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CSDJ - F11001110200020120093101ADJUNTA20131125094008-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120093101ADJUNTA20131125094008-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2012, proferido por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra los abogados MARÍA

MERCEDES CASTELBLANCO REYES e IGNACIO GIL BELTRÁN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN1, el 16 de febrero de 2012, que se contrae a que, según relata el señor EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN, fue llamado a rendir descargos en la empresa MEGALINEA S.A., donde labora como visitador, el 26 de enero de 2012 por el doctor IGNACIO GIL BELTRÁN, sin este ser su jefe inmediato y sin pertenecer al área en la cual se desempeñaba como VISITADOR,

desconociendo los postulados constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, diligencia que conllevó a una sanción disciplinaria de 30 días. Señaló que de igual forma la doctora MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES, realizó otra acta de descargos sin previo aviso por el mismo hecho relacionada con la del 26 de enero de 2012, el 8 de febrero de la misma anualidad, desconociendo estos derechos. 1 Folios del 1 al 22 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Indicó el quejoso que se trata de una coacción por haber fundado las organizaciones sindicales SINTRAMEGALINEA y ASINTRAMEGALINEA, de la empresa donde labora desde hace 4 años, que en su vida laboral no ha tenido sanciones y que los profesionales se valieron de sus cargos para ejercer intimidación. Con su escrito de queja allegó copia de las diligencias de descargos realizadas por los denunciados y la sanción disciplinaria impuesta. Mediante auto del 26 de abril de 20122, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de los doctores MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES e IGNACIO GIL BELTRÁN, así como sus últimas

direcciones registradas, señaló el 28 de agosto de 2012 a la hora de las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad, se contó con la presencia de los abogados inculpados, doctores MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES e IGNACIO GIL BELTRÁN y el quejoso señor EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN, la Magistrada instructora, procedió a otorgar la palabra a los juristas a fin de que rindieran versión libre, toda vez que manifestaron estar enterados del contenido de la queja, y en su orden precisaron: La doctora MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES, señaló que dentro de la empresa MEGALINEA S.A., se desempeñó como Secretaria General y en la actualidad ya no labora allí. Indicó que: “Los descargos al quejoso se adelantaron con ocasión de un investigación de tipo administrativo, se le especificó para qué era la diligencia y se le citó de acuerdo al reglamento interno de trabajo establecido por la empresa, que en la misma el señor López se negó a responder, precisó que en el desarrollo de esta actividad no ejerció su profesión de abogada. Que esta clase de diligencias las realizaban varios funcionarios con distintas profesiones 2 Folio 21 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 38 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada dentro de la empresa. Finalizó deprecando la Terminación Anticipada del proceso, ya que consideró no ser aplicable la normatividad disciplinaria, porque no desempeño sus funciones como abogada”. Seguidamente el doctor IGNACIO GIL BELTRÁN, indicó que se desempeña como auxiliar jurídico de la empresa y el señor EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN fue citado dentro de la Corporación por no haber efectuado sus labores como visitador el día 26 de enero de 2012. Señaló que la empresa es de carácter privada y en su reglamento interno los artículos del 55 a 60 señalan los procedimientos para iniciar la investigación e imponer sanciones, por las faltas de carácter laboral y disciplinario de sus trabajadores, los funcionarios que realizan este tipo de audiencias son Psicólogos, ingenieros, abogados etc., pero él en ningún momento estaba ejerciendo como abogado. Adujo que de acuerdo al reglamento de la empresa esta clase de diligencias las ejecutan empleados de acuerdo a la escala jerárquica establecida sean o no los jefes inmediatos de los demás trabajadores, y eso es de lo que se duele el quejoso. Adujo que fue delegado para escuchar al denunciante en la diligencia de descargos y la sanción fue impuesta por la Coordinadora de Gestión Humana de la entidad.

Precisó que el denunciante interpuso una tutela solicitando el amparo el derecho al debido proceso siendo negada en primera y segunda instancia, de lo cual adjuntó copia. Finalizó deprecando se dé por terminado anticipadamente el proceso y se archiven las diligencias, como quiera que la queja es irrelevante para el derecho disciplinario por considerarse temeraria y por lo tanto se debe aplicar la sanción que trae la norma correspondiente. Finalmente, y con fundamento en las pruebas hasta ese momento procesal recaudadas, la Magistrada instructora, procedió a calificar el mérito de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada 2007, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias, a favor de los abogados MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES e IGNACIO GIL BELTRÁN, por atipicidad de la conducta con base en lo siguiente: “De los hechos narrados y las pruebas aportadas, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los abogados IGNACIO GIL BELTRÁN Y MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES, y de las cuales se duele el quejoso, primeramente fueron realizadas, por éstos en calidad de representantes de la empresa privada MEGALINEA S.A., en la cual el Abogado IGNACIO GIL BELTRÁN, se desempeñaba como Auxiliar

