CSDJ - F1100111020002012009260120160309110752-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012009260120160309110752-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200926 01/3366/A Aprobado según Acta No. 14, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por la comisión de la faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del 35, ambas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por la señora GLORIA LUZ GUTIEREZ MEJÍA, el 25 de octubre de 2011, en la cual, informa que contrató a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, para que le adelantara un Proceso por Homicidio No. 2008-03108 y otro por fraude procesal con radicado No. 2009-15500 y una acción de tutela ante el Seguro social, manifiesta que efectivamente al comienzo realizó la tabor encomendada, pero que
desde el 2010, descuidó su mandato y le toco sustituir poder en 28 de marzo de 2011, a otro abogado; además indica que le canceló la suma de 8 millones de pesos y solicita se investigue la conducta y se haga una conciliación para que le devuelva la plata. Anexa poderes y contratos suscritos con la abogada; así mismo, 1 Sala integrada por los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ recibos de entrega de dinero por seis millones trecientos mil pesos ($6’300.000.00)2
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’643.095 y portador de la tarjeta profesional No. 115.260, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 30 de mayo del 2012, el a quo, dispuso la apertura de proceso
disciplinario contra la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente en audiencias del 27 de junio y 14 de noviembre de 2013, se pone en conocimiento la queja y se escucha en versión libre al defensor de oficio y se evacuan entre otras las siguientes pruebas: Copia del Proceso ordinario No. 2009-00693, proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Carpeta original del expediente 2008-03108, la cual se pidió en préstamo a la Fiscalía 298 Seccional Unidad de Vida. PLIEGO DE CARGOS El magistrado ponente, con la presencia de la disciplinada en audiencia del 27 de abril de 2015, procede a hacer la calificación provisional haciendo un recuento de los hechos relevantes adosados al proceso indicando que la abogada presuntamente estaba incursa en la falta descrita en el numeral 8 y 10 del artículo 2 Folios 1 a 15 c.o. de primera instancia 3 Folio 22 del c.o. de primera instancia 4 Folio 21 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ 28 de la ley 1123 del 2007, por tal razón eventualmente, había trasgredido el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 1º del artículo 35 ibídem, la cual sustento
en resumen bajo los siguientes argumentos: Que en el presente caso la abogada abandonó los procesos que se había comprometido tramitar, desde finales de 2009, hasta cuando fue sustituida el 27 de marzo de 2011, y en el otro en octubre de la misma anualidad, lo que se constituye en que su conducta se encuadra dentro del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tanto presuntamente contraviene el numeral primero del artículo 37 de la misma ley, en la medida que su comportamiento fue indiligente. Dicha falta se le atribuyó a título de culpa, pues se trata de una falta de cuidado y responsabilidad del abogado. Adicionalmente el hecho de que la disciplinable, haya recibido $6’000,000,00, de pesos, los cuales aparecen con recibo y $1’700.000.00 de pesos, de los cuales no existen recibo, resulta excesivo, en la medida que el arreglo inicial para todas las acciones fue de 8 millones de pesos, pues ésta cifra resulta desproporcionada, lo que hace que eventualmente esté incursa en un motivo adicional de reproche, conducta que encuadra en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto en podría encuadrar en el artículo numeral 1º del artículo 35 de la misma Ley. Dicha conducta se califica a título de dolo, por cuanto recibió el dinero y aun así cobró un alto porcentaje del valor de los honorarios, los que hace que su cobro haya sido desmedido y de manera intencional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de marzo de 2014, en audiencia de juzgamiento, el despacho corrobora los
cargos impuestos en la audiencia de calificación y le corre traslado a la abogada para alegar de conclusión. En su intervención ratificó lo dicho en la versión libre solicitando que sea exonerada de los cargos y se archive la investigación, por cuanto la abogad si actuó dentro de los procesos presentando la demanda y atendiendo los primeros requerimientos del juzgado y que el dinero cobrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ correspondía al valor de esas diligencias por lo que no era responsable disciplinariamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por la comisión de la faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del 35, ambas de la Ley 1123 de 2007; el a quo en resumen sustento su decisión con las siguientes argumentaciones: Frente a la falta de diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la disciplinable efectivamente abandonó desde finales del año 2009, los encargos profesionales, se limitó a dos procesos el proceso ordinario de
unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-00693 y el proceso Penal No. 200803108, de conocimiento de la Fiscalía 298 Seccional de la misma Ciudad. En el Proceso No. 2009-00693, su última actuación fue en 28 de julio de 2010, dejando descuidado el proceso hasta cuando su cliente la sustituye el 16 de septiembre de 2011; de igual forma en el proceso Penal No. 200803108, le fue conferido poder el 1º de septiembre de 2009, sin que se registre actuación alguna hasta el 28 de marzo de 2011, cuando fue sustituida por el nuevo apoderado de la quejosa. Dichas conductas encuadran en las normas transcritas y llevan a la certeza de la realización de la falta, la cual es calificada a título de culpa, dadas las circunstancias en las que se presentó la realización de la conducta. En cuanto a la falta de honradez de la togada, descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sustenta que la disciplinable recibió la totalidad de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, y sin embargo, no realizó la terea a la cual se había comprometido y el hecho de haber obtenido la totalidad del dinero pactado el cobro resulta desproporcionado al 5 Sala integrada por los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ acuerdo al que llegó con su cliente, pues esta tuvo que contratar los servicios de otro togado cuando ya había cancelado el monto convenido con la togada investigada. Los contratos de prestación de servicios de autoría de la disciplinable, los poderes otorgados y los recibos que por $5’800.000.00 pesos, recibió de la togada sirven de fundamento de su conducta deshonrada al hacer un cobro y obtenerlo sin haber prestado el servicio, conducta que a todas luces en dolosa, por lo que dicha falta será atribuida a la togada disciplinada a título de dolo. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, contra la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá6, a través de la cual resuelve SANCIONAR con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por la comisión de la faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del 35, ambas de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional 6 Sala integrada por los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. 2.- Caso concreto. La abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas de indiligencia y falta de honradez del abogado, por cuanto, se limitó a dos procesos el proceso ordinario de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-00693 y el proceso Penal No. 200803108, de conocimiento de la Fiscalía 298 Seccional de la misma Ciudad, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por la disciplinada, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista FAJARDO PEÑA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos:
1. Indiligencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es incursionar a la falta de diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar
la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ En cuanto a la falta de diligencia profesional se limitó a dos procesos el Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-00693 y el proceso Penal No. 200803108, de conocimiento de la Fiscalía 298 Seccional de la misma Ciudad, la Sala encuentra sus conductas reiterativamente descuidadas ya que en primero, su última actuación fue en 28 de julio de 2010, dejando descuidado el proceso hasta cuando su cliente la sustituye el 16 de septiembre de 2011; de igual forma en el proceso Penal No. 200803108, le habían conferido poder el 1º de septiembre de 2009, sin que se registre actuación alguna hasta el 28 de marzo de 2011, cuando fue sustituida por el nuevo apoderado de la quejos, pues asumir este tipo de compromiso de representación requiere de la mayor compromiso, situación descuidada que muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por
parte la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, dejar descuidados los procesos por más de un año, no justificar su conducta, por el contrario actuando de manera descuidada y abandonada, conducta reprochable y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, conductas y falta calificadas a título de culpa, pues, su actuar en el proceso fue descuidada, ya que dejar al garete los procesos a los cuales se había comprometido, resulta una conducta reprochable, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la disciplinable FAJARDO PEÑA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión.
2. Falta a la Honradez del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ Con fundamento en el análisis integral de las pruebas allegas al sumario, la Sala encuentra que el hecho de que le haya entregado los contratos de prestación de servicios y presentar los poderes dentro de los procesos a que se había comprometido, indican que los valores incluidos en los mismos, eran el monto del compromiso adquirido por la suma $5’800.000.00 pesos, si estos se contrastan con los recibos firmados por la togada, por valor de $6’300.000.00, pesos, se concluye que el monto total del compromiso fue pagado por parte de la cliente, y sin embargo la obligación del togado no se adelantó sino en porcentaje mínimo, lo que hace que el cobro resulte desproporcionado como lo calificó y reprochó el a quo, encuadrando la conducta en la descripción hecha por la falta objeto de análisis, y al no encontrarse huérfana de cualquier justificación de su falta de honradez atribuida a la disciplinable, será confirmada. En cuanto a la calificación a título de dolo también acertó el a quo, pues no es de recibo el hecho de solo cumplir en un bajísimo porcentaje la albor y sin embargo no tazarla con el cliente para reducirla a proporción de lo realizado, por lo que su conducta intencional de quedarse con la totalidad de los recursos pactados resulta dolos, por lo que también será objeto de confinación. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración
de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, no justificó su actuar descuidado, o las presentadas carecen de fundamento, inoportuno y muestra el abandono y honradez para con su cliente, no tener antecedentes disciplinarios, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve SANCIONAR con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por la comisión de la faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del 35, ambas de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el Expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200926 01/3366/A Abogado en Consulta. ~ 11 ~
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial