CSDJ - F11001110200020120092801ADJUNTA20141113172610-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120092801ADJUNTA20141113172610-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201200928 01 Aprobado según Nº 095 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el honorable Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA1, le correspondería a esta Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se evidencia irregularidad que vicia la actuación. HECHOS Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 En Sala de esta misma fecha.
2 Magistrados ALBERTO VEGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora HILDA LORENA MORALES WILCHES formuló queja en contra del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Manifestó que el 8 de junio de 2010 suscribió contrato de mandato con el disciplinado con el fin de que la representara en un proceso de divorcio de matrimonio católico en contra del señor SEGUNDO CHEJO TAVERA CUBIDES; refirió que para el cumplimiento de la labor le otorgó dos poderes al inculpado: uno, para retirar la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la cual ya había sido presentada con anterioridad por otro profesional del derecho y que correspondió por reparto al Juzgado 6° de Familia de Bogotá. Lo anterior, debido a que la demanda había sido inadmitida en auto del 26 de mayo de 2010. El otro poder, tenía como objeto que el togado iniciara y llevara hasta su terminación la precitada demanda de divorcio en contra del señor TAVERA CUBIDES. Destacó que por concepto de honorarios se pactó la suma de $15.000.000.oo, de los cuales, con la suscripción del vínculo contractual entregó $5.000.000.oo, y posteriormente el 1° de diciembre de 2010 y 1° de septiembre de 2011, efectuó dos abonos de $2.500.000.oo, cada uno.
Adujo que a pesar de sus constantes requerimientos para conocer el estado
del proceso, en el mes de noviembre de 2011 el togado le informó que para el 6 de diciembre de esa anualidad se había fijado fecha para llevar a cabo diligencia de secuestro de los bienes y “que no se preocupara”, fecha en la que recibió una llamada informándole que la diligencia se había aplazado por motivos de orden público. Finalizó señalando que, el 27 de diciembre de 2011 el abogado le comunicó que se dirigía a la Inspección de Policía para conocer la nueva fecha de la diligencia de secuestro y desde ese entonces se niega rotundamente a contestar sus llamadas y correos electrónicos, razón por la cual el 23 de enero de 2012, tomó la decisión de acudir a los estrados judiciales para enterarse del estado del proceso, cuando advirtió Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el disciplinado no retiró la demanda, y que el proceso por ella instaurado tiene sentencia desde el 13 de julio de 2011, en el cual fue condenada, concluyendo así que el disciplinable no asistió ni realizó gestión alguna dentro del mismo.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 30 de abril de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 044033, consignó que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 11’374.994, y porta la tarjeta profesional Nº 34.030, expedida
el 31 de octubre de 1984, documento que a la fecha no se encuentra vigente. A su turno, la Secretaria Judicial de esta Sala, en certificado Nº 200.2854 del 16 de julio de 2013, registró las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de cuatro (4) meses, inicio sanción: 29 marzo de 2011, final sanción: 28 de julio de 2011, Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 3° M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Suspensión de tres (3) meses, inicio sanción: 8 marzo de 2010 final sanción: 7 de junio de 2010, Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1° M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 3 Visible en el folio 21. 4 Visible a folio 49. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suspensión de un (1) año, inicio sanción: 18 mayo de 2011 final sanción: 17 de mayo de 2012, Decreto 196 de 1971, artículo 54 numerales 3°, 4°, y 5°; Ley 1123 de 2007 artículo 35 numerales 4° y 5° M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Suspensión de cuatro (4) meses, inicio sanción: 9 septiembre de 2010, final sanción: 8 de enero de 2011, Decreto 196 de 1971,
artículos 54 numeral 2° y 55 numeral 1°, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Censura, Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1°, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha: 22 de junio de 2010. Suspensión de dos (2) meses, inicio sanción: 9 junio de 2011, final sanción: 8 de agosto de 2011, Decreto 196 de 1971, artículo 55
numeral 1° M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 30 de abril de 2012,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 5 Visible a folio 13. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario6 en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia sin excusa del profesional investigado7 a la primera convocatoria para la referida diligencia, se ordenó la fijación de Edicto8 por el término de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007. El 29 de noviembre de 20129, el Magistrado instructor de instancia procedió a
declararlo persona ausente y le nombró defensor de oficio para que lo representara. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 26 de febrero de 201310, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado -doctora MARGARITA MARÍA OCAMPO MARTÍN-, y la quejosa; fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se puso en conocimiento de la defensa el contenido de la queja, procediendo la denunciante a ratificarla. Ampliación de queja. La señora HILDA LORENA MORALES WILCHES, bajo la gravedad del juramento manifestó que el abogado inculpado abusó de su buena fe, pues contratado para adelantar su divorcio, le cobró honorarios sin realizar gestión 6 Decisión que le fue comunicada mediante telegrama visible a folio 20 a la siguiente dirección: Carrera 8 No. 1N-23 Fusagasugá (Cundinamarca). 7 Visible a folios 22 a 39. 8 Visible a folio 33. 9 Visible a folio 40. 10 Acta visible a folio 51. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna. Reiteró que suscribió con el disciplinado contrato de mandato cancelándole a la fecha de la firma la suma de $5.000.000, posteriormente en diciembre de 2010 le giró el valor de $2.500.000 y en el mes de marzo de
2011 el profesional le solicitó $5.000.000, a fin de constituir unas pólizas para los bienes a liquidar; y en el mes de septiembre siguiente le canceló otros $2.500.000.oo, dineros que consignó en la cuenta de Bancolombia a nombre del profesional del derecho. Resaltó que con el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ convino retirar la demanda que ella ya había interpuesto, a fin de volver a presentarla, situación que nunca sucedió, pues posteriormente se enteró que había perdido el caso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar el día 2 de julio de 201311, se dejó constancia de la ausencia del disciplinable y del Ministerio Público. Se hizo presente la doctora LUISA FERNANDA GÓMEZ BECERRA, a quien le fue designada la defensa oficiosa del togado, en virtud de la renuncia de la anterior apoderada; igualmente se contó con la asistencia de la quejosa. Calificación Jurídica de la Actuación. Se pronunció el Magistrado sustanciador, sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, como posible infractor de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1°, y 37 numerales 1° de la Ley 1123 de 2007; imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Para arribar a esa determinación, consideró: 11 Acta visible a folio 102 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…En cuanto a la conducta contenida en el artículo 35 numeral 1°, debe decir esta Colegiatura, que el abogado se aprovechó de la necesidad e inexperiencia del cliente, por la falta del conocimiento en asuntos jurídicos. Pues obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo, debido a que el abogado investigado, suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa para adelantar proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contra el señor TAVERA CUBIDES. Se encuentra probado, que la quejosa el día de la suscripción del contrato precitado le abonó cinco millones de pesos al togado a título de honorarios, sin que dicho circulante encuentre correspondencia con actuaciones profesionales desplegadas por el disciplinado, comportamiento que generó sentencia en disfavor de la poderdante.
Por lo anterior, el disciplinado vulneró el contenido del artículo 28 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, estructurando la falta del artículo 35 numeral 1° ibídem, imputada a título doloso. Sobre la presunta incursión en falta a la diligencia profesional, encuentra respaldo probatorio el dicho de la quejosa, por cuanto se pactó en el contrato de prestación de servicios a retirar la demanda inicial de efectos civiles del matrimonio católico que ya cursaba en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente presentarla, ciñendo su comportamiento simplemente a: suscribir el contrato de mandato, recibir el pago de honorarios profesionales y radicar el poder
para retirar la demanda y no ejecutar lo mandado; por último, no presentó la demanda. Al no retirar la demanda, el sustento probatorio se encontró huérfano, advirtiéndose la absoluta desidia del profesional. No inició el proceso verbal de cesación de efectos civiles para lo cual fue debidamente facultado, deviene la necesidad de continuar con la actuación por haber faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de culpa…” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 8 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia de Juzgamiento con participación de la defensora de oficio del disciplinable; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció, al igual que la quejosa.
El Magistrado instructor indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado para que rindiera sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio12 del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, manifestó que su intervención la despliega en virtud de las pruebas obrantes en el plenario, debido a que no le fue posible ubicar al mencionado litigante. Afirmó que, en el sub lite no se encuentra demostrado el dolo de su asistido,
quien en su criterio, debió ser escuchado en versión libre. Advirtió que la imposibilidad de ubicar al disciplinable implica el impedimento de recurrir a instrumentos legítimos para oír las razones propias de los medios adecuados para preparar la defensa, bajo condiciones de igualdad ante la ley procesal y frente a todos los intervinientes. Indicó que toda vez que no obra prueba demostrativa de que el apoderado de la quejosa faltara a su deber profesional con el objeto de causar daño, solicita se dé aplicación al principio de la duda a favor de su asistido, lo que atañe realizar un tratamiento especial al disciplinable significativamente, como ocurre en este
12 Dra. LUISA FERNANDA GÓMEZ BECERRA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, cuando no se ha tenido la oportunidad de controvertir la imputación, cuestionar pruebas y plantear dudas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión fechada el 22 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha conclusión, frente a la conducta del artículo 35 numeral
1°, ibídem, consideró: “…Bajo el contexto fáctico anotado, y cuyo contenido probatorio de los medios de convicción que los acredita se ha verificado fehacientemente, sin duda alguna, se tiene que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ recibió según recibo y consignación bancaria arrimada con el escrito de queja, la suma de $10.000.000, sin que la labor realizada como apoderado de la quejosa, y en orden al contrato de mandato ajustado se compadezca para la obtención de tales estipendios, pues, cierto es, que absolutamente ninguna labor profesional adelantó el inculpado… Ahora, vista la necesidad de la señora MORALES WILCHEZ pues tenía premura de retirar la demanda e iniciar nuevamente la acción judicial, dado que a su juicio la inicial fue indebidamente planteada, según lo expuesto en su jurada, surgen como manifiestas las condiciones que concurrieron en aquella, de inexperiencia en temas judiciales y la penuria y urgencia por adquirir la prestación de servicios de un profesional del derecho, que de contera, la condujeron a efectuar el pago de honorarios en orden a agilizar sus pretensiones ante la indiligencia del abogado, quien se reitera, percibió por cuenta de su cliente honorarios desproporcionados a la labor que no realizó. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin lugar a dudas, la materialidad de la falta que se estudia, fue auscultada con el
engaño permanente de la existencia del proceso de donde vista la nula actuación del implicado y el beneficio reportado se advierte que este obró de manera premeditada, hecho que se acompasó con la falta de pericia de la quejosa en temas jurídicos”. Frente a la indiligencia profesional, la instancia puntualizó: “Sin ambages algunos, se encuentra evidenciado con el material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria, que el implicado profesional del derecho, incurrió en el supuesto de hecho de la falta imputada bajo el soporte fáctico en que le fue reprochada, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias del encargo al abstenerse de surtir las actuaciones judiciales contenidas en los dos mandatos reseñados, debiendo entonces la Sala de Decisión valorar si al disciplinable le era posible obrar conforme a la ética profesional, y con ello honrar sus deberes, o por el contrario, su comportamiento se encuentra excusado por converger la existencia de causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria. La falta reprochada, contempla el desconocimiento de la celosa diligencia profesional, circunstancia normativa que impone por excelencia la culpa como modalidad de la conducta con la cual se trasegó en la falta, constituyéndose por ello, la total ausencia de justificación en el obrar, el elemento volitivo exigido para la imposición de sanción disciplinaria”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien deprecó la nulidad de lo actuado y por tanto la revocatoria (sic), por considerar que se le vulneró el debido proceso, por falta de notificación del Auto de Apertura de la investigación. Explicó:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Obedece lo anterior, a que el juez a quo comisionó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, para notificar el auto de apertura al disciplinado y para “así mismo recepcionar el testimonio en versión libre del profesional del derecho… lo que consta en el informe secretarial del juzgado comisionado que obra a folio 64 del expediente, para esto se
indicaron dos direcciones: Avenida Las Palmas No. 7-41, Oficina 301 y Carrera 8 No. 1N-23, de Fusagasugá. A folios 65 y 66 del expediente cursa una constancia de la Citadora del Juzgado comisionado donde afirma un hecho cierto en lo que hace referencia a la imposibilidad de notificar al disciplinado en la primera de las direcciones, esto es, la de la Avenida las Palmas No. 7-41, oficina 301 porque ciertamente en esta dirección no labora profesionalmente el disciplinado desde años atrás. Pero a su vez consigna una Falsedad al indicar que localizó la dirección correspondiente a la Carrera 8 Nº 1 N – 23 de Fusagasugá y que allí le manifestó un señor “no conocerlo, no saber quién es y afirma que él junto con su familia llevan más de quince años viviendo en el inmueble en mención… (Sic). Se consignó una falsedad porque según las imágenes fotográficas Nº 02, jamás corresponden al inmueble de la carrera 8 Nº 1N – 23 de Fusagasugá, como se acredita con
imágenes fotográficas que allegaré en la segunda instancia. Se evidencia que la citadora, nunca estuvo en la dirección correcta e indicada para realizar la notificación personal, como ello lo indicó: (sic). Finalmente cabe resaltar que para buscar esta última dirección recorrí toda la carrera 8 para ver si encontraba algún inmueble exactamente con la nomenclatura No. 1 N – 23 pero durante el recorrido por toda la carrera 8 la única dirección que coincide con el No. 1 N – 23 es la que aparece en la imagen No. 002… y la dirección encontrada al Norte es la carrera 8 No. 1-23 Norte. Toda la constancia evidencia que nunca encontró la dirección, a pesar de haber recorrido toda la carrera 8. La parte final del texto citado no deja ninguna duda de que jamás encontró la dirección porque afirma que la dirección que encontró es la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
carrera 8 No. 1-23 Norte, que es muy distinta a la carrera 8 Nº 1N – 23. La dirección carrera 8 No. 1N – 23 de Fusagasugá sí existe, tan cierto es que el telegrama por medio del cual se me notifica la sentencia que me impone la sanción si me fue entregado en esa dirección de Fusagasugá…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256-3 de la Constitución Política, y 112
numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El caso. La señora Hilda Lorena Morales Wilches, le confirió poder al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ a fin de que retirara la demanda de divorcio promovida en contra del señor Segundo Chejo Tavera Cubides, que primigeniamente había presentado otro profesional del derecho, la cual correspondió al Juzgado 6° de Familia de Bogotá, y la presentara nuevamente. Para tal efecto, se pactó la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales con la suscripción del vínculo Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contractual entregó $5.000.000 y posteriormente le hizo entrega de dos cantidades más por $2.500.000 cada una.
En atención a lo anterior, y observando el principio de limitación, debe verificar esta Superioridad si efectivamente se estructuró causal de nulidad que invalide la actuación, para lo cual se referirá esta Corporación en primer término a la invocada por el recurrente. Es preciso anunciar de antemano la no prosperidad de la petición deprecada por el apelante, en el sentido de declarar la nulidad en la actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que no comporta tal pedimento el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. En efecto, se duele doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ, de no notificársele el auto de
Apertura de Investigación, para lo cual resaltó el hecho de que la empleada del despacho que fue comisionada para tal fin, no haya encontrado la dirección. Pues bien, en primer lugar, se hace forzoso acotar que la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia13, el cual se allegó al diligenciamiento primigeniamente a fin de certificar la calidad del denunciado, da cuenta de que corresponde a la Carrera 8 Nº 1N – 23, de Fusagasugá, es decir, la misma a la cual le fueron enviados los siguientes telegramas: i) El 15 de junio de 2012, le fue enviado el telegrama Nº 251801209avm14; ii) El 2 de agosto de la misma anualidad, dicha 13 Suscrito el 30 de abril de 2012, visible a folio 13 c,o. 14 Visible a folio 20 c,o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación fue recabada bajo el No. 497920120928AVM15; iii) El 10 de octubre de 2012, se le informó mediante oficio Nº 31872012928AVM16, que se había fijado edicto conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; posterior a ello el inculpado fue emplazado y declarado persona ausente, situación que motivó le fuera designada defensora de oficio, actuación que le fue informada en telegrama enviado el 12 de diciembre de 2012 y reiterado el 28 de febrero de 201317.
En consecuencia, el Magistrado sustanciador de instancia dispuso librar Despacho Comisorio Nº 2520120928AVM el 7 de marzo de 201318, al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá a efectos de que: “notifique el auto de apertura de investigación al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ,
CONFORME LAS DIRECCIONES QUE ENSEÑA EL REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS (CARRERA 8 Nº 1N – 23 FUSAGASUGÁ Y AV PALMAS
No. 7 -41 Ofic. 301) y recepcione versión libre”. A fin de verificar la dirección del disciplinado, el A quo solicitó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informara si el disciplinable había actualizado su información, obteniendo el 13 de marzo de 201319 el certificado Nº 250 en el que se constató que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ registra la misma dirección tantas veces pluricitada. En cumplimiento a la comisión referenciada, la citadora de ese despacho judicial señora DIANA T. RODRÍGUEZ BELTRÁN, suscribió constancia20 en la que expresó: “el día 9 de abril de 2013 siendo las 4:30 p.m. me desplacé a 15 Folio 25 c,o. 16 Folio 35 c,o. 17 Folio 54 c,o. 18 Folio 62 c,o. 19 Folio 68 c,o. 20 Folio 80 y 81 c,o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la Carrera 8 Nº 1N - 23 también de este municipio, allí fui atendida por un
ciudadano tal vez adulto mayor de contextura delgada, color de piel morena, persona tal que se negó a identificarse manifestando no querer involucrarse en problemas. Sin embargo cuando se le indagó por el disciplinado manifestó no conocerlo, no saber quién es y afirmó que él junto con su familia llevan más de 15 años viviendo en el inmueble en mención. En constancia de lo anterior se registran imágenes fotográficas como se observa en la imagen Nº 02. Finalmente, cabe resaltar que para buscar la dirección recorrí exactamente toda la carrera 8 para ver si encontraba algún inmueble exactamente con la nomenclatura Nº 1N – 23, pero durante el recorrido por toda la carrera 8 la única dirección que coincide con el Nº 1N -23 es la que aparece en la imagen Nº 002, igual pertenece al punto cardinal Norte de este municipio. En consecuencia no es posible dar trámite a la notificación por cuanto no se logró ubicar al disciplinado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. La anterior declaración se rinde bajo la gravedad del juramento”. De cara a lo expuesto, se decanta que en efecto, el operador judicial de instancia procuró por todos los medios notificarle el auto de Apertura de Investigación al inculpado, y ello se vislumbra del recuento antes señalado. Es necesario resaltar el hecho de que todas las comunicaciones fueron enviadas exactamente a la misma dirección, y curiosamente tal y como lo afirma el mismo recurrente, el único telegrama que recibió fue el de la notificación de la sentencia condenatoria, la cual se dirigió precisamente a la dirección tantas veces referenciada. En desarrollo del anterior eje conceptual, considera esta Sala que el
argumento vertido por el recurrente no tiene la potencialidad de que se Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estructure causal de nulidad por lo argumentado en el escrito de apelación, pues se itera, no obstante remitírsele telegrama para notificación del fallo a la misma dirección depositaria de las demás comunicaciones, sí apareció, es decir, hizo caso a la misma, sin que pueda dejarse pasar de soslayo, que incluso para la audiencia en que fue calificada la actuación, se le remitió telegrama (fl. 91) para que concurriera y como no lo hizo, quedó notificado en estrados, tal como lo ordena el artículo 76 del Código Deontológico de los
Abogados. No obstante lo anterior, observa la Sala que debe de oficio y conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200721, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de Juzgamiento inclusive, por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 98, ibídem. En efecto, como lo hizo notar la misma Corporación de primera instancia en el fallo recurrido por el disciplinable, así interviniera la defensora de oficio en la Audiencia de Juzgamiento, lo cierto es que no dio a conocer argumentos serios, apoyados en una debida argumentación orientada a demostrar la no incursión del abogado investigado en las faltas por las cuales se le formularon cargos, lo que permite considerar que se trató de defensa sólo
formal, aparente, sin que entonces pueda pasar de largo esta Superioridad omisión de tanta trascendencia de cara a la garantía de ese trascendental derecho para el disciplinable. Por eso no se comprende cómo el mismo fallador de instancia reconoce en la sentencia la falta de defensa y sin embargo, procede a decidir: 21 “Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…yerra la defensa, quien además no elaboró un discurso defensivo por cada una de las faltas sino un alegato genérico, al asegurar que la ausencia de la exposición voluntaria de los hechos del disciplinable impide el ejercicio de una debida defensa…” 22.
Si en el anterior orden de ideas, la defensora no se refirió por lado alguno a cada una de las faltas consideradas en la formulación de cargos y por las cuales se sancionó al doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ a 30 meses de suspensión, limitándose a expresar que no tuvo oportunidad de controvertir la imputación y de cuestionar las pruebas, y en todo caso, sin apoyarse en elemento de juicio alguno para solicitar la absolución, intervención de esa naturaleza permite afirmar a esta Superioridad que ninguna discusión se presenta para
que se decrete la nulidad de la actuación ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales del derecho fundamental a la defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2 del Código Deontológico de los Abogados: “…Son causales de nulidad: 1… 2.- La violación del derecho de defensa del disciplinable”. 22 Cfr. páginas 15 y 16 del fallo. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior preceptiva, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1123 de 2007, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso…” “Art. 12. Derecho a la defensa. Durante la
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