Jurídico y la Dra. MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES, como Secretaria General; es decir no actuaron en las calidades previstas en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, para ser destinatarios de este estatuto disciplinario De contera, puede concluirse, que en el presente caso se trata de divergencias de tipo laboral que se han presentado entre el quejoso y la empresa MEGALINEA S.A, situación que en manera alguna puede tener relevancia disciplinaria, donde los aquí disciplinados actuaron con base en el Reglamento Interno de Trabajo que rige la empresa, como representantes del empleador, empresa privada MEGALINEA S.A., no propiamente en desarrollo del ejercicio de la profesión, obsérvese que en las actas de los descargos solo firman con su nombre y cédula de ciudadanía, no hacen mención ni a sus cargos ni a su profesión, sino a la representación directa del empleador MEGALINEA S.A., ante lo cual no han incurrido en conducta típica por la que deban ser investigados y sancionados disciplinariamente a la luz de la ley 1123 de 2007, aspectos que como bien lo decidieron los jueces conocedores de la tutela interpuestas por el quejoso por idénticos hechos, deben ser debatidos o directamente ante la empresa empleadora en el trámite del proceso disciplinario interno o ante la jurisdicción ordinaria laboral”. LA APELACIÓN Enterado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que: “Los abogados no avisaron previamente sobre las diligencias, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada es decir fallaron al no actuar de acuerdo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y del 158 del Reglamento Interno” El Despacho concede el recurso en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 28 de agosto de 2012, proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor de los togados MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES e IGNACIO

GIL BELTRÁN.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación,

cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Caso concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN, quien señaló que fue llamado a rendir descargos en la empresa MEGALINEA S.A., donde labora como

visitador, el día 26 de enero de 2012 por el doctor IGNACIO GIL BELTRÁN, sin este ser su jefe inmediato y sin pertenecer al área en la cual se desempeñaba como tal, desconociendo los postulados constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y el artículo 115 del Código sustantivo del Trabajo, diligencia que conllevó a una sanción disciplinaria de 30 días. Señaló que de igual forma la doctora MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES, realizó otra acta de descargos el 8 de febrero de 2012, sin previo aviso por el mismo hecho relacionada con el acta del 26 de enero de ese año, desconociendo estos derechos. La Sala se centrará en los dos aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: i) Si los profesionales del derecho querellados son o no sujetos disciplinables, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, no obstante su condición de abogados, en sentir del operador disciplinario de primer grado, su conducta la desplegaron en calidad de representantes de la empresa privada MEGALINEA S.A., en la cual el Abogado IGNACIO GIL BELTRÁN, se desempeñaba como Auxiliar Jurídico y la doctora MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES, como Secretaria General, recepcionando diligencia de descargos según el reglamento interno de trabajo que rige la misma; y, ii) Sólo en caso de concluir que, en efecto, los juristas actuaron en su condición de tal y, por ende, efectivamente son sujetos disciplinables, se analizará si las conductas

desplegadas por los juristas y anotadas por el quejoso, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de los inculpados. 2.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables,

si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Por lo anterior y conforme lo concluyó el A Quo, de la revisión de las pruebas documentales allegadas a la investigación, observa esta Sala, que los aquí inculpados quienes se desempeñaban como trabajadores de la empresa MEGALINEA S.A., según soportes documentales visibles a folios 18 y 19 del cuaderno de anexos, vinculados a través de contratos a término indefinido con dicha empresa, al proceder a escuchar en descargos el 26 de enero y 8 de febrero de 2012, al señor EDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN aquí quejoso, trabajador de la misma empresa, en el cargo de Visitador4, no han incurrido en falta disciplinaria; toda vez que dicha actuación obedece a un proceso administrativo y disciplinario

interno de la empresa con base en el Reglamento Interno de Trabajo que la rige5, en el cual se regulan tanto las obligaciones y prohibiciones para el empleador y los trabajadores, así como la escala de falta y sanciones, al igual que el procedimiento 4 Folio 24 cuaderno de anexos. 5 Folio 27 cuaderno de anexos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada a seguir, de tal manera que si se ha violado por parte del empleador la aplicación de dicho reglamento, le asiste al trabajador la facultad y derecho para controvertir las decisiones impartidas en desarrollo de dicho procedimiento de la empresa, bien directamente ante la misma, o bien ante la jurisdicción laboral, como, así lo resolvieron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia en el trámite de la tutela interpuesta por el aquí quejoso, invocando los mismos argumentos de la queja radicada en esta Corporación6. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto de la Magistrada instructora de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citada, al considerar que los abogados inculpados no son sujetos disciplinables a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 28 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso seguido contra los abogados MARÍA MERCEDES CASTELBLANCO REYES e IGNACIO GIL BELTRÁN en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Folio 67 y ss cuaderno de anexos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200931 01 / 2654 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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