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CSDJ - F11001110200020120094401ADJUNTA20120608100416-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120094401ADJUNTA20120608100416-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA Radicado: 110011102000201200944 01

Asunto: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma fallo Magistrada Ponente ( E ) : Doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Bogotá, D. C., Seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual de Decisión conformada por los H. Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la impugnación formulada por el señor ALBERTO YEPES MORA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela que instaurara contra los DIRECTORES DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y DE LA

PENITENCIERIA LA PICOTA.

ANTECEDENTES Derechos Alegados como vulnerados Solicitó el tutelante el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y vida digna. Considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales por los

DIRECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y DE LA PENITENCIARÍA LA PICOTA con sustento en los siguientes;

HECHOS - Encontrarse en prisión domiciliaria desde hace varios años, razón por la cual el 16 de febrero de 2012 radicó en la PENITENCIARÍ - A NACIONAL DE LA PICOTA solicitud de redención de pena por trabajo a la que acompañó la documentación pertinente. - El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado 1500131040020040019001 controla la ejecución de la pena a él impuesta. - Contaba con permiso del Juzgado Ejecutor de la Sentencia para laborar por 8 horas diarias. - Para cumplir con la totalidad de pena privativa de su libertad faltaban escasos ocho (8) meses, requirió su redención teniendo en cuenta las horas laboradas y redimidas por el Centro Penitenciario, máxime cuando ha dado cumplimiento a la sentencia y no ha incurrido en conducta sancionable alguna. Pretensiones Aspira el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales demandados y que en consecuencia se ordene al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-, DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA NACIONAL DE LA PICOTA, a la JUNTA EVALUADORA o a quien haga sus veces, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo ordene la redención de pena por trabajo. ACTUACIÓN PROCESAL Presentado al reparto el escrito de tutela el 16 de Abril del cursante1, el 17 de los mismos se avocó conocimiento, se vinculó además al Juzgado Diecinueve

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se requirió a los accionados para que informaran sobre el trámite dado a la solicitud presentada por el Señor ALBERTO YEPES MORA, allegando copia de la documentación respectiva y notificarlos para que ejercieran el derecho a la defensa2. 1 Fl. 45 c.o 2 Fl. 47 c.o. El 30 de abril de 2012 la Sala del conocimiento profirió fallo declarando improcedente el amparo deprecado en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, aduciendo en otro de sus apartes que a la fecha del fallo el ente administrativo le había respondido al petente.3 Intervención de los convocados al trámite tutelar La Mayor MAGNOLIA ANGULO ACEVEDO en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, con ERE y Pabellón de Justicia y Paz de Bogotá, manifestó que el interno ALBERTO YEPES MORA radicó el 16 de febrero de 2012 en esa institución solicitud de redención de pena por trabajo desempeñado mientras ha estado privado de la libertad en prisión y detención domiciliaria, dándosele respuesta de fondo en la misma fecha; se intentó primero contacto vía telefónica con el interno en su domicilio, pero ante la imposibilidad de ubicarlo, se optó por enviarle por correo la respuesta con oficio 113—EPAMSCASBOG-TUT del 23 de abril del cursante, a la dirección por él registrada, que anexa.4 Agregó, que revisado el histórico de actividades del señor YEPES MORA no se encontró evidencia en el sistema de información penitenciaria SISIPEC WEB

de haber sido aprobado por la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza JETEE de ese Penal, para la realización de actividades ocupacionales válidas a redención de pena. En consecuencia, solicitó rechazar de plano o declarar improcedente la acción de tutela. 3 Fls. 64 a 73 c.o. 4 Fl. 60 c.o. La Teniente LIGIA BECERRA PINEDA como responsable de Reinserción Social del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC, informó que en el Sistema de información Penitenciaria SISIPEC WEB no consta que la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza JETEE haya aprobado que el interno YEPES MORA realice actividades ocupacionales válidas para redimir pena, razón por la que no se puede certificar el tiempo a que hace referencia el peticionario. Precisa que la competencia para aprobar actividades ocupaciones válidas para redención de pena recae exclusivamente en la JETEE de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993, Acuerdo 0011 de 1995 y Resolución Interna 2392 de 2006. La doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR SILVA Jefe de la Oficina -Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC sostiene que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 65 de 1993 artículo 36 no corresponde a la Dirección Nacional del INPEC decidir la solicitud elevada por YEPES MORA sino al Director del centro de reclusión, por lo que solicita declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Pruebas Allegada con el escrito de tutela5:

