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CSDJ - F11001110200020120094901ADJUNTA20170313125321-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120094901ADJUNTA20170313125321-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201200949 01. Aprobado según Acta Número 20, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción equivalente a DIEZ de (10) MESES de MULTA del salario que devengaba e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, al doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo

150 ibídem, y los artículos 34 numeral 1, 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación Los hechos fundamento de la queja son que la Secretaria Judicial de esta Corporación, remitió por competencia la queja promovida contra el funcionario judicial TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su calidad de Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, con oficio suscrito por el ingeniero CARLOS SUÁREZ RUEDA, quien solicitó a la Fiscalía Sesenta y Ocho (68) Delegada ante la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reactivar el expediente radicado bajo el número 110016000092201100308, en el que puso de conocimiento que un Juez de la República se había posesionado estando inhabilitado para ejercer dicho cargo conforme al numeral 6o, artículo 150 de la Ley 270 de 1996.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Con auto2 de fecha 08 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su calidad de Juez Quince (15)

Civil Municipal de Bogotá, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas. En esta etapa se arrimó al proceso copia de la sentencia de casación proferida dentro del expediente radicado bajo el número 110013104036200300104 – 26933-, delito fraude procesal, falsedad y estafa agravada; y se acredito la condición de servidor judicial del investigado. El doctor CAMACHO MEDINA, presentó escrito solicitando se decrete la caducidad de la actuación, porque han transcurrido más de cinco años de ocurrencia de la falta, debido a que asumió el cargo de Juez desde el 15 de septiembre de 2004. Investigación. Con auto3 del 28 de noviembre de 2012, se decretó la caducidad de la actuación disciplinaria en lo referente a haber tomado posesión del cargo de Juez Civil Municipal estando inhabilitado y se ordenó la apertura de investigación formal disciplinaria en contra del doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su calidad de Juez 2 Folios del 41 al 43. 3 Folios del 31 al 45 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, con el fin de determinar la ocurrencia de los demás hechos relacionados con su permanencia como funcionario judicial cuando sabía que tenía una inhabilidad sobreviniente, y se dispuso la práctica de pruebas.

Mediante proveído de fecha 12 de julio de 2013, y atendiendo la solicitud del

disciplinado, se dispuso no declarar el archivo ni la caducidad de la acción disciplinaria. A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2013 se dispuso el cierre de la instrucción, decisión que fue recurrida por el encartado y mediante proveído del 14 de marzo de 2014 se resolvió recurso de reposición, decidiendo no reponer el referido auto. FORMULACIÓN DE CARGOS El 31 de mayo de 2014, se formularon cargos contra el doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su calidad de Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, por la posible transgresión del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 150 ibídem, y los artículos 34 numeral 1, 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo, fundamentado en que: “Se investiga al doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA por cuanto a pesar de ser legalmente notificado del fallo condenatorio proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que data del 18 de julio de 2007, en el que se inhabilitó para ejercer cargos públicos, continuó fungiendo como JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL, hasta el 4 de julio de 2012 cuando fue obligado a entregar el cargo de Juez proferida por el Tribunal superior de Bogotá. (……..) Entrando al fondo del asunto que demanda la atención de este Juez Colegiado, de conformidad a los hechos narrados y las pruebas allegadas al plenario, la Sala República de Colombia

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación advierte que existe mérito para formular auto de cargos contra el doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA acusado en condición de JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, respecto de los hechos puestos en conocimiento por el señor Carlos Suarez Rueda, (……..) (……..) no podía ejercer cargos públicos en especial en la Rama Judicial, continuó laborando como JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pese a la inhabilidad que ello constituia y que como Juez de la Republica debía conocer de primera mano, lo que lleva a presumir con un importante grado de certeza que incurrió en falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones laborales.” Argumentos del Investigado. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2014, el disciplinable allegó escrito de descargos, en el cual en síntesis solicita el archivo de las diligencias porque la etapa instructiva en estas diligencias demoró más de los doce (12) meses que prevé la norma. Igualmente que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, porque se decretó la caducidad de la acción y se ordenó la apertura de investigación por los mismos hechos que dieron lugar a la caducidad y que con su actuar no le causó ningún perjuicio a la Rama Judicial, por lo tanto no se configura el

