CSDJ - F11001110200020120092802ADJUNTA20151202083420-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120092802ADJUNTA20151202083420-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) noviembre de dos mil quince (2.015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201200928 02 Aprobado según Nº 96 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.
ASUNTO Le corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora HILDA LORENA MORALES WILCHES formuló queja en contra del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Manifestó que el 8 de junio de 2010 suscribió contrato de mandato con el disciplinado con el fin de que la representará en un proceso de divorcio de matrimonio católico en contra del
1 Magistrados ALBERTO VEGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
2 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor SEGUNDO CHEJO TAVERA CUBIDES; refirió que para el cumplimiento de la labor le otorgó dos poderes al inculpado: uno, para retirar la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la cual ya había sido presentada con anterioridad por otro profesional del derecho y que correspondió por reparto al Juzgado 6° de Familia de Bogotá. Lo anterior, debido a que la demanda había sido inadmitida en auto del 26 de mayo de 2010.
El otro poder, tenía como objeto que el togado iniciara y llevara hasta su terminación la precitada demanda de divorcio en contra del señor TAVERA CUBIDES. Destacó que por concepto de honorarios se pactó la suma de $15.000.000.oo, de los cuales, con la suscripción del vínculo contractual entregó $5.000.000.oo, y posteriormente el 1° de diciembre de 2010 y 1° de septiembre de 2011, efectuó dos abonos de $2.500.000.oo, cada uno. Adujo que a pesar de sus constantes requerimientos para conocer el estado del proceso, en el mes de noviembre de 2011 el togado le informó que para el 6 de diciembre de esa anualidad se había fijado fecha para llevar a cabo
diligencia de secuestro de los bienes y “que no se preocupara”, fecha en la que recibió una llamada informándole que la diligencia se había aplazado por motivos de orden público. Finalizó señalando que, el 27 de diciembre de 2011 el abogado le comunicó que se dirigía a la Inspección de Policía para conocer la nueva fecha de la diligencia de secuestro y desde ese entonces se niega rotundamente a contestar sus llamadas y correos electrónicos, razón por la cual el 23 de enero de 2012, tomó la decisión de acudir a los estrados judiciales para 3 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enterarse del estado del proceso, cuando advirtió que el disciplinado no retiró la demanda, y que el proceso por ella instaurado tiene sentencia desde el 13 de julio de 2011, en el cual fue condenada, concluyendo así que el disciplinable no asistió ni realizó gestión alguna dentro del mismo.
Anexó con su escrito: - Copia del contrato de mandato celebrado entre la señora Hilda Lorena Morales Wilches y el abogado Laureano Jiménez Ramírez el 8 de junio de 2010 con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso verbal de divorcio de matrimonio católico, a fin de que cesaran sus efectos en contra de su cónyuge. Pactaron como honorarios la suma de $15.000.000
(Folios 4 a 5 del cdno original). - Copia del poder otorgado por la señora HILDA LORENA MORALES WILCHES al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ del 9 de junio de
2010, dirigido al Juzgado 6º de Familia de Bogotá, para que retirará la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico No. 2010376 presentada por otro abogado (Folio 6 del cdno original). - Copia del poder otorgado por la señora HILDA LORENA MORALES WILCHES al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ del 9 de junio de 2010, dirigido al Juzgado de Familia de Bogotá (reparto) para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso verbal a fin de obtener la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (Folio 7 del cdno original). 4 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de recibo de caja 0260 del 1º de diciembre de 2010 por la suma de $2.500.000 por concepto del pago parcial de honorarios (Folio 8 del cdno original). - Copia de la consignación realizada el 1º de septiembre de 2011 a la cuenta del disciplinable por la suma de $2.500.000 (Folio 9 del cdno original) CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 30 de abril de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 044032, consignó que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 11’374.994, y porta la tarjeta profesional Nº 34.030, expedida
el 31 de octubre de 1984, documento que a la fecha no se encuentra vigente. A su turno, la Secretaria Judicial de esta Sala, en certificado Nº 200.2853 del 16 de julio de 2013, registró las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de cuatro (4) meses, inicio sanción: 29 marzo de 2011, final sanción: 28 de julio de 2011, Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 3° M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 2 Visible en el folio 12 del cdno original. 3 Visible a folios 104 y 105 del cdno original. 5 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suspensión de tres (3) meses, inicio sanción: 8 marzo de 2010 final sanción: 7 de junio de 2010, Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1° M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Suspensión de un (1) año, inicio sanción: 18 mayo de 2011 final sanción: 17 de mayo de 2012, Decreto 196 de 1971, artículo 54 numerales 3°, 4°, y 5°; Ley 1123 de 2007 artículo 35 numerales 4° y 5° M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Suspensión de cuatro (4) meses, inicio sanción: 9 septiembre de 2010, final sanción: 8 de enero de 2011, Decreto 196 de 1971,
artículos 54 numeral 2° y 55 numeral 1°, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Censura, Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1°, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Fecha: 22 de junio de 2010. Suspensión de dos (2) meses, inicio sanción: 9 junio de 2011, final sanción: 8 de agosto de 2011, Decreto 196 de 1971, artículo 55
numeral 1° M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ACTUACIÓN PROCESAL
6 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 30 de abril de 2012,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario5 en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. Ante la inasistencia sin excusa del profesional investigado6 a la primera convocatoria para la referida diligencia, se ordenó la fijación de Edicto7 por el término de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007. El 29 de noviembre de 20128, el
Magistrado instructor de instancia procedió a declararlo persona ausente y le nombró defensor de oficio para que lo representara. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 26 de febrero de 20139, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado -doctora MARGARITA MARÍA OCAMPO MARTÍN-, y la quejosa; fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se puso en conocimiento de la defensa el contenido de la queja, procediendo la denunciante a ratificarla. 4 Visible a folio 13 del cdno original. 5 Decisión que le fue comunicada mediante telegrama visible a folio 20 a la siguiente dirección: Carrera 8 No. 1N-23 Fusagasugá (Cundinamarca). 6 Visible a folios 22 a 39. 7 Visible a folio 33. 8 Visible a folio 40. 9 Acta visible a folio 51. 7 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación de queja.
La señora HILDA LORENA MORALES WILCHES, bajo la gravedad del juramento manifestó que el abogado inculpado abusó de su buena fe, pues contratado para adelantar su divorcio, le cobró honorarios sin realizar gestión alguna. Reiteró que suscribió con el disciplinado contrato de mandato cancelándole a la fecha de la firma la suma de $5.000.000, posteriormente en diciembre de 2010 le giró el valor de $2.500.000; y en el mes de
septiembre siguiente le canceló otros $2.500.000.oo, dineros que consignó en la cuenta de Bancolombia a nombre del profesional del derecho. Resaltó que con el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ convino retirar la demanda que ella ya había interpuesto, a fin de volver a presentarla, situación que nunca sucedió, pues posteriormente se enteró que había perdido el caso. En esta etapa se recaudó la siguiente prueba documental: - En oficio 0574 del 7 de marzo de 2013 la Secretaria del Juzgado 6º de Familia de Bogotá, remitió copia del expediente del proceso de divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio católico) radicado bajo el No. 2010-0376 promovido por Hilda Lorena Morales Wilches contra Segundo Tavera Cubides (Folio 61 del cdno original y anexos) En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar el día 2 de julio de 201310, se dejó constancia de la ausencia del disciplinable y del Ministerio Público. Se hizo presente la doctora LUISA 10 Acta visible a folio 102 c,o. 8 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDA GÓMEZ BECERRA, a quien le fue designada la defensa oficiosa del togado, en virtud de la renuncia de la anterior apoderada; igualmente se contó con la asistencia de la quejosa.
Calificación Jurídica de la Actuación. Se pronunció el Magistrado sustanciador, sobre la legalidad y validez de las
pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, como posible infractor de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1°, y 37 numerales 1° de la Ley 1123 de 2007; imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Para arribar a esa determinación, consideró: “…En cuanto a la conducta contenida en el artículo 35 numeral 1°, debe decir esta Colegiatura, que el abogado se aprovechó de la necesidad e inexperiencia del cliente, por la falta del conocimiento en asuntos jurídicos. Pues obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo, debido a que el abogado investigado, suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa para adelantar proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contra el señor TAVERA CUBIDES. Se encuentra probado, que la quejosa le abonó cinco millones de pesos al togado a título de honorarios, sin que dicho circulante encuentre correspondencia con actuaciones profesionales desplegadas por el disciplinado, comportamiento que generó sentencia en disfavor de la poderdante. Por lo anterior, el disciplinado vulneró el contenido del artículo 28 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, estructurando la falta del artículo 35 numeral 1° ibídem, imputada a título doloso. Sobre la presunta incursión en falta a la diligencia profesional, encuentra respaldo probatorio el dicho de la quejosa, por cuanto se pactó en el contrato de prestación de servicios a retirar la demanda
9 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicial de efectos civiles del matrimonio católico que ya cursaba en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente presentarla, ciñendo su comportamiento simplemente a: suscribir el contrato de mandato, recibir el pago de honorarios profesionales y radicar el poder para retirar la demanda y no ejecutar lo mandado; por último, no presentó la demanda. Al no retirar la demanda, el sustento probatorio se encontró huérfano, advirtiéndose la absoluta desidia del profesional.
No inició el proceso verbal de cesación de efectos civiles para lo cual fue debidamente facultado, deviene la necesidad de continuar con la actuación por haber faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de culpa…” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia de Juzgamiento, la cual fue declarada nula por esta Superioridad el 12 de noviembre de 2014 según acta 095 de la misma fecha, por cuanto los argumentos de la defensora de oficio del disciplinable no tuvieron apoyo en una debida argumentación orientada a demostrar la no incursión del abogado en las faltas por las cuales se le formularon cargos violándose así el derecho de defensa del investigado. En virtud de lo anterior, la Sala de instancia celebró la Audiencia de
Juzgamiento el 11 de agosto de 2015, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien dejó constancia que intento comunicarse con éste en varias ocasiones, quien le indico que se encontraba en mal estado de salud. 10 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó que en el presente asunto se atendieron los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad. Indicó que no sólo se detallaran los hechos subjetivos sino que debía mirarse al disciplinable como un sujeto dotado de libertad para observar que no actuó con dolo en la falta endilgada en cuanto a honorarios desproporcionados. Destacó que la quejosa anunció un pago de $7.500.000 pero el expediente sólo reportó la suma de $5.000.000, no habiendo prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
A continuación la Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá señaló que en el proceso se encontraba probado que la quejosa había entregado un dinero al acusado pero no había adelantado la gestión. Consideró que el abogado se encontraba incurso en las faltas que se le imputan. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión fechada el 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LAUREANO JIMÉNEZ
RAMÍREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 11 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a dicha conclusión, frente a la conducta del artículo 35 numeral 1°, ibídem, consideró: “…Bajo el contexto fáctico anotado, y cuyo contenido probatorio de los medios de convicción que los acredita se ha verificado fehacientemente, sin duda alguna, se tiene que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ recibió según recibo y consignación bancaria arrimada con el escrito de queja, la suma de $5.000.000, sin que la labor realizada como apoderado de la quejosa, y en orden al contrato de mandato ajustado se compadezca para la obtención de tales estipendios, pues, cierto es, que absolutamente ninguna labor profesional adelantó el inculpado… Súmese que, vista la formación profesional de la señora Hilda Lorena Morales Wilches –contadora (hoy quejosa) y la necesidad surgida con la premura de retirar la demanda e iniciar nuevamente la acción judicial, dado que a su juicio la inicial fue indebidamente planteada e incoada, surgen como manifiestas las condiciones que concurrieron en aquella, de inexperiencia en temas judiciales y la penuria y urgencia por adquirir la prestación de servicios de un profesional del derecho, que de contera,
la condujeron a efectuar el pago de honorarios en orden a agilizar sus pretensiones ante la indiligencia del abogado, quien se reitera, percibió por cuenta de su cliente honorarios desproporcionados a la labor que no realizó. Frente a la indiligencia profesional, la instancia puntualizó: “…atendiendo uno de los reproches en que se funda el cargo referido a que el abogado investigado no retiró la demanda adelantada en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá (Rad. 2010/0376) lo cierto es que éste no lo efectuó, hasta cuando estuvo habilitado para ello… esto es el 1º de octubre de 2010”, Súmese que para el 13 de julio de 2011 se adoptó la decisión de instancia culpando a la ahora quejosa de la configuración de la causal de divorcio, con lo cual el doctor Laureano Jiménez Ramírez dejó de concretar el segundo encargo, a saber, iniciar y llevar hasta su terminación proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, dada la cosa juzgada que ya operaba… 12 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin ambages algunos, se encuentra evidenciado con el material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria, que el implicado profesional del derecho, incurrió en el supuesto de hecho de la falta imputada bajo el soporte fáctico en que le fue reprochada, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias del encargo al abstenerse de surtir las actuaciones judiciales contenidas en los dos mandatos reseñados… “
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 14 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE 30 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas descrita en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado, en el asunto que se le encargó, incurrió en conducta reprochable, a título de culpa, al haber actuado indiligentemente desde que se le confirió poder para retirar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en curso e iniciar el correspondiente proceso, y al no adelantar tales gestiones sus honorarios recibidos fueron desproporcionados con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de su cliente. 15 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para mayor comprensión, esta Sala procederá a estudiar por separado cada
falta endilgada así:
1. Falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Según el auto de cargos, bajo la posible inobservancia al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al abogado encartado, le fue reprochado el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a favor de la señora Morales Wilches quien le confió la actuación procesal de i)retirar la demanda adelantada en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá e ii) iniciar proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Del primer encargo: Para esta Superioridad, según el proceso de divorcio de matrimonio católico No. 2010-376 adelantado en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, el togado acreditó su condición de mandante el 9 de junio de 2010 y solicitó dentro del mismo memorial el retiro de la demanda sin materializarse tal petición, y por ende el proceso siguió su curso; esa misma data se admitió la demanda, se decretó el embargo de un inmueble, medida que no se pudo registrar según oficio de la Oficina de instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur (Folio 48 cdno anexo) y la demanda fue notificada al demandado el 1º de octubre de
2010. 16 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con esa gestión de retirar la demanda adelantada, lo cual no realizó el abogado encartado según las probanzas documentales, es necesario precisar que el mismo estuvo habilitado para ello hasta el día en que se notificó al demandado –esto es el 1º de octubre de 2010según el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares”. (Negrillas fuera de texto).
De tal suerte que hasta el 1º de octubre de 2010, el abogado pudo haber materializado el encargo de retirar la demanda. Pues bien, esta Superioridad encuentra que sobre esta situación factual la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco
(5) años.” 17 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el abogado estuvo habilitado para retirar la demanda hasta cuando se notificó el demandado – 1º de octubre de 2010, los 5 años se cuentan desde esa fecha, los cuales quedaron superados el 30 de septiembre de 2015, lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita y por tanto no es posible continuar la acción disciplinaria por este supuesto factico en contra del supuesto infractor.
Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de declararse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción por esta situación fáctica. Del segundo encargo Conforme al acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial el expediente contentivo del proceso de divorcio de matrimonio católico No. 2010-0376 que estaba en curso y el cual el abogado se había comprometido a retirar la demanda para iniciarla nuevamente, se logró establecer que como quiera que el proceso siguió su curso se profirió sentencia el 13 de julio de
2011, culpando a la quejosa de la configuración de la causal de divorcio, 18 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidencia que es concluyente y univoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos, es decir que no concreto el segundo encargo, a saber, iniciar y llevar hasta su terminación proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, dada la cosa juzgada que ya operaba con la sentencia proferida.
Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ se le otorgó poder con el objetivo claro de que iniciara y llevara hasta su terminación proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de SEGUNDO CHEJO TAVERA CUBIDES. Y que por este encargo recibió como honorarios la suma que acreditan los recibos aportados al infolio en la suma de $5.000.000. De acuerdo a lo anterior, es claro, que el abogado no realizó la gestión encomendada y para la cual fue contratado, lo que ubica su omisión en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la falta de honradez del abogado enmarcada dentro del cobro desproporcionado de honorarios, tipificada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ Acordar, exigir u obtener del cliente o de
tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 19 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 00928 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Sala no son acogidos los argumentos del a quo para endilgarle responsabilidad al abogado disciplinable, ya que la imputación de primera instancia en esta conducta obedeció a la falta de diligencia por la no presentación de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Indicó la primera instancia que los honorarios cobrados no correspondían porque no desarrolló la labor encomendada, siendo justificativo del cargo la indiligencia, sin que esta Sala considere que la suma percibida -$5.000.000sea en si excesiva para el tipo de encargo profesional, ya que se trataba de adelantar el trámite de una demanda de divorcio, otra cuestión y por la que ya está siendo investigado es la indiligencia, y lo que reprocha esta falta es la existencia de unos honorarios desproporcionados y los cuales son dados por el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente.
Es por lo anterior que considera esta Sala que la conducta del abogado no encuadraría típicamente en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que se tomó el sustento de la indiligencia par
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