 Fotocopia de solicitud de redención de pena  Fotocopia certificación laboral de CALDIGITAL S.A  Fotocopia de existencia y representación de CANALDIGITALS.A.  Fotocopia certificación laboral de LABORATORIOS V.M. LTDA.  Fotocopia existencia y representación de Laboratorios V.M.LTDA.  Fotocopia fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria 5 Fls. 4 a 44 c.o.  Fotocopia fallo tutela del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá en el que tutela caso similar  Respuesta al accionante dirigida por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC con fecha 23 de Abril de 2012. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado, al considerar que “… a la fecha de emisión de esta sentencia, fue informado de la negativa de la autoridad accionada para acceder la reconocimiento de sus horas de trabajo para que sean tenidos en cuenta como redención de pena, por lo que a la fecha dicho ente administrativo satisfizo el pedimento del administrado.” (…) Así las cosas, la negativa de la autoridad accionada para acceder a su pedimento, deviene en forma exclusiva de la omisión del mismo solicitante, sin que pueda esta autoridad constitucional arrogarse una competencia que constitucionalmente tiene el ente administrativo accionado. Corolario de lo anterior, la decisión adoptada por la autoridad accionada se

estima emitida bajo el amparo de la normatividad que regula la materia, presupuestos todos por los que el pedimento de amparo deviene improcedente, atendiendo el principio de subsidiaridad que regenta el ejercicio de la acción de tutela. (…)” Agregó que era a las autoridades penitenciarias a las que correspondía evaluar si el trabajo u ocupación desempeñado por el interno cumplía o no con los requisitos de resocialización, no pudiendo pasarse por alto el concepto previo de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza JETEE del reclusorio, a lo que se evidenció no haberse radicado solicitud alguna en tal sentido. Impugnación Radicó la inconformidad del tutelante en lo afirmado por la parte accionada, de un lado habérsele dado respuesta el mismo día que hiciera la petición 16-0212, sin que aportara prueba de tal dicho, y la que se otorgó, data del 23-04-12 entrando en grave contradicción, al no ser ello verdad, lo que en gracia de discusión desconoce. Resaltó el impugnante, que de no haber interpuesto esta acción constitucional, no hubiera tenido respuesta a su petición, por lo que pidió se ordene a la PENITENCIARIA LA PICOTA, especialmente a la JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA JETTEE, proceder de inmediato a hacer la evaluación, determinando que la actividad que realiza es válida para redención de pena. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de

2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional esta Sala Dual es competente para conocer y resolver la presente acción. Problema jurídico Si se vulneró en el caso particular el derecho constitucional de petición, al debido proceso, defensa libertad y a una vida digna al tutelante por parte de las accionadas, al no dársele respuesta dentro del término establecido en la Ley y por ende negársele el derecho a redimir pena. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley, así como contra acciones u omisiones de particulares

de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Caso concreto Se tiene en el sub judice que el señor ALBERTO YEPES MORA, radicó el 16 de febrero de 2012 petición en la PENITENCIARÍA LA PICOTA con documentos tendientes a buscar la redención de la pena por trabajo, al encontrarse en detención domiciliaria y contar con permiso otorgado por el Juzgado ejecutor de la sentencia para laborar 8 horas diarias, a lo que contestó su Directora el 23 de abril de 2012 al tutelante como a la Seccional de Instancia, no evidenciarse haber sido aprobado por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza JETEE del Penal, para realizar actividades ocupacionales válidas para redención de pena, competencia que es única y exclusiva de dicho Cuerpo Colegiado. Por tanto, la decisión no es tomada por una sola persona, circunstancias que hacían imposible certificar el tiempo referido por el interno YEPES MORA, conforme prescribe la Ley 65 de 1993, Acuerdo 0011 de 1995 y Resolución Interna 2392 de 2006. El legislador en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se ocupó de las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales deben ser

examinadas de manera previa a cualquier estudio de fondo por el Juez Constitucional. Encontrándose la actuación en segunda instancia, esta Sala pudo establecer que el señor ALBERTO YEPES MORA, ejerció su derecho de petición el 16 de febrero de 2012, el que se le contestó por escrito el 23 de abril del mismo año, se afirmó haberse hecho antes sin respaldar tal dicho y no se cumplió con la carga de la prueba; luego tal como permite colegir el precedente jurisprudencial, si la petición fue por escrito, de igual manera debió hacerse en forma oportuna, clara y precisa, pero como informan las diligencias sólo a los dos meses y siete días se contestó con ocasión de esta acción la pluricitada petición. Se concreta el caso particular a la petición de gestión que hizo el interno ALBERTO YEPES MORA, al pretender que la autoridad competente le resuelva la pretendida redención de pena, lo que se sabe está reglado por la Ley 65 de 1993, Acuerdo 0011 de 1995 y Resolución interna 2392 de 2006, disposiciones que determinan claramente a quien le compete tal asunto, por tanto cabe decirse que: - Es el actor sujeto especial de derechos, de una parte por ser un adulto mayor, de otra al estar privado de la libertad - La respuesta que por escrito se le dio, no fue oportuna, es decir, no se hizo dentro del término de 15 días conforme a lo establecido en el artículo 6° del C.C.A. - Se dio contestación, pero con ocasión de este trámite tutelar - Si bien no se accedió a lo peticionado, ante los razonamientos dados, se

le puede atribuir la calidad de decisión de fondo - De haber disparidad de criterio ante la respuesta, no implica per sé que se haya vulnerado derecho fundamental Entonces, se hace necesario centrar la atención en las contingencias o supuestos de hecho expuestos por el actor como generadores de amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales, tornándose imperioso determinar si estos han desaparecido o cesado en el discurrir de la acción; de manera que de haber desaparecido el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional pueda adoptar decisión alguna, al ser el propósito de la acción de tutela justamente garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, la orden que se profiera carecería de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. Al no haberse dado respuesta oportuna como ya se hizo énfasis, refulge diáfano afirmar que se le vulneró al actor, como mínimo el derecho de petición invocado, afectación que cesó con ocasión de la respuesta tardía, ya que cuando se dio fue a consecuencia del trámite de tutela, desapareciendo así el objeto jurídico respecto del cual habría que adoptar una decisión a fin de garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, cayendo en el vacío la orden que se emitiera. Por consiguiente, se trae al tema la figura conocida como carencia actual de objeto a la que en múltiples ocasiones se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional entre ello en los fallos T481/106, 612/097, 1004/088 y 760/099 permitiéndose la Sala transcribir aparte de las dos primeras, así: T-481 de 2010

“…

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.”

T-612/09:

6 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 9 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “… Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos

casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) 7.- Como se ve, la importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se asienta en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado.”(Resaltado fuera de texto) (…)” Así las cosas, encontrándonos de cara a la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las anteriores conclusiones y al precedente constitucional reseñado, se estima que debe confirmarse la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo tutelar, con las precisiones aquí sentadas, absteniéndose por ende la Sala de emitir orden alguna. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala séptima Dual, administrando justicia en

nombre de la República y por autorización de la ley, RE S U E L V E: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo tutelar invocado por el señor ALBERTO YEPES MORA en acción de tutela instaurada contra los

DIRECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC y de la PENITENCIERIA LA PICOTA.

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos. (Art. 30 Decreto 2591/91) CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 inc. 2° Ib.)

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Mlbp

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