CSDJ - F11001110200020120092701ADJUNTA20120530092634-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120092701ADJUNTA20120530092634-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200927 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que concede derecho de petición Decisión: confirma, revoca y declara improcedencia VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (fl.218 vto). dentro del recurso de amparo presentado por los ciudadanos EDGAR
ALIRIO ACOSTA MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ,
ENELIA CANTILLO PERDOMO, LUÍS ROQUE GARZÓN SÁNCHEZ,
TILCIA GARAVITO CÁRDENAS, EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA y ROSA
JULIA GIL TREJOS –mediante apoderadacontra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el CONSORCIO
FOPEP donde se concedió el derecho de petición a la par que se negaron los derechos fundamentales solicitados. HECHOS La representante judicial de los actores acudió a la acción de tutela y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, favorabilidad laboral y cumplimiento de fallos judiciales de los cuales son titulares sus patrocinados, para ello esbozó la siguiente situación fáctica, pero ante la forma confusa como fueron presentados, la Sala trascribe lo alegado por la abogada tutelante: “La presente acción se dirige contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en litis consorcio necesario contra FOPEP, toda vez que fueron radicadas en el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales comunicaciones radicadas bajo el No. FPSR-2010-019753 de fecha 28 de mayo de 2010, en el caso de la señora ANA ISABEL MURILLO RUIZ; radicación No. 019753 del 28 de mayo de 2010 en el caso de la señora OLGA LIGIA ARMERO MULKY; radicación No. 021677 del 11 de junio de 2010 en el caso de la señora GABRIELA CAICEDO MENDOZA; radicación No. 021676 del 11 de junio de 2010 en el caso de la señora CECILIA ZÚÑIGA DE PAZ; radicación No. 012447 del 8 de abril de 2010 en el caso de la señora MARINA GÓMEZ DE CALDERÓN quien fue notificada mediante Resolución No. 006 de 2010; radicación No. 01447 del 22 de abril de 2010 en el caso del señor ENRIQUE
MORALES ROMERO notificado con resolución No. 1918 de agosto 30 de 2010; radicación No. 014473 del 22 de abril de 2010 en el caso de la señora SILVIA CARRASCO DE GALORE y radicación No. 2010-220-035002-2 del 27 de septiembre de 2010 en el caso de la señora ANA ISABEL FAJARDO DE GUERRERO, sobre solicitud de pago de sentencias judiciales correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, en cumplimiento de los fallos emitidos por la H. Corte Suprema de Justicia, el H. Tribunal Superior de Bogotá y Juzgados de Conocimiento donde correspondió cada uno, que condenaban a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a continuar pagando la mesada pensional reajustada con el IPC como efecto de la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, en razón a que los pensionados enunciados anteriormente tenían compartida la pensión con el ISS en forma ilegal y arbitraria, por tal razón demandador su derechos a que se les pagara la pensión convencional y la pensión del ISS por haberse pensionado antes de octubre de 1985 y teniendo en cuenta que han pasado más de 4 y un año en otros, sin que se haya notificado la resolución administrativa en unos casos y en otros a pesar de haberse notificado la resolución que cumple con los fallos judiciales son se han ordenado los pagos teniendo en cuenta que se encuentran en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que dicha entidad actualice el cálculo actuarial, demora que ha afectado los derechos de los accionantes y en virtud del litis consorcio
necesario, la acción se dirige contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad obligada a ordenar la inclusión en el cálculo actuarial al FOPEP entidad que orden al pago de retroactivos y la mesada debidamente indexada, objeto de la acción de tutela, quienes deben ordenar la notificación de las resoluciones que ordenen el pago y en los dos casos en que fueron notificadas las resoluciones, como es al señor JORGE ENRIQUE MORALES ROMERO y MARINO GÓMEZ CALDERON una vez sea aprobado dicho cálculo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante derecho de petición radicado bajo el No. 2010-220—042242-2 del 30 de noviembre de 2010, se solicitó al Fondo de Ferrocarriles información sobre los casos, entidad que hasta la fecha no ha dado respuesta incumpliendo los términos establecidos en el artículo 23 de la Carta Política”. Adujo que concurren a la acción de tutela pues es el único instrumento judicial con el cuentan sus patrocinados a efecto de obtener el cumplimiento de sentencias donde se reconoció la indexación de la primera mesada pensional, por tanto el presente recurso de amparo se ofrece como un procedimiento viable a efecto de obtener la expedición del acto administrativo que autorice el cálculo actuarial, más cuando al reclamar tal derecho, se da por descontado que gozan de un reconocimiento –legalde su pensión de jubilación y lo que se pretende es la eficacia de los contenidos judiciales.
Agregó ante las dependencias del Fondo accionado radicaron “las copias auténticas y con constancia de SER PRIMERAS COPIAS, los fallos del proceso de primera instancia y del H. Tribunal Superior de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia con el fin de que se expida el acto administrativo de los que no se han notificado y se ordene el pago de las sumas por concepto de la indexación de la primera mesada pensional, se apruebe el cálculo actuarial y se incluya su ingreso en nómina para el pago correspondiente” y “han pasado más de cuatro meses, seis meses y 14 en algunos casos desde las radicaciones y no ha sido posible que se dé cumplimiento a la sentencia y a lo ordenado en la resoluciones administrativas y los fallos que están también ejecutoriados como es el caso de la señora MARÍA DEL CARMÉN FERNÁNDEZ y el señor EFRAÍN DEL CARMEN VEGA a quienes no se les ha notificado, por cuanto el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad facultada legalmente para reconocer y pagar lo ordenado en sentencias judiciales de los pensionados de la Caja Agraria en Liquidación, entidad que se escuda en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la encargada de autorizar el cálculo actuarial”. Resaltó que la referida mora lesiona –abiertamentelos derechos fundamentales de sus patrocinados, terminado lo cual solicitó: “1.- El reconocimiento y pago de los retroactivos y la mesada pensional reajustada con base en el IPC ordenada en fallos judiciales emitidos por los diferentes juzgados laborales, así como el H. Tribunal Superior de Bogotá y la
H. Corte Suprema de Justicia que ordena el pago de los retroactivos debidamente indexados y la mesada pensional en forma íntegra y completa sin compartirla con la pensión de vejez emitida por el ISS y emitir el acto administrativo que ordene el cumplimiento de los mismos en los casos en que no se ha notificado. 2.- Inclusión en el cálculo actuarial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se ordene al FONDO DEL PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la liquidación de la mesada pensional con el reajuste anual, el pago de las primas y los retroactivos pensionales hasta su inclusión en nómina. 3.- Ordenar a FOPEP incluirlo en nómina para el pago de las mesadas pensionales conforme a los fallos judiciales y actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados. 4.- En consecuencia ordenar a la Sala de la Corporación accionada que dentro del término que determine ese despacho, dicte una decisión encaminada al cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por los correspondientes juzgados laborales, el del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H.
Corte Suprema de Justicia, con base en las documentales que se anexan al expediente y de las resoluciones que ordena el reconocimiento de la pensión convencional en forma íntegra y completa y los retroactivos pensionales debidamente indexados con base en los fallos judiciales, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 23, 29 y 48 y al principio rector (favorabilidad)
consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Política y se ordene al FONDO DE PASIVOS DE FERROCARRILES NACIONALES entidad que tiene la facultad de reconocer las pensiones debidamente indexadas a los pensionados de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO emitir el ACTO ADMINISTRATIVO en los casos que no ha notificado y en los casos que ya notificó ordene a FOPEP pagar a favor de los accionantes la MESADA PENSIONAL DEBIDAMENTE REAJUSTADA a que haya lugar hasta la inclusión en nómina” (fl.9). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 16 de abril de 2012 (fl.117) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste e igualmente reconoció personería jurídica a la proponente de amparo al estar debidamente facultada para incoarlo atendiendo los poderes judiciales que obran en el expediente. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (fl.165) y tras exponer el marco jurídico que regula sus competencias, analizó de manera particular la situación administrativa de cada uno de los actores, así: (i).- TILCIA GARAVITO CÁRDENAS.- Mediante Resolución No. 099 del 23 de enero de 2012 –notificada personalmente a su apoderadase le reconoció la indexación de la jubilación a partir del 24 de junio de 2004, pasando de
una mesada reconocida por valor de $915.149, 88 a una que asciende a la suma de 41.308.875,96, condicionando el pago de dichas dineros a la aprobación del cálculo actuarial. (ii).- MARÍA DEL CARMÉN FERNÁNDEZ BRAVO.- Mediante Resolución No. 1231 del 18 de abril de 2012, se le indexó la mesada pensional de jubilación a partir del 3 de abril de 2000, “pasando de una mesada reconocida por valor de $178.330,07 ajustada al salario mínimo de la fecha a $260.1000,00 a una mesada que asciende a la suma de $791.045.84” igualmente condicionada al reconocimiento del cálculo actuarial. (iii).- LUÍS ROQUE GARZÓN SÁNCHEZ.- Mediante Resolución No. 240 del 31 de enero de 2012 –notificada personalmente a su apoderadael día 7 de febrero de 2012 “indexó la pensión sanción de jubilación del accionante a partir del 21 de octubre de 2002, pasando de una mesada reconocida por valor de $309.000,00 a una mesada que asciende a la suma de $980.096, 67” condicionado su pago al reconocimiento del cálculo actuarial. (iv).- EDGAR ALIRIO ACOSTA MARTÍNEZ.- Mediante Resolución No. 010 del 3 de enero de 2012 –notificada personalmente a su apoderadase “indexó la pensión convencional del accionante a partir del 20 de mayo de 2006, pasando de una mesada reconocida por el valor de $847.100,66 a una
mesada que asciende a la suma de $1.305.826,37” pago igualmente condicionado al reconocimiento del cálculo actuarial. (v).- ENILIA CANTILLO PERDOMO.- Mediante Resolución No. 3166 el 22 de noviembre de 2011 –notificada personalmente a su apoderadase “revocó la resolución que compartió la pensional y en su lugar ordenó continuar con el pago total de la pensión de jubilación reconocida” a la actora, condicionando el mismo al reconocimiento del cálculo actuarial. (vi).- ROSA JULIA GIL TRUJILLO.- Mediante Resolución No. 733 del 23 de marzo de 2011 –notificada personalmente a su defensora- “ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en cumplimiento a la sentencia judicial” y el pago se encuentra condicionado al reconocimiento del cálculo actuarial. (vii).- EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA.- En cuanto hace relación al reconocimiento de la indexación “es importante aclarar que por tratarse de una pensión mixta, es decir donde concurre el pago de la pago de la pensión con otras entidades, se hace necesario previo al reconocimiento definitivo consultar la cuota parte de la entidad concurrente, que en el caso es el Municipio de Socha – Boyacá quien concurre en un porcentaje del 19,61% del valor de la mesada, que este Fondo de encuentra en proceso de consulta a dicho Municipio por lo que adjuntamos a este escrito el proyecto de resolución sujeto a la aceptación u objeto por parte del Municipio de Socha” (fl.170). Agregó que la solicitud del cálculo actuarial fue remitido “ con 195 casos
dentro de los cuales se encuentran los accionantes” y por ello concluyó que ese Fondo “a cumplido con su función de conformidad con lo establecido en el Decreto 2721 de 2008, artículo 9º que es de reconocimiento, motivo por el cual se emitieron las resoluciones que dieron cumplimiento a los fallos judiciales y se han realizado todas las gestiones inter administrativas a fin que se apruebe su pago por parte del Ministerio de Hacienda”, razones por las cuales solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Por su parte el FOPEP (fl.193) afirmó –previa referencia al marco jurídico que regula sus funcionesque dicho fondo “es una cuenta adscrita al hoy Ministerio de Trabajo, creada con el objeto de sustituir en el pago de las pensiones a los fondos o cajas insolventes que el Gobierno Nacional determine”, por tanto de acuerdo con sus funciones “se limitan a ejecutar dentro del marco de sus obligaciones contractuales del encargo fiduciario, la información que es reportada por los fondos sustituidos en el pago por el FOPEP” por tanto le es imposible “modificar la nómina reportada por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a favor de los pensionados”, razones por las cuales solicitó negar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 26 de abril de 2012 (fl.41) decidió “tutelar el derecho fundamental de petición” de los actores a la par que negó los otros solicitados, por tanto al efecto dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, sí aún no lo ha hecho, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de respuesta de fondo y definitiva a la solicitud elevada por el señor EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA GOYENECHE el día 04 de enero de 2011, en la que allega copia de la sentencia que la había reconocida la mesada pensional. TERCERO.- ORDENAR en consecuencia que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, sí aún no lo ha hecho, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de respuesta de fondo y definitiva a la petición elevada por los accionantes EDGAR ALIRIO ACOSTA, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ENELIA CANTILLO PERDOMO, LUIS ROQUE GARZÓN SÁNCHEZ, TILCIA GARAVITO CÁRDENAS, EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA Y ROSA GIL TREJO el día 23 de enero de 2012, en la que solicitaban información sobre la aprobación de unos cálculos actuariales”. A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa referencia jurisprudencial a los alcances del derecho de petición e identificar la situación administrativa en el cual se encuentran cada una de las peticiones de los actoresque “salvo el caso del señor EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA GOYENECHE, los demás supuestos fácticos planteados por los accionantes como posibles generadores de vulneración de sus garantías fundamentales en verdad no tienen tal entidad, pues delimitando el ámbito de competencias
en el que concurren cada uno de los extremos demandados, se advierte fácilmente que en cuanto corresponde a las potestades asignadas al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, este cumplió con la carga que le asistía con miras a hacer efectivas las sentencias judiciales que reconocieron a los demás actores la indexación de sus mesadas pensionales, cumplimiento que llevó a efecto en virtud de las distintas peticiones que se le habían presentado anexando las copias de los fallos judiciales, procediendo a expedir las resoluciones que se acaban de relacionar”, por tanto debe negarse la protección solicitada. Agregó que no se advierte lesión a la garantías superiores, toda vez que los petentes “obtuvieron una respuesta de fondo concretada en unos actos administrativos que hicieron latente la prerrogativa de unos derechos judicialmente reconocidos, que si bien dicha manifestación de la administración está sujeta a la aprobación de un cálculo actuarial, bien puede apreciarse esta es una facultad ajena a las competencias del Fondo, en tanto radica exclusivamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que a su vez no se ha pronunciado frente al derecho de petición que le presentaron las accionantes, a través de su apoderada judicial el día 23 de marzo de 2012, solicitando información sobre la aprobación de dichos cálculos actuariales”. Precisó que el señor EFRAÍN DEL CARMEN VEGA “a través de su apoderada radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un escrito el día 04 de enero de 2011 (fl.73) aportando copias
de las sentencias a través de las cuales se le había reconocido la indexación de su primera mesada pensional, a efecto de que se tramitara un pronunciamiento tendiente a hacer efectivo el pago de las prestaciones allí reconocidas. Pese a ello, la entidad receptora de la misma a la fecha no ha emitido pronunciamiento al respecto, excusándose en la elaboración de proyecto de decisión que aún no ha sido suscrito por el funcionario competente para ello, lo que equivale a decir que no existe la respuesta de fondo añorada por el peticionario”. IMPUGNACIÓN La apoderada de los actores impugnó la decisión de instancia (fl.229) y expresó que con el recurso de amparo busca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales y actos administrativos, pues ha pasado mucho tiempo sin adoptarse las medidas a efecto de garantizar –en debida formala indexación de la primera mesada pensional, misma que fue reconocida por los diferentes jueces de la república, desconociendo que los actores son personas de la tercera edad y sufragan sus gastos de lo que reciban producto de la mesada de jubilación. Adujo que las entidades accionadas también violan el debido proceso “en cuanto al acatamiento cabal del fallo implica que se cumpla de manera efectiva y oportuna lo ordenado por el juez, ya que bajo la perspectiva actual, la sola expedición del acto administrativo no constituye la efectividad del cumplimiento de la sentencia” y por conexidad terminan siendo afectados los derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el disfrute de los mismos se encuentra condicionado al reconocimiento de la pensión de
jubilación y solicitó –en consecuenciarevocar el artículo cuarto de la providencia de instancia y se disponga lo necesario para “que en el término que ese despacho considere, se proceda al cumplimiento integral de las sentencias haciendo efectiva la inclusión en nómina, tanto de la mesada indexada como de los valores retroactivos correspondientes”. Por su parte el Fondo de Pasivo Social accionado (fl.238) informó –previa referencia al marco jurídico que regula su competenciaque en relación con al señor EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA GOYENECHE, su apoderada presentó –el 04 de enero de 2011solicitud de indexación de la primera mesada pensional y mediante oficio del 4 de mayo de 2012 se “consultó al Alcalde del Municipio de Socha –Boyacá la indexación de la pensión de jubilación con cuota parte a favor” del citado tutelante, información que fue puesta en conocimiento del solicitante “mediante U.R.P. 00799 del 07 de mayo de 2012” con la cual se lo enteró del contenido de su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
