CSDJ - F11001110200020120092201ADJUNTA20161121172627-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120092201ADJUNTA20161121172627-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 del 9 de noviembre de 2016
Radicación: 110011102000201200922-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado VÍCTOR HUGO TERRERO PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. “la presente actuación disciplinaria se origina en queja presentada en Febrero de 2012 por César Marino Cundumi Copete, ante esta Corporación contra el togado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ por presuntos actos contra la recta y leal realización de la Justicia y
los Fines del Estado, los cuales en su sentir se concretan en que presuntamente el investigado en su calidad de apoderado del Ejecutado RAMIRO AUGUSTO HURTADO PATIÑO dentro del proceso 2004-1468, ha dilatado su desarrollo de manera injustificada” Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado VICTOR HUGO TERRERO PÉREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.369.378 y tarjeta profesional No. 117.535. registra el siguiente antecedente disciplinario: RADICADO FALTA SANCIÓN INICIO FINAL 11001110200020100542033-8 1 AÑO 11 agosto 10 de 01 27 de agosto de 2014 de 2014 agosto de 2015 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 20 de abril de 2012, la Magistrada encargada del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado la funcionaria instructora procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 2 de abril de 2013 en la cual se le reconoció personería para actuar al abogado de confianza del disciplinable, designado mediante memorial del 1 de abril de 2013, quien solicitó el aplazamiento de las diligencias en aras de preparar la defensa técnica que le asiste a su
prohijado. El 5 de septiembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el abogado de confianza del disciplinable presentó renuncia por cuanto participó y emitió concepto al interior del proceso ejecutivo 2004-1468, litigió al interior del cual el investigado presuntamente actuó antiéticamente. Adujo haber informado al encartado de dicha situación. Aceptada la renuncia se procedió a suspender la actuación. El 14 de julio de 2014 se realizó la tercera sesión de la mencionada audiencia, contando con la concurrencia del disciplinable quien insistió en el aplazamiento de la diligencia toda vez que necesita preparar su defensa. Petición que fue aceptada por la Magistrada instructora quien al mismo tiempo procedió a solicitar de oficio al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y 8 de Ejecución Civil de la misma ciudad copia del proceso ejecutivo 20041468 a fin de realizar inspección judicial. También oficio al Juzgado 22 Civil del Circuito para que allegue copia del proceso 2001-0728. Mediante oficio del primero de septiembre de 2014, el Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2004-1468 iniciado por Cine Colombia S.A. contra Ramiro Augusto Hurtado Patiño. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- El 26 de noviembre de 2014, una vez reseñado el acontecer procesal del ejecutivo 2004-1468, la Magistrada a quo imputó al abogado la presunta comisión de la falta prevista
en el numeral 8° del artículo 33° de la Ley 1123 de 2007. La falta fue calificada provisionalmente a título de dolo. En esa oportunidad consideró el a quo que el disciplinado realizó conductas tendientes a dilatar la actuación. Audiencia de Juzgamiento.- El 23 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio designada quien solicitó a favor de prohijado una sentencia absolutoria toda vez que su conducta no se encuentra tipificada como falta disciplinaria, en tanto que defendió al interior del proceso ejecutivo, los intereses de su poderdante de una manera prolija pero no típica ni antijurídica. DECISION APELADA Con fallo de 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el seccional de instancia que el togado incurrió en falta disciplinaria toda vez que: “En el caso que ocupa la Atención de la Sala, la infracción al deber por parte del abogado investigado está claramente demostrada pues, de un lado, aparece acreditado que fungió como apoderado del demandado RAMIRO AUGUSTO HURTADO PATIÑO en el proceso ejecutivo 2004-1468 que impulsó el Juzgado 25 Civil Municipal de esta
Capital y de otra parte, que en ejercicio del mandato conferido hizo solicitudes inequívocamente dirigidas a entorpecer el curso normal de esa actuación, dando así al traste con la realización de la justicia y los fines del Estado. Precísese también que en el comportamiento asumido por el togado VÍCTOR HUGO TERRERO PÉREZ, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la clara e injustificada inobservancia del deber que le era exigible al investigado, se tiene demostrada la antijuridicidad de su comportamiento. Ahora, en relación con la culpabilidad derivada de las circunstancias específicas que concurren en el sujeto al momento de la conducta que por acción u omisión configura la falta disciplinaria, para el caso en estudio la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud deliberada como el togado TERREROS PÉREZ, quiso y logró dilatar la actuación en cita, elevando reiteradas solicitudes e interponiendo recursos encaminados a entorpecer el trámite normal de aquella” (sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN El inculpado impetró la alzada solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio con fundamento en los siguientes argumentos: 1. solicita declarar la nulidad de la actuación pues a su consideración el Seccional de instancia: (I) carece de competencia, (II) se le vulneró el derecho de defensa y (III) existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Frente a la primera adujo no entender
como su proceso fue conocido por tres Magistrados diferentes. En relación con la segunda adujo que la calificación jurídica de la actuación se limitó a enunciar sus actuaciones dentro del disciplinario sin que ellas se pueda evidenciar el verdadero reproche disciplinario y finalmente los hechos por los cuales fue investigado no guardan relación con la queja interpuesta.
