CSDJ - F11001110200020120096501ADJUNTA20150727151448-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120096501ADJUNTA20150727151448-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 8 de julio de 2015
Aprobado según Acta de Sala: 058
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201200965-01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Jueza de Paz de la Localidad 3º de Bogotá, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser por la existencia de irregularidades que vician la actuación. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el doctor Antonio Suárez Niño. Fueron resumidos por el Seccional de primera instancia en la sentencia de la siguiente manera: “Mediante queja presentada por el señor WILLIAM MOSQUERA VARGAS, se puso de presente su inconformismo con el proceder de la doctora CARMEN
ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD 3a DE SANTA FE, al emitir fallo del 31 de enero de 2012 relacionado con un asunto de restitución, sin la competencia que se requiere para ello según lo estipulado en los artículos 9° y 30° de la Ley 497 de 1999, desconociendo además la existencia de un proceso abreviado de restitución de bien inmueble, sin que haya efectuado pronunciamiento al respecto" (Sic a lo transcrito) 2 ACTUACION PROCESAL Condición de sujeto disciplinable: la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 51.874.305 y se certificó que ejerció como Jueza de Paz de la Localidad 3º de Bogotá para el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2009 y el 25 de abril de 2014.
Investigación disciplinaria: Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la señora FRANCO PRIETO, en su condición de Jueza de Paz de la localidad 3 de Bogotá. Etapa en la cual se practicaron las siguientes probanzas: - Se allegó la documentación que acredita a la disciplinable como Juez de Paz. - Notificada personalmente de la anterior decisión, el 15 de abril de 2013 se recibió la versión libre de la investigada, quien informó estar 2 Folio 197 cuaderno original. en desacuerdo con la queja planteada en su contra pues cumplió con los requisitos legales a fin de obtener competencia para solucionar el
caso relativo a la entrega de bien inmueble arrendado. Como las partes no estuvieron de acuerdo en la conciliación, emitió un fallo en equidad, tal y como lo prescribe la Ley. Agregó que no conoce al quejoso y no tuvo comunicación con él durante el proceso.
Cierre de investigación: Mediante proveído del 23 de abril de 2013, se cerró la investigación disciplinaria conforme lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.
Pliego de cargos: mediante decisión interlocutoria del 10 de julio de 2013, la Sala de primera instancia formuló cargos disciplinarios contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Jueza de Paz de la Localidad 3º de Bogotá, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9º y 22º de la Ley 797 de 1999, falta calificada como grave e imputada a título de dolo.
Lo anterior en consideración a lo siguiente: “el 31 de enero de 2012, la funcionaria investigada procedió a dictar fallo en equidad, ordenando el incumplimiento (sic) del contrato y la restitución del establecimiento de comercio restaurante “Media Luna” con matricula mercantil Nº 00625736, situado en la Calle 16 Nº 8-2 Piso 2 Int. de esta Ciudad. (…) la Juez de paz,, FRANCO PRIETO, al parecer profirió el fallo en equidad
sin tener competencia para ello, toda vez que una pretensión idéntica había sido ventilada en el juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, situación que se dejó consignada en el acto de solicitud del 19 de enero de 2012. Igualmente se evidencia que el señor LUIS ALBERTO CUBILLOS HERRERA, fue citado a diligencia de conciliación a la cual no asistió, por lo que no dio su consentimiento para que se ventilara ante la Jurisdicción de paz el asunto en estudio, aunado a que expresamente lo rechazó a través de los escritos que radicó por intermedio de su apoderado judicial” Notificada de la anterior decisión la disciplinable mediante escrito adiado el 3 de octubre de 2013, expuso sus descargos, manifestando las dificultades de ejercer la Jurisdicción de Paz pues no es un cargo en el cual se devengue sueldo y además es un ejercicio complejo pues muchos abogados y personas no confían en los fallos emitidos en equidad. Luego de esas consideraciones solicitó el archivo definitivo de la actuación según lo establecido en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, pues a su consideración cumplió con los lineamientos legales al emitir el fallo objeto de inconformidad. El proceso fue asignado a la Sala de descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Nº PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013.
Variación de los cargos: Mediante auto del 15 de abril de 20143, la primera instancia varió los cargos irrogados el 10 de julio de 2013, en el sentido de
subsumir la conducta de la jueza inculpada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículo 9º, 23º y 30º ibídem. La anterior decisión obedeció a la calidad con la que actuaba la señora FRANCO PRIETO, en atención a que era una particular que cumple la función pública de administrar justicia, pero dicha circunstancia no la 3 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez. convierte en funcionaria judicial y por ende se incurre en un error al tipificar la conducta en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en conjunto con el artículo 196 de la Le 734 de 2002, estatutos que solo son aplicables a aquellos. Notificada de la anterior decisión, el 1 de julio de 2014 la encartada radicó escrito en el que manifestó nuevamente sus descargos, indicando que obró de buena fe en el proceso que llevó a cabo, relató que no tuvo oportunidad de enterarse del proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria, pues las partes jamás se lo informaron y por lo tanto no puede reprochársele dicha conducta cuando se evidencia que las partes la indujeron en error. Mediante auto del 1 de julio de 2014, se ordenó el envío del expediente al despacho de origen, en cumplimiento del acuerdo Nº PSAA14-10156. De la nulidad de la variación de los cargos: Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, la Sala de primera instancia decretó la nulidad a partir del auto de variación de la calificación de la investigación, proferido el 15 de
abril de 2014 inclusive, manteniendo a salvo las pruebas practicadas e incorporadas en debida forma. Se fundamentó el anterior proveído por cuanto los Jueces de Paz son considerados como funcionarios judiciales y le son aplicables los deberes contenidos en la Ley 270 de 1996 y sus demás disposiciones. En el término otorgado para alegar de conclusión la Jueza investigada guardó silencio. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL, para ejercer función pública, por el mismo lapso, a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Jueza de la Localidad 3º de Bogotá, al declararla responsable del incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inaplicar lo dispuesto en los artículos 9º y 23º de la Ley 497 de 1999. Consideró la primera instancia lo siguiente: Resulta para la Sala evidente que a pesar que nunca acudieron las partes voluntariamente y de mutuo acuerdo a someter su conflicto ante la Jurisdicción de Paz, ni haber asistido a conciliación; la disciplinable emitió sendos fallos en equidad el 31 de enero de 2012, decretando la resolución de los contratos, ordenando la restitución de los inmuebles y condenado a
los contratistas administradores al pago de las obligaciones insolutas, intereses moratorios, cláusula penal y sanción pecuniaria, cuando nunca tuvieron voz dentro de los diligenciamientos (fls. 8-12 c.a.2 y 9 - 13 c.a.3). Por lo anterior y conforme con las reglas de la sana crítica, surge evidente que la funcionaria en mención, desconoció el deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al asumir el conocimiento de dos procesos sin previa solicitud de común acuerdo de las partes comprometidas en el conflicto, al haber dado inicio al proceso No. 20129647 únicamente con la solicitud que elevara la señora MARINA MARTÍNEZ ARDILA, y al proceso No. 2012-9649 solo a solicitud de la precitada y el señor WILSON ARMANDO LAMUS RIOS, dando por finalizada la etapa conciliatoria sin que esta se realizara en el primer diligenciamiento y declarado fallida la celebrada en el segundo pese a la inasistencia de todos los vinculados, a lo que finalmente emite fallo en equidad en cada uno, sin estar facultada legalmente para hacerlo” (Sic a lo transcrito)4
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 206 y 207.
El expediente arribó a esta Corporación el 25 de junio de 2015, sometido a reparto y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 26 de junio de 142015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias
proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20025. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 5 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante fallo calendado el 20 de mayo de 2015, impuso sanción disciplinaria consiste en suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo, a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Jueza de Paz de la Localidad 3º de Bogotá, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el artículo 9º y 23 º de la Ley 497 de 1999. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política7, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o
conforme a derecho sino en equidad. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en 7 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales
y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia
comunitaria, replicable o no (…)”8. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la 8 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que desplegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha
normatividad (…). Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibidem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios
judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Unico, pues vb. gr., como
quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”9. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz (previstas en la Ley 270 de 1996), 9 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. y aplicar sanciones que tampoco le son oponibles (Ley 734 de 2002) quienes cuentan con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consagra la falta a irrogar así como la sanción a imponer. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga
a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. En efecto, se tiene que la Ley 497 de 1999, trae consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al caso sub examine: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una Jueza de Paz, por la presunta vulneración de un deber (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) que no está obligada a acatar pues no ostenta la calidad de funcionaria de la
rama judicial, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200210, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200211, se anulará parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido el 10 de julio de 2013, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 10 de julio de 2013 inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase DE FORMA INMEDIATA el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo. 10 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 11 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2012 00965 01
Referencia: JUECES DE PAZ Aprobado Según Acta No. 058 del 22 de julio de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de declarar la nulidad en el asunto de la referencia; sin embargo, no se comparte la tesis según la cual, a los Jueces de Paz se les aplica el régimen de particulares establecido en la ley 734 de 2002. Considera el suscrito Magistrado que aplicar el régimen de particulares a los Jueces de Paz, es vulnerar el derecho al debido proceso, específicamente la subregla del principio de la tipicidad. El debido proceso está establecido en el artículo 2912 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e
intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen 12 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el
conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”13. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem14. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justi
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