal que aparece probada en el expediente. Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recuso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el

desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el quejoso se dedicó a repetir la queja inicial, pero, se reitera, sin hacer ni un solo análisis a la providencia cuestionada, ni mucho menos se controvirtió a fin de mostrar sus falencias. “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en audiencia de Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas y Calificación de fecha 27 de agosto del presente año contra la

decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.3 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 27 de agosto de 2012, a través de la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

3Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la

apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogado - Apelación interlocutorio Radicación No. 110011102000201200917 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...