2. Señala que no existe prueba suficiente para proferir fallo.
3. Algunos de sus escritos fueron acogidos por el Juez instructor, por lo que mal se podría señalar que fueron dilatorias de la actuación.
4. Aduce que no tiene antecedentes disciplinarios.
5. Solicita dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la nulidad alegada. Antes de abordar en concreto el asunto apelado, el disciplinable mediante exigua argumentación solicitó que se declarara la nulidad de la actuación fundamentándose en: (I) Falta de competencia del Seccional pues tres Magistrados diferentes conocieron su proceso. (II) Existencia de irregularidades que afectan el debido proceso: por cuanto la formulación de cargos a su parecer no se hizo en debida forma. (III) Violación al derecho de defensa, pues los hechos plasmados en la calificación jurídica desbordan la queja disciplinaria inicial. Frente al primero de los reproches esbozados por el disciplinable es necesario advertir desde ya que esta Sala no admitirá dicho argumento como causal generadora de Nulidad procesal. En efecto, conocieron del proceso los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Miguel Ángel Barrera Núñez y Sergio Sánchez. No obstante lo anterior todos ellos lo hicieron en calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en propiedad y en Descongestión respectivamente. En reiteradas ocasiones, la Sala Administrativa dispone de Acuerdos en virtud de los cuales implementa planes especiales de descongestión aumentando el número de Jueces y Magistrados. En consecuencia, algunos de los procesos que estaban siendo tramitados inicialmente por un funcionario pueden cambiar a otro, sin que esto implique una vulneración al Juez natural o carencia de competencia.
Así las cosas, se despachará desfavorablemente lo aducido por el togado toda vez que no existe irregularidad alguna en el trámite procesal antes descrito. En relación con el segundo aspecto enunciado, la calificación jurídica de la actuación estuvo acorde con el procedimiento y no se vislumbra violación alguna al disciplinable que por otro lado no concurrió a la actuación disciplinaria, en la que ahora aduce presuntos yerros. Precisa la Sala que el recuento de las actuaciones desplegadas por el abogado no evidencia una difusa formulación de cargos pues los mismos están especificados de forma clara y tienen fundamentos en las actuaciones dilatorias realizadas al interior del proceso ejecutivo 2004-1468. Finalmente, sobre el reproche según el cual los hechos de la formulación de cargos no guardan relación con la queja, es preciso resaltar que el proceso disciplinario es oficioso y por lo tanto la investigación y concretización de los hechos presuntamente relevantes no dependen en “strictu sensu” de las narraciones realizadas por las personas en su noticia disciplinaria. Más aún cuando recolectado el material probatorio, se evidencia la ocurrencia de una falta disciplinaria, como en el presente asunto. En este orden de ideas, la Sala encuentra que ninguno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación encaminados a la declaratoria de nulidad, tienen fundamento para acceder a tal petición. Por lo tanto esta Sala despachará desfavorablemente la declaratoria de nulidad en la parte resolutiva pertinente. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los
siguientes términos: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: El 10 de septiembre e de 2004 CINE COLOMBIA S.A., inició un proceso ejecutivo contra el señor Ramiro Augusto Hurtado Patiño, librándose mandamiento ejecutivo el 22 de octubre de esa misma anualidad por parte del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. El 14 de marzo de 2005, el demandado le otorga poder al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, quien comenzó a ejecutar su representación al interior del proceso en cita. En octubre 18 de 2011 el Juzgado de Conocimiento profirió auto fijando fecha para realizar la diligencia de remate el 12 de diciembre de ese mismo año. No obstante el disciplinable presentó memoriales logrando aplazar la diligencia para el 27 de marzo de 2012. Sobre esta decisión el togado interpuso recurso de reposición el cual fue atendido de forma favorable, ordenando correr traslado del avalúo del inmueble presentado por la parte
actora y suspendiendo la diligencia de remate nuevamente. En el mes de junio de 2012 impetró recurso de reposición contra la anterior decisión, pues a su consideración el avalúo no reunía las exigencias legales contenidas en el artículo 516 del C.P.C. Mediante auto del 8 de agosto de 2012 el despacho se abstuvo de dar trámite al recurso impetrado por el togado por cuanto la parte actora ya había cumplido con la exigencia legal. El 15 de agosto de 2012, el abogado interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior aduciendo que se debía resolver su petición. El 20 de febrero de 2013 el Juzgado le respondió: “de entrada se advierte que el recurso impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el presente asunto se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias de que trata el artículo 516 del C.P.C., como quiera que visible a folios 143 y 144 no se decidió de manera expresa y por sustracción de materia teniendo en cuenta que para efectos del avalúo del bien cautelado se atendería el certificado catastral obrante a folio 146; por consiguiente al dejarse de la los documentos vistos a folios 123 y 124 no es del caso resolver la impugnación frente a estos interpuesta” Mediante auto del 20 de marzo de 2013 se fijó el 30 de mayo del mismo año para realizar el remate sobre el bien embargado, decisión sobre la cual el disciplinable interpuso recurso de reposición en el que indicó que la medida cautelar versaba sobre una cuota parte del inmueble afirmación que fue atendida por el Despacho en proveído del 14 de mayo de 2013.
Contra la anterior decisión el investigado presentó recurso de reposición en mayo 21 de 2013, porque no se habían cumplido las exigencias legales del artículo 525 del Código de procedimiento Civil para realizar la diligencia de remate. Impugnación que fue denegada por el Juzgado mediante auto del 5 de junio de 2013. El 14 de junio de 2013, el togado solicitó adición y/o complementación del auto del 14 de mayo pasado, por medio del cual se fijó fecha para realizar el remate, petición que fue negada el 11 de junio de 2013, pues se observaba que eran medidas dilatorias por parte del profesional del derecho. En la fecha del 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate y en ella se presentaron diversas peticiones por las partes que allí intervinieron, el investigado interpuso recurso de apelación contra las decisiones que allí se apelaron dirigidas a controvertir la validez de tal diligencia. Tipicidad.- Del acontecer fáctico precitado, esta Sala observa que con su actuar el abogado disciplinado actualizó el elemento tipicidad de la falta imputada, pues el disciplinado interpuso varios recursos de reposición en contra de la decisión que fijó la fecha de remate, interpretando erróneamente lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Tales solicitudes, fueron rechazadas de plano por el Juzgado de Conocimiento, advirtiéndole al disciplinado abstenerse de continuar ejerciendo conductas de ese tipo. No obstante el togado empecinado en aplazar la diligencia de remate continuó presentando memoriales donde sustentaba su recurso de reposición.
Entonces, tanto la interposición de recurso de reposición contra la decisión que fijó fecha para el remate, no pueden entenderse sino como un abuso de las herramientas otorgadas por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de su cliente, que lo único que buscaban era demorar el desarrollo normal del proceso, pues en este asunto en concreto, la actuación judicial había sido iniciada desde el año 2004, y la parte demandante había logrado llevarla hasta la etapa previa al remate, la cual se vio truncada por las maniobras realizadas por el disciplinado. Como argumentos defensivos el disciplinado solicitó dar aplicación a la prescripción de la acción, no obstante en su escrito de apelación no sustentó dicho argumento, por lo que esta Sala lo despachará negativamente no solo por lo infundado de su petición, sino porque la actuación dilatoria del togado comenzó desde el mes de junio de 2012, y por lo tanto según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción de la acción disciplinaria acaecería solo hasta el 2017, cuando hubiesen transcurridos cinco años. Por otra parte, considera el recurrente que el fallo apelado no está fundamentado en pruebas y no se tuvo en cuenta que algunas de sus peticiones fueron tenidas en cuenta por el Juez, al respecto, , cabe resaltar que ése no fue el único argumento tenido en cuenta por el a quo, ya que éste analizó todo el material probatorio existente, particularmente las piezas procesales del proceso ejecutivo observando aquellas solicitudes que resultaron prosperas, empero logrando la convicción necesaria para declarar
disciplinariamente responsable al disciplinado por sus conductas dilatorias. En consecuencia, se encuentra acreditado que el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ incurrió injustificadamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De la antijuridicidad. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que antijuridicidad es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está
concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la antijuridicidad en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el inculpado contrarió en forma grave el deber de lealtad a la administración de justicia que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6°6 de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean admisibles las explicaciones dadas, conforme se señaló con anterioridad. Y es que el ejercicio de la defensa dentro de un proceso, no puede derivar en un abuso de las herramientas jurídicas para defender los intereses de su cliente, y en este asunto se nota un abuso de las mismas, siendo deber de todo abogado en ejercicio de la profesión utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para que pueda cumplir con su misión de una
forma eficiente y eficaz y no contribuir con la demora en el trámite de los negocios y en la resolución de los mismos. En el caso sub examine, el disciplinado incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y procurar dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia rectores de la administración de justicia, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. Culpabilidad.- Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa, pues el disciplinado de manera voluntaria, consciente de la etapa procesal en la que estaba la actuación a él encomendada, impetró varios recursos de reposición improcedentes, a pesar de habérsele advertido en una oportunidad anterior por el despacho judicial, abstenerse de hacerlo. 6 Son deberes del abogado: (…) Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Sanción.- Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a que para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión7. También, debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta imputada, pues nótese cómo el proceso ejecutivo que se había iniciado en el año 2004, al momento en que se le reconoció personería jurídica al disciplinado, esto es en el año 2009, ya se encontraba en su etapa final, y su duración se alargó
varios años más, gracias a la conducta del abogado, impidiendo que la administración de justicia cumpliese con sus fines. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, ya que si bien es su deber defender los intereses de sus clientes, también lo es el colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, para lo cual deben abstenerse de utilizar las herramientas otorgadas por el ordenamiento jurídico con el único fin de dilatar el trámite de los procesos judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, reza: “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuáles se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este Código”. PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD alegada de conformidad con las consideraciones previstas en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado VÍCTOR HUGO TERRERO PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6)
MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial