CSDJ - F11001110200020120093701ADJUNTA20140320105308-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120093701ADJUNTA20140320105308-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00937 01 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con la
doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
HECHOS El 16 de febrero de 20122, los señores Carlos Piñeros Castañeda y Yadira Parra Acosta, presentaron queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando investigar disciplinariamente a la doctora DORIS PATIÑO
RAMÍREZ.
Lo anterior, toda vez que contrató a la togada, para adelantar un proceso de pertenencia, sin embargo, éste le fue rechazado por no
cumplir con los requisitos. Además, manifestó, “la póliza que presentó la abogada para respaldar la hipoteca era falsa, ya que eso me lo dijeron en Mundial de Seguros” (Sic a lo transcrito). Indicó, que por lo anteriormente expuesto le canceló el contrato de prestación de servicios a la doctora PATIÑO RAMÍREZ. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de Abril de 20123, el Seccional avocó el conocimiento de la queja presentada por los señores Carlos Piñeros Castañeda y Yadira Parra Acosta. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del 2 Fls 1-2 del Cuaderno Principal. 3 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. proceso disciplinario contra la togada DORIS PATIÑO RAMÍREZ fijando para el 3 de julio de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada investigada del auto que avocó conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 20 de junio del 20126, se fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la no comparecencia de la disciplinada, el Magistrado Seccional aplazó la diligencia judicial. Posteriormente, mediante auto del 3 de julio de 2012, procedió a fijar nueva fecha para
el 24 de agosto del mismo año. El 24 de agosto de 2012, día fijado para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional no compareció la disciplinada, razón por la cual el a quo mediante auto del mismo día dispuso la fijación del edicto según lo regulado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 29 de noviembre de 2012 y ante la no concurrencia de la disciplinada, el Magistrado Seccional procedió a declararla persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Carlos 5 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. Enrique Quesada Tovar7, quien no compareció a la misma; posteriormente mediante auto del 18 de marzo del 2013 el doctor Vergara Molano nombró como defensor a Pablo Emilio Pedreros Cano8, el cual manifestó impedimento por encontrarse laborando en la Fiscalía General de la Nación, así las cosas, el a quo mediante auto del 8 de mayo del mismo año designó a la doctora Liliana Cecilia Ojeda Tirado9 para que representara los intereses de la disciplinada, pero ésta no asistió; de manera siguiente, mediante auto del 8 de agosto del mismo año, procedió el Magistrado a nombrar al doctor Luis Fabian Osorio Hincapi10, quien si ejerció la defensa de la profesional del derecho, fijándose como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de septiembre de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de septiembre de 201311, se celebró la audiencia de pruebas y
calificación provisional con la ausencia de la disciplinada. A la misma asistieron el defensor de oficio de la profesional del derecho y uno de los quejosos, en donde éste último, se ratificó en su queja y amplió la 7 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 67 del cuaderno principal del expediente 9 Folio 86 del cuaderno principal del expediente 10 Folio 105 del cuaderno principal del expediente 11 Folio 115 del cuaderno principal del expediente. misma. Indicó, que le otorgó poder a la doctora PATIÑO RAMIÍREZ para tramitar un proceso de pertenencia ante la Jurisdicción Ordinaria, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y por negligencia de la togada rechazaron la demanda. Señalo, que la inculpada siempre le dijo que el proceso iba bien. Reiteró, que le dio a la abogada 700.000.oo para respaldar la póliza de una hipoteca, pero que la disciplinada la había falsificado. PLIEGO DE CARGOS En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de noviembre de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió terminar parcialmente las diligencias a favor de la doctora PATIÑO RAMÍREZ, en relación a la presunta falsedad cometida en la póliza que respaldaba una hipoteca, pues el Magistrado de primera instancia, indicó, que careció de elementos de juicio probatorios los cuales demostraran la autoría de la profesional en dicha falsedad. Señaló, tampoco se encuentra probado
que los quejosos hubieran pagado $700.000.oo a la togada para la consecución de la póliza. Posteriormente el Magistrado Seccional procedió a imputar cargos por indiligencia contra la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, “por cuanto en éstas eventualidades, ha dicho la jurisprudencia mejor informada, que el letrado actúa de manera negligente o con descuido de sus deberes.” (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse como defensora de los señores Carlos Piñeros Castañeda y Yadira Parra Acosta, en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al demorar la iniciación de la labor encomendada, toda vez, que sus representados le otorgaron poder el 8 de febrero de 2010 y la togada solo hasta el 7 de julio de 2011 presentó la demanda ordinaria de pertenencia contra Isaac Mirque y otros.
Señaló el Seccional, que “la abogada Patiño Ramírez, demoró la iniciación del encargo judicial, por cuanto, habiendo ajustado contrato
de prestación de servicios y aceptado poder a favor de los quejosos el 8 de febrero de 2010, presentó la demanda de pertenencia confiada hasta el 7 de julio de 2011, tardanza que carece de justificación…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de diciembre de 201312, se realizó la Audiencia de Juzgamiento sin la comparecencia de la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. Como no existieron pruebas para practicar; se le concedió la palabra al defensor de oficio de la abogada investigada, a fin de que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, se debía exonerar de responsabilidad disciplinaria a la togada, por cuanto, su actuar se había ceñido a las normas legales. Añadió, “en ningún momento la profesional del derecho puso en riesgo los intereses de sus representados y mucho menos genero un perjuicio a los mismos”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 201313, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, impuso como sanción a la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. Señaló, que la falta disciplinaria endilgada a la abogada, se deriva del hecho de demorar la iniciación de la demanda, lo que carece de justificación alguna, y por lo tanto, faltó al deber de la debida diligencia
en tanto que, dejó de hacer gestiones propias encomendadas al éxito de las pretensiones del cliente en el proceso. 12 Folio 161 del cuaderno principal del expediente. 13 Folios 162 a 179 del cuaderno principal del expediente. Así, señaló, quedó claro que la abogada, estando obligada a realizar las diligencias propias de la gestión encomendada en el proceso, dejó de hacer las actuaciones procesales, a pesar de su compromiso profesional, pues demoró la iniciación de la labor encomendada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.14 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los 14 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la
Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.15 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante
operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un 15 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente. Analiza ésta Sala el actuar de la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, y, se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de demorar la gestión encomendada, pues, presentó la demanda ordinaria de pertenencia aproximadamente 17 meses después al otorgamiento del poder, conociendo como profesional del derecho, lo que podría conllevar dicha demora, esto es, la afectación de los intereses pretendidos en litigio por los señores Carlos Piñeros Castañeda y Yadira Parra Acosta, en los Juzgados Civiles del Circuito
de Bogotá, contra Isaac Mirque y otros. Por lo anterior, y en el sentir de esta Sala, dicha conducta es objeto de reproche disciplinario, por cuanto la togada hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 de del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo encomendado. En efecto, entre los quejosos y la disciplinada, doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, se entabló una relación contractual como consta en el poder que obra a folio 12 del cuaderno principal del expediente, otorgado el 8 de febrero de 2010, para que en su nombre y representación presentara “demanda ordinaria de pertenencia en contra de Isaac Mirque y otros”, demanda impetrada, ante la Jurisdicción Ordinaria, el día 7 de julio de 2011 tal como se desprende del folio 19 del cuaderno principal del expediente, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto16 del 27 de julio de 2011, inadmitió la misma por falta de documentos. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes17, y que en el sub examine, a la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el trámite procesal, procurando la defensa de los intereses de sus poderdantes en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la acción.
16 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 17 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado, al demorar la iniciación de la labor encomendada, ante la Jurisdicción Ordinaria. Frente a los extremos probatorios que señala el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que la abogada encartada actuó con indiligencia frente a las labores propias de la gestión, no siendo otra que, presentar a tiempo la demanda. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto, que demoró lo encomendado en el mandato, es decir, no presentó con
celeridad la demanda, tal y como se demostró con el poder conferido, sin que presentara justificación alguna. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá18, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 18 Magistrado Ponente: doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la
doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial