CSDJ - F11001110200020120092101ADJUNTA20160825124737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120092101ADJUNTA20160825124737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201200921 01
ASUNTO Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de marzo de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual absolvió al abogado Jorge Edilson Cruz León, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y decidió sancionarlo con censura, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa por omisión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó por queja que interpuso la señora Nury Esther Fábregas Parejo, por intermedio de apoderado el día 18 de febrero de 2012 contra el abogado Jorge Edilson Cruz León, por estar inconforme con su actuar profesional. Adujo haber contratado al togado para que continuara y terminara el proceso de separación de bienes adelantado en el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá de radicado No. 2010 – 417. 1Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez, conformó Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña
Suárez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201200921 01
Referencia: Abogado en Consulta La interesada revocó el mandato al anterior que la venía representando, para en su lugar, conferirle poder al profesional investigado Cruz León el día 29 de abril de 2011, para la misma fecha le suministró la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), con el fin de lograr un acuerdo voluntario con la contraparte de la quejosa, ante la Notaría.
Incumplido el arreglo por la parte demandada, la querellante entregó al encartado un millón de pesos ($1’000.000.oo), para que iniciara la demanda pertinente. Luego realizó dos transacciones por la suma de doscientos mil ($200.000.oo) y cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), como abonos. Igualmente manifestó dentro del libelo demandatorio obrante a folio 2 al 5 del cuaderno original de primera instancia, que el profesional recibió del señor Julio César Acosta Quiroga demandado dentro del proceso de separación de bienes No. 2010 - 417, la suma de novecientos cincuenta mil ($950.000.oo) y cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) para desembargar la empresa del señor Acosta Quiroga y la casa donde habita la quejosa junto a su hijo. Finalizó su escrito de queja, señalando haberle entregado al inculpado la suma de
treinta mil pesos ($30.000.oo), para una copia de del Registro Civil del señor Acosta. Sin más dijo que el encartado dejo abandonado el proceso. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Jorge Edilson Cruz León como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.099.769 y tarjeta profesional No. 1647642, el Magistrado de instancia mediante proveído del día 26 de abril de 2012, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha 28 de agosto de 2012. 2 Folio 11 c.o.1Inst. 2
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Referencia: Abogado en Consulta Llegada la fecha señalada – 28 de agosto de 2012 – la Magistrada de instancia suspendió la diligencia, por la inasistencia del disciplinado. Por tal motivo, a través de proveído del día 29 de agosto de 2012, en atención al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó se fijara edicto de emplazamiento3 por el término de tres (3) días; efectuada la orden continuaría con la investigación.
A folio 23 del cuaderno original de primera instancia, obra constancia secretarial de la Sala del Seccional, informando que por cese de actividades de los empleados de la
rama judicial, el Despacho estuvo cerrado desde el día 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012. Cumplido lo ordenado por la Directora del proceso, a través de auto calendado el día 30 de enero de 2013, declaró persona ausente al abogado Jorge Edilson Cruz León. Sin embargo, a fin de materializar el derecho de defensa y contradicción le fue asignado como defensor de oficio el abogado Pedro Alonso Tirano Laiton. Concluyó fijando como fecha para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de mayo de 2013. Mediante oficio secretarial adiado el día 6 de mayo de 2013, se dejó constancia del incumplimiento del disciplinable y su apoderado, por tal motivo se reprogramó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de agosto de 2013, a través de auto calendado el 8 de mayo hogaño. Obra en el infolio memorial y anexo presentado por el abogado Pedro Alonso Tirano Laiton, por medio del cual manifiesta no poder fungir como apoderado del investigado por su condición de servidor público en el cargo de Intendente de la Policía Nacional de Colombia. Mediante proveído adiado el 20 de junio de 2013, se aceptó la excusa del togado y en aras 3 Edicto de Emplazamiento a folio 24 c.o.1Inst. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201200921 01
Referencia: Abogado en Consulta de garantizar el derecho a la defensa se designó como defensor de oficio a la profesional
Melisa Baracaldo Ángel. Por problemas en el fluido eléctrico no fue posible realizar la diligencia calendada el 28 de agosto de 2013, por tal razón la Directora del proceso reprogramó la audiencia para el día 4 de noviembre de 2013, mediante proveído fechado el 29 de agosto de 2013. El día 18 de noviembre de 2013, la Magistrada de instancia manifestó la existencia de un error involuntario en el auto previo, al fijarse como fecha para celebrar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional un día inhábil. En meritó de lo expuesto modificó el proveído antecesor en el sentido de señalar como data para realizar la diligencia el 12 de marzo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 12 de marzo de 20144, se instaló la audiencia con presencia de la defensora de oficio del investigado y el representante de la quejosa. La Directora del proceso dejó constancia de la inasistencia del investigado y del Ministerio Público, reconoció personería procesal a la apoderada del denunciante. Conocida la queja junto a los anexos aportados al expediente por la defensa del encartado, la Magistrada de Instancia cedió la palabra a la abogada Baracaldo Ángel para que expusiera los argumentos en defensa de su prohijado y si deseaba aportara o solicitara pruebas. La togada de oficio argumentó en defensa de su poderdante no obrar en el infolio prueba que ratifique lo dicho por la denunciante. Por tal razón, solicitó oficiar al Juzgado
Veintitrés de Familia de Bogotá, a fin de esclarecer los hechos aducidos en el escrito de queja. 4 Folios 62 al 65 del c.o.1Inst. y Cd de la fecha. 4
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Referencia: Abogado en Consulta El Seccional tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de la quejosa, decretó oficiar al Juzgado de Familia, para que a la menor brevedad posible aportara en original o copia el proceso de separación de bienes No. 2010 – 417 de Nury Esther Fábregas contra Julio César Acosta Quiroga. De oficio ordenó bajar de la página web de la rama judicial el historial del proceso correspondiente al mismo radicado y citar a la querellante para que ratificara, si deseaba ampliara su versión y aportara en copia el contrato de prestación de servicios, los recibos que conste el pago de los trecientos cuarenta mil pesos ($340.000.oo), y el poder conferido al togado encartado.
Finalmente, el Seccional de instancia solicitó a la Secretaría de la Sala el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional investigado. Suspendió la diligencia y la reprogramó el día 19 de junio de 2014. Llegada la fecha señalada no fue posible realizar la audiencia antes programada por la inasistencia del investigado y su apoderada de oficio. Sin embargo, mediante proveído calendado el 20 de junio de 2014, en atención a la excusa obrante a folios 83 y 84 del
expediente, la Instructora de primer grado encontró ajustada la no comparecencia de la defensa del procesado, por ende, fijó como fecha de la diligencia el día 7 de octubre de 2014. Mediante auto adiado el 20 de agosto de 2014, la Magistrada de instancia en atención al Acuerdo CSBTA14 – 311 del día 14 de agosto hogaño, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió el expediente a la Sala de Descongestión para lo de su cargo. A través de proveído del día 1 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor avocó conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban, ratificó la fecha de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada para el día 7 de octubre de 2014, y ordenó arrimar al expediente las probanzas decretadas el 12 de marzo de 2014. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Llegado el día programado – 12 de marzo de 2014 – se instaló la audiencia con presencia de la abogada defensora del inculpado. El Seccional dejo constancia de la no comparecencia del investigado, la quejosa y el Ministerio Público. Acto seguido, reiteró las pruebas decretadas en audiencia pretérita, en razón a la notificación tardía no se
pudo recopilar las mismas al plenario. Culminó la diligencia sin objeción alguna, a fin de obtener el material probatorio solicitado; fijó como fecha para continuar con la vista pública el día 11 de diciembre de 2014. El Magistrado de primer grado, mediante auto adiado el 11 de diciembre de 2014, comunicó a las partes del proceso disciplinario la no celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada con anterioridad, porque no fueron allegadas las pruebas al expediente. Ordenó reprogramar la diligencia para el día 18 de febrero de 2015, de conformidad a la agenda del Despacho. En la data prevista – 18 de febrero de 2015 –, no se celebró la audiencia por inasistencia del investigado y su defensora de oficio. A través de proveído del día 18 de febrero de 2015, se dispuso allegar excusa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a fin de reprogramar la diligencia, so pena, de relevar del cargo a la abogada defensora del investigado, y su lugar designar nuevo apoderado para proseguir con el curso regular del proceso disciplinario. Sin justificación alguna de las partes, el Despacho de instancia profirió auto calendado el 24 de marzo de 2015, en el cual convocó para el día 13 de julio de 2015, a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a fin de darle impulso y celeridad al asunto. Mediante auto adiado el 15 de mayo de 2015, el Magistrado de instancia en atención al Acuerdo CSBTA14 – 311 del día 13 de mayo hogaño, emanado de la Presidencia de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, devolvió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que lo traslado. 6
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Referencia: Abogado en Consulta La Magistrada instructora de primer grado, a través de proveído calendado el 13 de julio de 2015, dejó constancia de la comparecencia de la abogada defensora del disciplinado, en la misma le comunicó que el día 25 de agosto de 2015 se llevaría a cabo la audiencia programada con anterioridad, sin explicar la razón de la no celebración.
