CSDJ - F11001110200020120091901ADJUNTA20130523093955-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120091901ADJUNTA20130523093955-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Ricardo Andrés Bonilla Monzón.
Denunciantes: Jaime Rairán Salinas, Tito
Francisco Rairán Salinas, Mary Rairán Salinas y Blanca Helena Salinas de Rairán.
Primera instancia: Sanción de Censura por incursión en la falta descrita en el Numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO quien conformó Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Queja instaurada mediante apoderado judicial por los señores JAIME RAIRÁN SALINAS, TITO FRANCISCO RAIRÁN SALINAS, MARY LIGIA RAIRÁN SALINAS y BLANCA HELENA SALINAS DE RAIRÁN contra el abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, quien fue designado curador en la demanda ejecutiva de obligación de hacer “SUSCRIBIR ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA” de FRANCISCA FAJARDO RODRÍGUEZ contra FRANCISCO RAIRÁN MOJICA y/o herederos tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 5 de septiembre de 2011,2 tal como obra en el acta de designación de auxiliar de la justicia del 7 del mismo mes y año,3 siendo notificado el 9 de este periodo.4 Especificando la queja, que “cuando aceptó el cargo de Curador en el proceso que se menciona en el acápite de los hechos, vulneró los deberes éticos y profesionales, que el cargo le imponía, así mismo que de encontrar que tales conductas pueden ser violatorias a (sic) la legislación penal”5 ya que no propuso ninguna excepción, en especial la de prescripción, al contestar la demanda, agregando “que el profesional del derecho, no debió aceptar el cargo para el cual fue designado, sino
se consideraba hábil y/o con los conocimientos mínimos necesarios que permitieran ejercer una adecuada defensa técnica”.6 Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.505.224 y tarjeta profesional vigente No. 125.899, el Magistrado instructor,7 mediante auto del 30 de abril de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y fijó el día 3 de julio de 2012 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 30 c. o. 3 Folio 31 c. o. 4 Folio 32 c. o. 5 Folio 1 – 2 c. o. 6 Folio 5 c. o.
7 Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta audiencia se desarrolló en sesiones del 3 de julio y 23 de Agosto de 2012, procediéndose a calificar la conducta del abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN y formularle cargos por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.8
En esta oportunidad procesal el investigado manifestó que solo fue curador de BLANCA SALINAS DE RAIRÁN y MARY LIGIA RAIRÁN SALINAS, “a las otras personas no las conozco”9 y en su defensa alegó que “radicó en el despacho del Juzgado 58 Civil Municipal contestación de demanda ajustada a derecho y en el término legal el 4 de octubre de 2011 en cumplimiento de lo ordenado en auto del 28 de septiembre de 2011. Corolario de lo anterior, se puede aceptar que cumplí con mi oficio de curador ad litem de las demandadas, situación que puede ser verificada en el juzgado ya que aparece dicha contestación. Situación que de no haber ocurrido si hubiera incurrido yo en alguna falta”.10 Finalizó, señalando que la queja se contrae a que la contestación de la demanda no fue del agrado de los quejosos, “ya que me sustraje de proponer excepciones, en especial la de la prescripción de la obligación, al observar que se violaba de manera flagrante el principio constitucional de la buena fe procesal por parte de la mayoría de los demandados, quienes se ocultaron para evitar ser notificados personalmente y así dilatar el proceso en búsqueda de la prescripción de la obligación de hacer, que era la de suscribir una escritura pública de compraventa, pero yo antes de ser curador soy abogado y mi ética profesional no me permitía prestarme ni ser cómplice como idiota útil e instrumento de inequidad y no justicia. Porque si lo hubiera hecho ahí si estuviera violando el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en especial el artículo 28 numeral 16 que dice que el profesional del derecho
debe abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley, y más concretamente con el artículo 33 que se refiere a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia que en su numeral 8 señala que constituyen faltas graves, proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.11 8 Folios 68 y 86 Disco compacto Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9 Folio 68 c. o. Disco compacto 4.25 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 10 Folio 68 Disco compacto 5.51 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 11 Folio 68 Disco compacto 5.51 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Fundamentó el A quo su decisión, en el comportamiento irregular atribuible al abogado investigado, ya que al ser designado curador dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, suscribir escritura pública, promovido por FRANCISCA FAJARDO RAMÍREZ contra FRANCISCO RAIRÁN MOJICA y/o herederos, adelantado en el Juzgado 58 Civil
Municipal de Bogotá, para que ejerciera su representación en la causa procesal, los quejosos alegan que el profesional del derecho en la contestación de la demanda no propuso ninguna clase de excepciones, en especial la de prescripción de la obligación, como en su criterio, debió hacerlo. Audiencia de Juicio. La audiencia de juicio, se celebró el 4 de octubre de 2012, en la que el disciplinable vertió sus alegatos finales. Pruebas. En esta etapa procesal se allegaron:
1. Documentales: • Aportadas con el memorial de queja. • Allegadas por el disciplinado en sede de versión libre. • Mediante Oficio No. 2407 de 1 de agosto de 2012, la Secretaria del Juzgado 58
Civil Municipal de Bogotá, en calidad de préstamo remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2004–0999 de FRANCISCA FAJARDO RODRÍGUEZ contra
FRANCISCO RAIRÁN MOJICA y Otros.