1.- Precisión metodológica.- Atendiendo las plurales peticiones realizadas por la apoderada de los tutelantes y la forma como fueron abordadas por el fallador constitucional de primera instancia, impera realizar una delimitación conceptual de los diferentes tópicos a tratar de esta oportunidad, tomando como marco de referencia de cara a las precisiones jurídicas expuestas en el recurso de impugnación. En este orden de ideas, como un primer tópico debe estudiarse la solidez de los argumentos utilizados para conceder la protección del derecho de petición del señor EFRAÍN DEL CARMEN VEGA GOYENECHE y sí los mismos se soportan en la actualidad de cara a los argumentos de apelación esbozados por el Fondo accionado y dentro del mismo eje conceptual analizar la validez de la orden de amparo constitucional que recayó sobre el Ministerio demandado –contenido en el numeral 3º de la providencia de instanciadonde se amparó igual garantía constitucional. De otra parte el segundo punto objeto de revisión, versa sobre la procedencia de la acción de tutela a efecto de lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, tal como lo invocó la recurrente al sustentar y delimitar la materia propuesta con el presente recurso de amparo, siendo este asunto omitido en su revisión por parte del fallador constitucional de primera instancia. 2.- Consideraciones relacionadas con el amparo del derecho de petición.- Ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Dual procede a efectuar un análisis –integralde los argumentos aducidos por el juez de amparo de primer grado desde los cuales estimó la existencia de lesión al
derecho de petición tomando como marco referencial lo alegado por la entidad accionada, para tal propósito se presentan a continuación los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho de petición, para proseguir con el estudio del caso concreto. 2.1.- Consideraciones sobre los alcances del derecho de petición. En efecto conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala Dual estima -oportuno recordarque el derecho de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes o requerir la expedición de copias documentales -no sujetas a reservaa las autoridades correspondientes y –en consecuenciaobtener de estas una pronta y completa respuesta sobre el particular2, para por dicha vía materializar el carácter público de la función estatal y conceder eficacia a uno de los elementos centrales de la filosofía del Estado Moderno, cual es el conocimiento efectivo -por parte del ciudadanode los criterios tenidos en cuenta por la administración para la adopción de las decisiones o la exposición de los mismos para su negativa. Ahora bien, las anteriores precisiones conceptuales han tenido desarrollo jurisprudencial en la sentencia T-371 de 2005 donde la Corte Constitucional estableció los siguientes lineamientos dogmáticos a efecto de definir el núcleo esencial del derecho de petición: “3. Derecho de petición.- 2 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su
solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.3 Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera4:
3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras. 4 En tal sentido pueden revisarse las sentencias T–377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia
de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10 (s.f.t.)”. En este orden de ideas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición posee como elementos estructurales los siguientes: i).- La posibilidad cierta y efectiva de elevar -en términos respetuosossolicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii).- Obtener respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii).- La respuesta de fondo o 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados -plena correspondencia entre la petición y la respuestaexcluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv).- La pronta y efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11.
Bajo los anteriores parámetros, se procede a revisar la situación fáctica puesta de presente por la parte actora y de cara a la misma escrutar si el amparo declarado tiene soporte normativo o en caso concretarlo proceder a su revocatoria. 2.2.- Análisis de la protección constitucional otorgado al señor EFRAÍN DEL CARMÉN VEGA GOYENECHE vulnerado –a juicio del a quopor el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- Ante la respuesta dada por el referido Fondo, la Sala Dual considera –de entradaque frente a los derechos fundamentales invocados en protección superior, se configura la existencia de un hecho superado, toda vez que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso tutelar, se evidencia que se le dio respuesta a lo solicitado por el actor en el derecho de petición presentado, acatando con dicho proceder las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto hace referencia al núcleo fundamental de las garantías constitucionales solicitadas en amparo, por ello se acoge lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T267/08 donde precisó: 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 944 de 1999 “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indica
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