En la data prevista – 25 de agosto de 2015 – se continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la abogada defensora del encartado y el representante de la querellante. No compareció el investigado, la denunciante ni el Ministerio Público. Arrimado al plenario el expediente No. 2010 - 0417 contentivo de tres cuadernos con 71, 27 y 163 folios de Nury Fábregas Parejo contra Julio César Acosta Quiroga por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, la Magistrada de primer grado procedió a realizar la inspección judicial de los hechos relevantes para el proceso disciplinario adelantado contra el profesional Jorge Edilson Cruz León. Del primer cuaderno <<Separación de bines>>, encontró a folio 1, mandato conferido por la
quejosa al togado Evaristo Contreras Morales el día 28 de abril de 2010, para que iniciara demanda de separación de bienes, hecho ocurrido el 13 de mayo hogaño. Mediante auto calendado el 8 de junio del mismo año, fue admitida la demanda. A folios 43 al 46 reposa acta de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2011, diligencia precedida por el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá. Obra en el expediente en préstamo a folio 48, poder otorgado al disciplinable en fecha 28 de junio de 2011, por la denunciante para que continuara el proceso de separación de bines. Existe en el infolio del proceso No. 2010 – 0417 escrito arrimado por la Notaría 42 de Bogotá, mediante el cual solicitó al Juez Veintitrés de Familia allegar copia autentica de la Sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, para poder dar trámite a la inscripción de separación de bienes. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Reposa a folio 52 del plenario No. 2010 – 0417, revocatoria del poder del profesional Contreras Morales y el reconocimiento de personería al togado encartado. Igualmente obra en el expediente memorial radicado el 14 de febrero de 20125, mediante el cual la
quejosa revoca el mandato conferido al investigado y lo sustituye por el abogado Nicolás Fernández Cortés, sin observación alguna. Finalmente, mediante proveído calendado el 20 de marzo de 20126, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá aceptó la revocatoria del poder otorgado al abogado investigado el señor Jorge Edilson Cruz León. La Directora del proceso realizó un recuento de las demás actuaciones hechas al interior del proceso No. 2010 – 0417, después de haberse revocado el poder al togado encartado. Dejó constancia que en los cuadernos de medidas cautelares y de liquidación de la sociedad conyugal, no se registró actuación del profesional disciplinable. Terminada la inspección judicial del expediente solicitado en préstamo, ordenó dejar copia de lo examinado dentro del plenario 2010 – 0417. Refirió que mediante telegrama No. 1259 adiado el 18 de agosto de 2015 se citó a la quejosa a fin de recibir la ratificación y ampliación de queja, en vista de su inasistencia, la Magistrada de instancia le informó a su representante la obligación de la carga probatoria, pues no puede el Despacho sacar de la manga el material probatorio necesario para fallar en derecho. Para finalizar la diligencia amplió el decreto de pruebas, oficiando al Banco Davivienda para que certifique si la cuenta No. 0042 70159314 pertenece a la quejosa, de ser afirmativa la respuesta, indicar a que banco y a nombre de quien, se realizaron las transferencias de un millón, de novecientos cincuenta mil y doscientos mil pesos, los días 5 y 26 de julio y 5 de septiembre de 2011. Insistió en la ratificación y ampliación de
queja por parte de la señora Nury Esther Fábregas Parejo. Por último, sin objeción 5 Revocatoria del mandato a folio 53 del cuaderno solicitado en préstamo. 6 Revisado el cuaderno de anexo No. 1, se constató a folio 12 que la real data de revocado el mandato es el día 5 de marzo de 2012. 8
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Referencia: Abogado en Consulta alguna de las partes presentes en la vista pública, convocó para continuar con la diligencia el día 28 de septiembre de 2015.
Llegado el día señalado, la Directora del proceso continuó la audiencia con presencia de la abogada defensora del investigado, la quejosa y la representante del Ministerio Público. No compareció el investigado. Acto seguido, se recibió la ratificación y ampliación de queja de la señora Nury Esther Fábregas Parejo. La denunciante ratificó y amplió su versión, indicó haberle entregado copia de las transferencias del Banco Davivienda a su apoderado Nicolás Fernández Cortés, y no tener más documentación que un poder conferido al investigado para realizar un trámite ante la Notaria 21 de Bogotá. No recordó si contrató al profesional verbalmente o por escrito, frente a los honorarios dijo haber cancelado aproximadamente la totalidad de los tres millones de pesos ($3’000.000.oo) cobrados por el togado a título de honorarios.