2. Testimoniales
• Versión Libre de RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN.
En ejercicio de su derecho de defensa, manifestó, en primer lugar, que de los quejosos tan solo se desempeñó como curador ad litem de las señoras BLANCA ELENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
SALINAS DE RAIRÁN y MARÍA LIGIA RAIRÁN SALINAS, como herederas
determinadas al interior del proceso. Solicitó el archivo de las diligencias a su favor, considerando que cumplió con las funciones de curador ad litem encomendadas dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer de FRANCISCA FAJARDO RAMÍREZ contra FRANCISCO RAIRÁN MOJICA y/o herederos, tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, por eso la queja instaurada en su contra, carece de fundamentos pues (i) es falso que hubiera faltado a sus deberes profesionales, ya que, nombrado por auto del 5 de septiembre de 2011 para asumir la curaduría, se posesionó el 9 de septiembre siguiente, el 4 de octubre de 2011 radicó escrito de contestación de la demanda, que con fundamento en ello es posible colegir que cumplió con su labor de curador ad litem, situación que de no haber incurrido si hubiese faltado a sus deberes profesionales, y en consecuencia requerido o relevado por el despacho judicial para cumplir con su encargo. Aclaró, que pese a ello, “los términos de la contestación de la demanda no fueron de agrado de las demandadas que representaba, pues dentro de la misma me sustraje a proponer excepciones, en especial la de la prescripción de la obligación, ya que dentro del análisis que realicé del expediente pude observar de una manera evidente la violación del principio constitucional de la buena fe procesal por parte de la mayoría de los demandados, en el sentido de que estos se ocultaron con el fin de evitar ser notificados personalmente y así dilatar el proceso en búsqueda de la prescripción de la obligación de hacer, en este caso, era la de suscribir una escritura pública de compraventa, pero yo antes de ser
curador soy abogado y mi ética profesional no me permitía prestarme ni ser cómplice como un idiota útil para ser un instrumento de inequidad y de no justicia, porque si lo hubiera hecho, ahí si estuviera violando el artículo 28 de la Ley 1123/2007, que se refiere a los deberes profesionales del abogado, y más específicamente en su numeral 16, que dice el profesional del derecho debe abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley, también estaría violando el artículo 33, que se refiere a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, más específicamente en su numeral octavo que dice proponer incidentes, nulidades o excepciones para demorar el normal desarrollo del proceso”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Resaltó el disciplinable, que lo por él expuesto es posible cotejarse con el expediente del proceso ejecutivo del que se desprende los interrogantes o cuestionamientos respecto a que (i) cómo un proceso ejecutivo promovido en el año 2004 se atendió de fondo 8 años después, con sentencia de 31 de octubre de 2011 y, (ii) que resulta extraño que sus representadas como curador aparecieron al proceso cuando el despacho judicial dictó sentencia en su contra, y procedieron a conferir poder a un profesional del derecho para
formular queja disciplinaria contra él y el juez de conocimiento. Como otra razón para abstenerse de alegar la prescripción, explicó el disciplinable que como abogado se acogió a la teoría doctrinal de la imposibilidad legal para que el curador ad litem formule en nombre del demandado la excepción de prescripción de una obligación, ya que con base en el artículo 2513 del Código Civil ésta debe alegarse por aquellos que quieren aprovecharse de ella, o sea la parte misma, el demandado a través de su apoderado de confianza, y no el curador ad litem porque si éste lo hiciere estaría disponiendo del derecho en litigio, acto prohibido por la Ley y que lo establece el artículo 46 del Código Civil. Cargos Imputados. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de Agosto de 2012, se llamó a juicio al abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Cargo Único. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El Magistrado Instructor le atribuyó el injusto disciplinario bajo la modalidad de conducta culposa. Alegatos de Conclusión. En la Audiencia de Juzgamiento adelantada el 4 de octubre de 2012, el abogado investigado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN tuvo la oportunidad de exponer sus alegaciones finales el abogado, deprecando la absolución
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. del cargo formulado en virtud de su desempeño como curador de dos de las demandadas dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer 2004–099 tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