elemento de la ilicitud sustancial que exige la falta disciplinaria. Finaliza su escrito con solicitudes probatorias En la etapa probatoria, se decretaron las pruebas solicitadas por el funcionario y otras de oficio por resultar pertinentes y conducentes para la investigación y con auto de fecha 25 de agosto de 2014, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, mediante Auto del 19 de febrero de 2016, se dispone correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días presenten sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación Del Investigado. El doctor CAMACHO MEDINA, en escrito del 25 de septiembre de 2014, presenta sus alegatos, en los cuales solicita se termine la actuación disciplinaria y se le absuelva de los cargos formulados. En resumen repite los argumentos expuestos a lo largo de toda la diligencia, en donde ha manifestado que hay violación a su derecho al debido proceso porque la etapa de instrucción ha superado los diecinueve (19) meses, cuando la norma establece doce (12), por lo tanto la actuación no podía proseguirse. Otra violación del derecho fundamental al debido proceso es el desconocimiento del principio "non bis in ídem" o cosa juzgada, la cual se configura

porque en este expediente se resolvió mediante auto del 28 de Noviembre de 2012 decretar la caducidad de la acción disciplinaría en su favor, pero en la misma providencia extrañamente se ordena la apertura de investigación disciplinaria por los mismos hechos y que con su actuar no le causó ningún perjuicio a la Rama Judicial, por lo tanto no se configura el elemento de la ilicitud sustancial que exige la falta disciplinaria. Ministerio Público. Solicita se le imponga sanción al Disciplinable, con fundamento en que no obra dentro de la actuación prueba que desvirtué o justifique su proceder de no informar sobre la inhabilidad sobreviniente por la condena a él impuesta, es decir, el incumplimiento de sus deberes funcionales, y con su actuar afectó la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia. SENTENCIA APELADA El 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió la sentencia por medio de la cual se impuso sanción equivalente a DIEZ de (10) MESES de MULTA del salario que devengaba para el momento en que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación adiada el 18 de julio de 2007 confirmó la condena penal, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, al doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de República de Colombia

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 150 ibídem, y los artículos 34 numeral 1, 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo.

El A quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y de la actuación surtida en el presente proceso, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: “(……) Así las cosas, tenemos que el disciplinado conociendo de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dejó pasar alrededor de 5 años [18 de julio de 2007 hasta 22 de mayo de 2012] y estando condenado por el delito de fraude procesal, siguió ejerciendo el cargo de JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, actuación con la que alteró la buena y recta imagen de la Administración de Justicia, y la cual como funcionario judicial debe propender por mantener, mejorar y enaltecer con cada una de sus actuaciones las cuales deben ser públicas por la categoría de su cargo. No encuentra esta Colegiatura ética justificación alguna por parte del investigado para haber trasgredido un deber legal, al encontrarse inhabilitado para ejercer cargos en la Rama Judicial, y seguir ejerciendo el cargo de Juez en un periodo que duró alrededor de 5 años. (……) Con el actuar del señor Juez, la imagen de la Administración de Justicia se vio

seriamente afectada, por cuanto para un ciudadano no es aceptable que una persona que se encuentra sancionada penalmente se halle ejerciendo el cargo de operador judicial, como así lo hizo saber a esta Jurisdicción mediante escrito el señor CARLOS SUÁREZ RUEDA, origen de este diligenciamiento; cómo es posible que la Administración de Justicia tuviera conocimiento de tal situación no por parte del disciplinado, sino por escrito de un ciudadano, el cual fue radicado ante nuestro Superior funcional el día 2 de febrero de 2012; es inadmisible la conducta del funcionario judicial; se pregunta esta Colegiatura, de no haberse presentado dicho escrito el señor Juez hubiera seguido ostentando la calidad de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación funcionario judicial?, hubiera seguido desatendiendo las normas por las cuales hoy se encuentra en juicio?, interrogantes que para este Juez Disciplinario son preocupantes más aun cuando las exculpaciones del disciplinado, como ya dijo, son vagas, efímeras y carentes de toda clase de sustento de hecho y derecho, es más, el delito por el cual fue condenado se encuentra incluido entre el catálogo de delitos contra la Administración de Justicia -Fraude Procesal-, situación que es más preocupante, por cuanto es el encargado de Administrar Justicia, y siguió administrando justicia 5 años después de haber sido condenado por la Corte Suprema de Justicia, sin ninguna clase de decoro por la calidad del delito del cual

se le condenó. (……) Cinco años en los cuales ocultó la sanción penal a su nominador, con el agravante que se trataba de un delito contra la Administración de Justicia; cómo es posible y no lo entiende esta Sala ética, que un funcionario judicial dolosamente trasgrede no solo el deber que se endilga, sino también, con dolo, sigue ejerciendo el cargo y devengando un salario del erarlo público, al tener pleno conocimiento de la irregularidad y siga incurriendo en la misma, no hay excusa alguna que pueda justificar dicha actuación, de lleno está demostrado la irresponsabilidad del disciplinado con la recta imagen de la Administración Judicial.” DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ser absuelto, reitera lo argumentado en el desarrollo de todo el procedimiento, adicionando las siguientes explicaciones: “(……) República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación Como he tenido oportunidad de reseñarlo en párrafos precedentes y con pocas palabras, mi función como administrador de justicia fue desempeñada con eficiencia, transparencia, moralidad, oportunidad, y calidad; en otras palabras y sin modestia alguna, pues no es ocasión para ello, con lujo de detalles, e igualmente que mi nombramiento fue declarado insubsistente habiendo entregado el cargo

desde el 4 de Julio de 2012. Lo anterior para significar que, en este momento, una sanción disciplinaria carece de fundamento alguno, pues no estaría previniendo nada ya que no desempeño ninguna función en la administración de justicia, es más, ni siquiera en ninguna otra entidad pública por la inhabilidad consecuencial a la condena penal impuesta lo que me ha impedido conseguir empleo y ni siquiera en el sector privado lo he podido conseguir estando actualmente desempleado; y tampoco estaría corrigiendo nada ya que, insisto, hasta el último momento pues de ello me siento orgulloso, desempeñé mi función como juez con decoro y dignidad, entregando un juzgado perfectamente al día en todos los trámites judiciales, sin la cantidad de quejas que ordinariamente se formulan contra un juez en ésta ciudad y al día, también, en las funciones administrativas que como administradores de justicia y por ende ajenas a ellas, se deben cumplir, como las estadísticas que se deben rendir con mucha periodicidad, perfectamente conciliada la cuenta de títulos judiciales, el archivo de suspenso de los expedientes inactivos y de los que ya se dictó sentencia o terminados, etc., etc. Una sanción disciplinaria en estas circunstancias solo vendría a agravar mi situación personal pues desde el 4 de Julio de 2012 me hallo sin trabajo, tratando de hacer nueva clientela como abogado litigante pues perdí todo contacto con la que tenía debido a mi celo por la recta administración de justicia y por eso mismo nunca utilice mi cargo o mi función para hacer amistades. Esa sanción, además, es ilegal y se vislumbra como vindicatoria, como retaliación

por mi conducta omisiva, pero inane para la recta y cumplida administración de justicia que nunca se vulneró, pues como no es posible destituirme o República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación suspenderme (por el tiempo que fuere), por las circunstancias concretas de mi caso (haber sido declarado insubsistente y no estar ya ejerciendo el cargo), entonces se opta por convertirla en multa con el argumento de que devengue el salario correspondiente al cargo que ejercí real y efectivamente, estando condenado penalmente, como queriendo significar con ello que no me merecía el sueldo y que, entonces, lo debo retribuir, porque específicamente se hace alusión al salario que devengaba para la época en que la Corte Profirió la Sentencia de Casación. Esa conversión primero no tiene lógica y no está contemplada en ninguna norma de la Ley 734 de 2002.

Finalmente debo insistir en que la sentencia contra la que estoy interponiendo el recurso vertical no se ha debido dictar, pues se pronunció después de hallarse plenamente estructurada una de las causales de archivo definitivo consagradas por el Legislador disciplinario en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, por remisión al artículo 73 ibídem que consagra las causales de terminación del proceso disciplinario, concretamente la última de ellas, esto es, porque la

actuación no podía proseguirse al haberse vencido el término de doce (12) meses consagrado para la investigación disciplinaria y no haberse prorrogado, sin haberse formulado el pliego de cargos, tal como está previsto en el artículo 156 del C.D.U. Ciertamente, la decisión de formular pliego de cargos fue discutida y aprobada en Acta del 31 de Mayo de 2014, notificada al suscrito el 7 de Julio de 2014, habiéndose iniciado la investigación disciplinaria mediante auto del 28 de Noviembre de 2012, lo que significa que sea para la fecha del acta o de la notificación personal al suscrito, ya había vencido el término de 12 meses previsto por el legislador para la investigación disciplinaria, los que vencieron el 28 de Noviembre de 2013.”

CONSIDERACIONES

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Radicación No. 110011102000201200949 01

Referencia: Funcionario en Apelación Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios

en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida

por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción

equivalente a DIEZ de (10) MESES de MULTA del salario que devengaba para el momento en que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación adiada el 18 de julio de 2007 confirmó la condena penal, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, al doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 150 ibídem, y los artículos 34 numeral 1, 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala que el doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos con el numeral 6 del artículo 150 ibídem, y los artículos 34 numeral 1, 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo, por haber ejercido durante más de cinco (5) años el cargo de Juez de la Republica estando

inhabilitado para ello por haberse proferido condena penal en su contra. Entiende esta Superioridad que las inconformidades del recurrente con la sentencia apelada se pueden resumir en que hay violación a su derecho al debido proceso porque República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación la etapa de instrucción ha superado los diecinueve (19) meses, cuando la norma establece doce (12), por lo tanto la actuación no podía proseguirse. Otra violación del derecho fundamental al debido proceso es el desconocimiento del principio "non bis in ídem", la cual se configura porque en este proceso se resolvió mediante auto del 28 de Noviembre de 2012 decretar la caducidad de la acción disciplinaría en su favor, pero en la misma providencia extrañamente se ordena la apertura de investigación disciplinaria por los mismos hechos, que con su actuar no le causó ningún perjuicio a la Rama Judicial, por lo tanto no se configura el elemento de la ilicitud sustancial que exige la falta disciplinaria y que su desempeño como Juez de la Republica siempre fue ejemplar.

Advierte la Sala que no le asiste razón alguna al recurrente y que su actuar fue doloso porque estando debidamente informado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2007, lo condenó por la comisión de los punibles de fraude procesal, falsedad y estafa agravada.

En cuanto a lo alegado de que se le está desconociendo el debido proceso porque la etapa de instrucción superó los doce (12) meses, no puede ser de recibo para esta Instancia, porque la instrucción se inicia el 28 de noviembre de 2012, y se cierra el 02 de diciembre de 2013, además la prorroga en la misma en unos pocos días se debió a los escritos que el interesado presentaba y que acuciosamente la sala a quo le resolvía, además las notificaciones como es propio de este tipo de actuaciones se retrasaban un poco, pero siempre se cumplió con los términos legales. Igualmente no hay violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio "non bis in ídem", porque a los hechos que se le aplicó caducidad son los relacionados con el haber tomado posesión, estando inhabilitado por pesar una sentencia condenatoria en su contra, y los sucesos objeto del presente sumario son los referentes al haber permanecido en el cargo a sabiendas que tenía una inhabilidad sobreviniente por la multicitada condena que le impuso el Tribunal de Casación, por lo tanto no se configura la trilogía que exige el principio del "non bis in ídem", al no haber identidad de objeto ni de causa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación De otro lado, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la

ilicitud sustancial, esta Corporación ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, enfoque que le otorgo el A – quo en el fallo sancionatorio, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en la relevancia del daño ocasionado y en el presente asunto, no puede desvalorarse el daño que causó el disciplinable al seguir administrando justicia, cuando se encontraba condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa agravada, siendo el primero de ellos un punible en donde el bien jurídico tutelado es exactamente la administración de justicia, es decir, que injustificadamente afecto a la administración de justicia. Finalmente en cuanto a su argumento de que su desempeño como Juez de la Republica siempre fue ejemplar, en ningún momento se le juzgó disciplinariamente por los resultados de su trabajo, sino por haber trasgredido la ley, al no informarle a su superior que se retiraba del cargo porque contra él pesaba una condena y que por lo tanto no podía continuar en el mismo por expreso mandato legal. Encuentra la Sala que todo el actuar del investigado lo hizo con el conocimiento y querer de que su proceder era contrario a la Ley, porque al asumir la noble tarea de desempeñars

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