Adujo obtener de parte del togado como única gestión desarrollada, un acuerdo adelantado en la Notaria, pero dentro del proceso judicial no realizó actividad alguna. Sin más explicación dijo estar inconforme con el actuar del abogado, antes de terminar su intromisión expuso al Despacho la posibilidad de aportar la sentencia lograda por el investigado y una posible dirección de notificación. Recibida la ampliación por la quejosa, la Magistrada de instancia incorporo en el plenario folio allegado por la denunciante. Insistió nuevamente con oficiar al Banco Davivienda para que certifique si la cuenta No. 0042 70159314 pertenece a la quejosa, de ser afirmativa la respuesta, indicar a que banco y nombre de quien se realizaron las transferencias de un millón, de novecientos cincuenta mil y doscientos mil pesos, los días 5 y 26 de julio y 5 de septiembre de 2011. Por encontrar en el infolio que se envió tarde las comunicaciones. Culminó la audiencia, fijando como fecha el 19 de octubre de 2015 para continuar con la diligencia. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante proveído adiado el 19 de octubre de 2015, el Despacho de primer grado suspendió la diligencia por no comparecencia de las partes del proceso disciplinario. En auto separado calendado el 27 de octubre de 2015, reprogramó la diligencia para el día
2 de diciembre de 2015. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- Llegada la data prevista – 2 de diciembre de 2015 – la Funcionaria de instancia continuó la audiencia con presencia de la abogada del investigado. No asistió el disciplinable, el quejoso ni el Ministerio Público. Obtenida la prueba del Banco Davivienda mediante oficio No. 909084 radicado el 14 de octubre de 2015 y obrante a folio 174 del plenario, sin objeción alguna, la Magistrada procedió a calificar provisionalmente la conducta del togado Jorge Edilson Cruz León. Analizado el material probatorio arrimado al proceso en su integridad y los documentos solicitados y ordenados de oficio, concluyó el a quo que de la queja y su ampliación se encuentra probado el mandato otorgado al disciplinable el día 29 de abril de 2011, por la quejosa y su esposo. Contrato consistente en lograr conciliar ante la Notaria la separación de bienes de sus poderdantes, actuación desplegada satisfactoriamente por el togado Cruz León. Sin embargo, en vista del incumplimiento del esposo de la denunciante, ésta confirió poder el 28 de junio de 2011, con el fin de continuar y llevar hasta su terminación el proceso de separación de bienes No. 2010 – 0417 adelantado en el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. Aceptada la revocatoria al togado Evaristo Contreras y reconocida personería al investigado, mediante proveído adiado el 8 de julio de 2011, encontró la Magistrada de instancia que desde la fecha, el profesional Jorge Edilson Cruz León y hasta el
día 5 de marzo de 2012 data en la cual se revocó el mandato, no obra dentro del 10
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Referencia: Abogado en Consulta infolio No. 2010 – 0417 actuación a nombre del togado, razón de peso que llevó a la quejosa a contratar los servicios de otro profesional el día 16 de enero de 2012.
Salta a la vista la presunta indiligencia del disciplinable, pues entre la fecha de reconocida personería procesal y revocado el mandato transcurrieron ocho (8) meses, sin que el profesional realizara gestión en favor de su mandante. Indicó la Funcionara instructora estar probada la relación cliente – abogado, derivado del poder conferido al abogado Cruz León, consistente en continuar y llevar hasta su culminación el proceso No. 2010 – 0417 adelantado en el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. A todas luces advirtió una fragante indiligencia del togado, por no actuar conforme al mandato. Incurriendo en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto de la Abogacía, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al abandonar el proceso para el cual fue contratado sin desplegar actuación alguna, diferente a radicar el poder a él otorgado. En razón a ésta situación fáctica la Magistrada de instancia decidió proferir pliego de cargos en contra
del abogado Cruz León por vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por omisión. Frente a las sumas de dinero transferidas a la cuenta personal del disciplinable por quejosa, las cuales se discriminaron de la siguiente manera: un millón ($1’000.000.oo), novecientos cincuenta mil ($950.000.oo) y doscientos mil pesos ($200.000.oo) como abonos a la gestión encomendada, y dos millones de pesos ($2’000.000.oo) para adelantar los trámites de levantar los embargos producto del proceso de separación de bienes. Del capital entregado al investigado se logró probar únicamente tres pagos de conformidad con el certificado allegado por el Banco Davivienda, dinero transferido en los días 5 y 26 de julio y 5 de septiembre de 2011. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Acreditado el recibido por el encartado de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2’150.000.oo), por concepto de honorarios, advirtió el Seccional que el togado lejos de cumplir con su gestión, no realizó actuación alguna en representación de su mandante. La Magistrada de instancia expuso sin lugar a dudas evidenciar del proceder del profesional un posible cobro desproporcionado en detrimento de su cliente, incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, por la transgresión al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo por acción. En conclusión, el Despacho de primer grado, profirió cargos contra el abogado Jorge Edilson Cruz León, por la aparente transgresión a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, proceder que dio origen a un concurso heterogéneo entre las faltas contenidas en los artículo 35.1 y 37.1 de la misma normatividad. Culminó la diligencia fijando como fecha para realizar la audiencia de Juzgamiento el día 23 de febrero de 2016. Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha programada –23 de febrero de 2016– se inició la diligencia con la presencia de la abogada del disciplinado. No compareció el investigado, la quejosa ni el Ministerio Público. Acto seguido, el a quo declaró cerrada la etapa probatoria, concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que rindiera sus alegatos finales. La abogada Melisa Baracaldo Ángel, fundó sus argumentos jurídicos en la carencia de acervo probatorio, pues no se logró corroborar a lo largo del proceso el por qué se realizaron transferencias a la cuenta personal de su prohijado, razón que impide acreditar la transgresión de los deberes profesionales de la abogacía de manera inequívoca. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Concluido el alegato de la defensa del encartado, el Magistrado instructor dio por terminada la etapa procesal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió la sentencia7 calendada el día 7 de marzo de 2016, mediante la cual absolvió al abogado Jorge Edilson Cruz León, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y decidió sancionarlo con censura, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa por omisión. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, la Sala Colegiada de primera instancia citó el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece que “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”; estudiado el acervo probatorio obrante en el expediente, encontró el Seccional que hubo lugar a emitir sentencia sancionatoria contra el abogado Jorge Edilson Cruz León. El Seccional separó las faltas para analizarlas de manera detallada; en primer lugar, estudió la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, coligió no hallar razón para sancionar al togado Cruz León, por el presunto cobro
desproporcionado. Argumentó su decisión, en el ingrediente normativo especial contenido en este precepto disciplinario, pues debe haber un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Así mismo, trajo como soporte la sentencia T – 1143 de 2003 proferida por la Honorable Corte Constitucional, que frente al cobro desmesurado adujó: “No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. 7 Sentencia primera instancia Folios 202 al 2013 c.o. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso”
(Negrilla del Seccional). Le halló razón el Seccional a la defensa del procesado, en tanto no se logró probar el concepto por el cual fueron entregadas las sumas de dinero discriminadas en el escrito presentado por la denunciante. Pese a que se ordenó citar a la interesada para aclarar y ampliar la queja, ésta no compareció, aun cuando su representante conocía de la audiencia convocada. Luego entonces no se pudo comprobar si el abogado se aprovechó de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de la querellante. Por no estar probado el ingrediente adicional del tipo disciplinario de cobro desproporcionado, el a quo decidió absolver al profesional Cruz León de la presunta
comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, analizó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sobre ésta adujo no existir duda sobre la transgresión del deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados. De las pruebas recopiladas dentro del plenario reposa el poder otorgado al togado el día 28 de junio de 2011, y el auto mediante el cual el Juzgado de Familia reconoce personería para actuar al abogado Cruz el día 8 de julio hogaño. Empero, después de esa diligtencia el profesional no desarrollo ninguna actuación tendiente a sacar avante la gestión a él encomendada. Razón que llevó después de ocho (8) meses a la quejosa a revocar el mandato. El a quo no atendió los argumentos esgrimidos por la abogada de oficio, por cuanto existen pruebas suficientes y claras que desvirtúan las razones de la defensa. Frente a la indiligencia decidió confirmar la comisión de la falta. 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201200921 01
Referencia: Abogado en Consulta Dosimetría de la Sanción.- Con fundamento en la valoración probatoria, en la calificación de la conducta (culposa por omisión), y en la carencia de antecedentes disciplinarios, consideró el Magistrado de Instancia que la sanción proporcional a
imponer al abogado Cruz León, era de censura. Atendiendo los criterios previstos en el artículo 40 y 45 de la Ley Disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias le correspondió a quien funge como Ponente el día 26 de mayo de 2016, y mediante auto calendado el 17 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, corriéndosele traslado al Ministerio Público, ordenando fijación en lista y requiriendo los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el día 11 de julio de 2016, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el de 2016, expuso sucintamente los hechos objeto de sanción, se enfocó en discrepar únicamente la sanci
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