Reiterando lo argumentado en su versión libre, solicitó considerarse la actuación de mala fe y temeraria de sus representados por su ocultamiento para ser notificados en busca de la prescripción, circunstancia que permitió cuestionar porque el proceso es fallado 8 años después de su presentación. Afirmó, que como curador ad litem no le era posible desconocer, ni ser cómplice o instrumento de inequidad, pues contrario sensu, de proceder así estaría desconociendo sus deberes al lesionar la ética profesional. Finalmente, el investigado, pidió tener en cuenta para su absolución la doctrina allegada el 3 de julio de 2012 dentro de la audiencia de pruebas, en donde se sustenta la tesis según la cual el curador ad litem no puede alegar la excepción de prescripción dentro de un proceso ejecutivo, y menos en las circunstancias anómalas en que se surtió el que motivó la queja.12 Sentencia Consultada. El 13 de noviembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,13 resolvió “SANCIONAR al doctor
RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, identificado con la cedula de ciudadanía No 79.505.224 y titular de la tarjeta profesional No 125.899 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. (Sic a lo transcrito) Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al 12 Folios 68 – 74 c. o. LUIS ANTONIO REYES NIEVES. La teoría de la imposibilidad legal para que el curador ad litem formule en nombre del demandado la excepción de prescripción de una obligación. Ediciones del Profesional 13 M. P. Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO quien conformó Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 11 del mismo mes y año, pero luego del término de traslado, no rindió concepto.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN no cursan otras investigaciones por los mismos hechos y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 107729 expedido el 10 de marzo de 2013 puso de presente que no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN se
inició con fundamento en la queja presentada por los señores JAIME RAIRÁN SALINAS,
TITO FRANCISCO RAIRÁN SALINAS, MARY RAIRÁN SALINAS y BLANCA HELENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
SALINAS DE RAIRÁN, quienes manifestaron que el abogado investigado fue designado curador en la demanda ejecutiva de obligación de hacer ‘SUSCRIBIR ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA’ de FRANCISCA FAJARDO RODRÍGUEZ contra FRANCISCO RAIRÁN MOJICA y/o herederos tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, pero su desempeño fue ineficiente al omitir la proposición de la excepción de prescripción como era pertinente. Decisión del caso. En el caso sub examine, el abogado fue sancionado con CENSURA al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Referente a la indiligencia profesional del abogado tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, por la cual fue sancionado, su configuración exige dos requisitos, la materialidad de la conducta y la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Siendo menester, señalar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según la infracción o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Es deber de esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, considerando que el investigado reconoció no haber propuesto la excepción de prescripción de la obligación, lo que conduce a la certeza de la existencia de la conducta endilgada al doctor RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, en torno a la indiligencia enrostrada frente al compromiso de adelantar las funciones de curador ad litem confiadas por el Juzgado que lo designó y conduciendo a lesionar los intereses de las quejosas. Entonces, de los elementos de convicción, no alcanzan sus aseveraciones expuestas en su oportunidad de defensa a consolidarse como justificante de la conducta desidiosa del investigado frente a la gestión de curador ad litem por lo que no resultan de recibo para la Sala. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de la falta, ya que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que en la realidad obrante en el infolio se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo cumplir con el encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado, y ello le permitió al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter injustificado de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecúa al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del profesional del derecho de las acciones pertinentes que
conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá confió en el abogado para que llevara adelante la función de curador ad litem, utilizando todos los medios que le confiere la Ley civil. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
La finalidad del proceso impone como principio rector que la autoridad disciplinaria al graduar la sanción examine la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad como regla de interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto deontológico del abogado. El Legislador, al tipificar las faltas defirió un margen de discrecionalidad al momento de individualización de la sanción, pero ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, la existencia de un catálogo de determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la
conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, lo que constituye un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de censura impuesta al doctor RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada del 13 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS BONILLA MONZÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial