CSDJ - F11001110200020120091801ADJUNTA20160531080629-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120091801ADJUNTA20160531080629-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200918 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Fernelis Rondón Ortegón, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 16 de febrero de 2012, por el señor Efraín Alfonso Sarmiento, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que incurrió el investigado, por cuanto al haber otorgado poder para que lo representara al interior del proceso ejecutivo singular 200600708-00, iniciado en su contra por el señor Luis Hernando Salinas ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, y pagarle el 18 de enero de 2007 la suma de $200.000 por
concepto de abono a honorarios, el togado no hizo nada en favor de sus intereses. 1 Ponencia del Mg. Rafael Vélez Hernández en sala dual con el Mg. Álvaro León Obando Moncayo
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Abogados en consulta El quejoso allegó copia de las siguientes pruebas documentales2:
- Fotocopia del poder otorgado al disciplinable. ii. Recibo adiado 18 de enero de 2007, girado en favor del abogado por la suma de $200.000 por concepto de abono a honorarios.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Fernelis Rondón Ortegón3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79’300.208 y es portador de la tarjeta profesional N° 70.387 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 30 de mayo de 2012 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 27 de julio de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 27 de
septiembre de 20135 y 24 de enero de 20146, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: 2 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado vista en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 45 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 76 a 79 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 17 al 21 de mayo de 2013, persistiendo en su
incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 28 de junio de 2013 lo declaró persona ausente y de contera le designó defensora de oficio, quien se notificó9 personalmente de dicho proveído, el 4 de julio de 2013 y se posesionó del cargo encomendado en desarrollo de la sesión del 27 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de lo cual se prosiguió la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 27 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados en la queja. Intervención de la defensora de oficio del togado investigado 7 Edicto visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 8 Visto folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. 9 Notificación personal de la doctora Claudia Carolina Serrano Forero del auto que la designó como defensora de oficio, vista en el folio 37 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta Luego de culminada la intervención del quejoso el a quo le confirió uso de la palabra a la defensora de oficio del togado investigado quien adujo que previo a pronunciarse se debían solicitar algunas pruebas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal 1) Las documentales10 allegadas junto con la queja. 2) Se allegó el certificado11 N° 50773 adiado 28 de febrero de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor José Fernelis Rondón Ortegón tenía un antecedente disciplinario, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 4 de mayo al 3 de julio de 2011, impuesta por medio de sentencia adiada 6 de octubre de 2010, al interior del proceso disciplinario No. 110011102000200603889 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 3) A través del oficio12 N° 2171 adiado noviembre 21 de 2013, la Secretaría del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de Luis Hernando Salinas contra Efraín Alfonso Sarmiento, el cual cursaba bajo el radicado N° 200600708-00, (Anexo N° de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 24 de enero de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la 10 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 11 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folios 30 a 31 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 65 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, pues no obstante habérsele conferido poder por parte del quejoso a fin de representarlo al interior del
proceso ejecutivo singular No. 2006-00708-00, éste no hizo nada en favor de sus intereses; comportamiento imputado a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de mayo de 201413, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Alegatos de conclusión Una vez evocada la anterior prueba, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: 13 Acta de audiencia vista en folios 99 a 100 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en consulta La defensora de oficio del disciplinable: Solicitó proferir la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su representado, por cuanto la conducta desplegada por este se causó en el año 2007 y la queja fue presentada en el año 2012, es decir transcurrieron cinco años, sin que se hubiera presentado ninguna actuación procesal por parte del disciplinado frente al proceso ejecutivo y el quejoso dejó transcurrir los cinco años, sin denunciar la falta disciplinable ante esta Corporación, dando lugar a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado José Fernelis Rondón Ortegón de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo con grado de certeza que el disciplinable en efecto había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no obstante habérsele conferido poder por parte del quejoso para que lo representara al interior del proceso ejecutivo singular No. 2006-00708-00, y haberle pagado el 18 de enero de 2007 la suma de $200.000 por concepto de abono a honorarios, el togado no hizo nada en favor de sus intereses; comportamiento que se tuvo realizado con CULPA.
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Abogados en consulta Analizó el Seccional de instancia que no se podía decretar la prescripción solicitada por la defensora de oficio del investigado, por cuanto si bien es cierto el poder data del año 2007, no era menos cierto que no obraba renuncia al mismo y/o que el quejoso hubiere otorgado poder a otro profesional del derecho, por lo que seguía vigente su mandato, dado que a la fecha de la sentencia el proceso ejecutivo aún estaba en curso. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y la presencia de un antecedente disciplinario del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
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Abogados en consulta
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado José Fernelis Rondón Ortegón de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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Abogados en consulta dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión,
de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la
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Abogados en consulta dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
Sea lo primero señalar que efectivamente el disciplinado se comprometió con el quejoso a representarlo al interior de un proceso ejecutivo singular que en su contra se había iniciado ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá por el señor Luis Hernando Salinas, el cual cursaba bajo el radicado 2006-00708-00, para lo cual le pagó el 18 de enero de 2007 la suma de $200.000 por concepto de abono a honorarios, pero el togado no hizo nada en favor de sus intereses, dejando de hacer oportunamente lo que le correspondía ya que como se dijo, no hizo nada al interior del sumario en comento, lo cual se evidenció en la observancia del mismo. Ahora bien, obra en el plenario que la mencionada falta disciplinaria, fue imputada al togado bajo el supuesto fáctico, de dejar de hacer aquello que se le encomendó, pues resultó evidente de la observancia de las pruebas obrantes en el plenario no realizó actuación alguna en pro de los intereses de su cliente al interior de la demanda ejecutiva encomendada, lo cual deja entrever claramente que el profesional del derecho fue negligente en atender el deber profesional asignado, con lo cual incumplió con el mandato otorgado.
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Abogados en consulta Aunado a lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del disciplinado en relación con los hechos que dieron lugar al rechazo que se presentó en el iterado proceso, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo la solicitud expuesta por la defensora de oficio del investigado en sede de alegatos de conclusión, pues como acertadamente lo analizó el a quo el proceso ejecutivo en el cual el togado debió representar los intereses del quejoso aún estaba vigente para la época de la sentencia de primera instancia y además no obraba constancia de renuncia al poder otorgado o de revocatoria del mismo por parte de su cliente, por tanto no se pueden contabilizar los términos de prescripción descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinado en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la
existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.
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3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala, a decir que se confirmará la misma pues obedece a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la conducta CULPOSA de la falta confirmada, la presencia de antecedente disciplinario en cabeza del jurista así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 30 de junio de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en al cual se halló disciplinariamente responsable al abogado José Fernelis Rondón Ortegón, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tal y como se consideró en la parte argumentativa de éste proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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Abogados en consulta TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Abogados en consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial