CSDJ - F1100111020002012009690120170223153607-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012009690120170223153607-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200969 01
Aprobado en Acta No. 12, de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, a través de la cual se sancionó con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se encuentró una causal de terminación de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Se originaron las presentes diligencias, con ocasión del informe presentado por la Doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Presidenta de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se solicitó investigar disciplinariamente al doctor OSCAR GABRIEL CELY 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201200969 01
Referencia: Funcionario en Apelación FONSECA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota, por el presunto incumplimiento de sus deberes, toda vez que omitio reportar las estadisticas SIERJU correspondientes al tercero y cuarto trimestre del año 2011.2
Actuación surtida. Mediante auto del 28 de mayo de 2012, la Sala a quo avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación preliminar, en cuyo desarrollo se decretaron las siguientes pruebas:
1. Librese oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el menor tiempo posible, allegue copia legible del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios y sueldo devengado por el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condicion de Juez Segundo Civil del
Circuito de Bogota.
2. Además se deje constancia si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra el denunciado. 3
3. Versión libre del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, de fecha 18 de febrero de 2013, en la que manifestó que los hechos esgrimidos, son el
resultado de la falta de compromiso con las obligaciones por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota, quien a pesar de las reiteradas comunicaciones, esta persona hizo caso omiso de rendir informe como está contemplado en el manual de funciones. Luego manifiesta que no es que quiera evadir responsabilidad, pero que para el caso de marras, debe tenerse en cuenta, que tan solo cuando al funcionario judicial se le otorgan unas condiciones viables para ejercer sus funciones, con cargas razonables de trabajo, puede llegar a cumplir con los términos de la Constitución y la Ley. 4 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 3 del c.o. 4 Folio 24-25 del c.o. República de Colombia Rama Judicial 3
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Referencia: Funcionario en Apelación Documentos aportados por el funcionario inculpado:
a. Escritos presentados por colaboradores del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota, en donde de manera detallada y voluntaria relatan el trato recibido por la Secretaria del Juzgado y el requerimieto por no rendir el informe solicitado. (fls. 24-25)
4. Mediante proveído fechado el 11 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas:
a. Con oficio de fecha 4 de marzo de 2011, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe sobre la fecha en que el funcionario investigado rindió las estadísticas al tercero y cuarto trimestre de 2011. (fls. 43-52) b. Acta de posesión del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condicion de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota. (f. 53) c. Una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, registra una sanción de SUSPENSION, fecha de la providencia el 23 de abril de 2012. (f. 54-55) PLIEGO DE CARGOS - Estos fueron formulados en auto del 27 de mayo de 2013, siendo notificado el funcionario investigado, presentó su descargos y solicitó la práctica de pruebas las cuales se decretaron y practicaron. (fls. 63-73) República de Colombia Rama Judicial 4
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Referencia: Funcionario en Apelación - Se formularon cargos, al estimarse que posiblemente el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota incurrió en conducta calificada como grave, bajo la modalidad de culpa gravisima que atenta el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, y que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el
articulo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto el investigado incumplimiento con sus deberes, toda vez que omitio reportar las estadisticas SIERJU correspondientes al tercero y cuarto trimestre del año 2011, las cuales fueron reportadas el 13 de marzo de 2012. DESCARGOS El Juez rinde escrito de descargos, el día 29 de julio de 2013, escrito que manifiesta que incurrió en exceso de confianza, por el hecho de haber delegado el recaudo de la información a la persona indicada en el manejo de procesos que era la Secretaria del Juzgado, quien no actuó con lealtad ni ceñida a sus obligaciones. Además aduce que fue un error casual y que este hecho no constituye un motivo de sanción disciplinaria, pues no fue un proceder reiterado y que como ya lo explicó fue un exceso de confianza que conforme a las distribuciones internas de labores del despacho fue la señora NANCY YANETH ROMERO CAMARGO Secretaria del Juzgado y quien es la encargada de recopliar la información, la que se le delegó esta labor, debido a la congestión y alto volumen de expedientes que se deben atender al tiempo dentro del Juzgado .5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Reitera lo expuesto en el escrito de descargos: en que la falta por la cual se le formulo cargos requiere premeditacion, rebeldia del funcionario y que consiente de sus deberes se aparte de ellos. Ademas que en este caso se incurrio en 5 Folios 89-93 del c.o. República de Colombia Rama Judicial 5
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Referencia: Funcionario en Apelación exceso de confianza, por el hecho de delegar el recaudo de la informacion a la persona indicada en el manejo de procesos.
Que en este caso la providencia de cargos descarta el dolo y deduce que el incumplimiento de rendir el informe de estadisticas se cometio por negligencia, es decir bajo la modalidad culposa. Manifiesta “ el art. 13 de la Ley disciplinaria, a mas de proscribir la responsabilidd objetiva, señala que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa. El art. 50 determina que la gravedad o levedad de la falta se establecera de conformidad con los criterios señalados en el art. 43, a ninguno de los cuales se adecua la falta aquí atribuida como grave, salvo que se considera lo dicho en los numerales 6 y 8, pero en tales eventos una falta no podria ser culposa, como se dijo en los cargos”. 6 DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, en proveido del 31 de enero de 2014, sancionó con con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el articulo
196 de la Ley 734 de 2002. El Seccional de Instancia consideró, luego de analizar las pruebas recaudadas que: “(…) pero, estudiados los elementos de juicio arrimados, y en especial la certificacion expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, resulta una verdad incontrastable que el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condicion al tercero y cuarto trimestre del año 2011, hasta el dia trece (13) de marzo de 2012, con lo que indudablemente inobservo el dispositivo normativo contenido en el articulo 5 del Decreto 2915 de 2005 que imperativamante obliga a los funcionarios judiciales a enviar ante la precitada 6 Folios 128-133 del c.o. República de Colombia Rama Judicial 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Corporacion los aludidos consolidados a más tardar el quinto dia habil del mes siguiente al vencimiento del periodo a reportar.
Quiere decir lo anterior, que como los cuestionados periodos vencieron el treinta (30) de septiembre y el 31 de diciembre de 2011 respectivamente, el consolidado debio ser remitido a la Sala Administrativa a mas tardar el 7 de octubre de 2011 y el 18 de enero de 2012, este último como quiera que el Juzgado que regenta el Juez Cely Fonseca goza del regimen colectivo de vacaciones, circunstancia que
entonces permite decantar que el funcionario acusado extravasó en seis (6) y dos (2) meses respectivamante el reporte, y solamante cumplió ello luego de sendos requerimientos que le realizara la Sala Administrativa. En este estado de cosas resulta importante resaltar, que al tenor de lo dispuesto en el articulo tercero del Decreto 2915 de 2005, la elaboracion y reporte de las estadisticas SIERJU esta asignada de manera exclusiva a los funcionarios, en cuyo tenor literal contempla: ARTICULO TERCERO: Funcionarios responsables: Corresponde a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Salas Administrativas y Jurisdicciones Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Jueces de la Republica diligenciar y entregar, dentro de los terminos establecidos en el presente acuerdo, los formularios unicos de recoleccion debidamente diligenciados. (Resaltados fuera de texto) Prolegomenos anteriores que para el presente caso no permiten eximir de responsabilidad al señor Juez OSCAR GABRIEL CELY FONSECA por el incumplimiento de la Ley, al omitir en la forma y términos previstos la elaboracion y entrega de las estadísticas al Superior, pues si bien es cierto y como se dejo sentado en la providencia preterita, en ejercicio de la redistribucion de tareas y el acto organizacional interno de trabajo es posible delegar en sus subalternos el recaudo de los datos o la realización de la misma, pero en manera alguna ello comporta igualmente la delegación absoluta de la responsabilidad final, en tanto República de Colombia Rama Judicial 7
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Referencia: Funcionario en Apelación que dicha potestad es intrinseca a la efectiva producción o cumplimiento de la orden primigenia.
Ademas, para la Sala es claro, que tanto el funcionario judicial como la Secretaria del Despacho, les asistia el deber de ejercer la labor echada de menos, e iterase que pese a la delegación el Juez CELY FONSECA no estaba desligado del deber en tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 Superior persiste para el delegante el deber “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…) (...) Asi las cosas, en el sub judice no es de recibo para esta Colegiatura el enrostrado exceso de confianza, pues la Sala administrativa tuvo la oportunidad de conminar al acusado en tres (3) oportunidades para que cumpliera con la elaboración y reporte de las estadísticas tanto del tercero como cuarto trimestre de 2011, lo que quiere decir que estuvo perfectamente enterado de la omisión por parte de la subdelegada (secretaria del despacho) pero no advierte esta colegiatura que al acusado le hubiese preocupado ello, ya que tan solo luego de los dos requerimientos realizados en los meses de enero y febrero de 2012 fue que conmino a la empleada para lo pertinente (...)” En cuanto a la dosificación de la sanción el a quo consideró: la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon; los antecedentes disciplinarios del investigado, quien no registra antecedentes; el calificativo de GRAVE de la falta,
por tratarse de un comportamiento que afecta la buena imagen de la Administración de Justicia, la confianza que en ella tiene depositada la sociedad; la cual deviene de una responsabilidad a título de CULPA, sin que exista fundamento para variarla en este momento, toda vez que el funcionarío judicial desatendio reglas de obligartorio cumplimiento en tanto se conformó con delegar la aludida función, y pese a tener conocimiento pleno y oportuno del incumplimiento por parte de la Secretaria respecto de la elaboracion y reporte de la estadística, nada hizo el juez para contrarrestar la irregularidad. Siendo que el despacho de la Sala Administrativa en varias ocasiones habia realizado varios escritos informando sobre la situación. Negligencia que tan solo en el mes de marzo del año 2012 se resolvio, despues de varios llamados por parte del ente República de Colombia Rama Judicial 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de control durante el año 2011 y 2012. Determinando como sanción aplicable la de SUSPENSIÓN POR UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 44 y del inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condicion de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota, presentó recurso de apelación contra la sentencia
precitada, pidiendo se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se exonere de la sancion impuesta en dicha providencia, por cuanto no se trata del incumplimiento de una labor jurisdiccional, sino de una inobservancia de carácter administrativo, dado que el Acuerdo No. 2915 de 2012, impuso ese deber de rendir las estadisticas con la finalidad que se indica en el Art. 1 de este Acuerdo en especial para tomar politicas de descongestión y evaluar el factor de rendimiento de los funcionarios de la Rama Judicial. Reitera que al momento de fallarse el proceso no se tuvo en cuenta los criterios para determinar la gravedad de la falta, como lo establece el Art. 43 Num 2 del C.D.U., pues al no existir un grado de perturbacion del servicio de la administración de justicia ni grado de particiapción en la falta, teniendo en cuenta que la información estadistica se habia recaudado con anterioridad para su presentación oportuna, la cual fue dispuesta a la secretaria con quien se tenian diferentes problemas ya conocidos. Señala como “el Acuerdo No. 2915 de 2005, reglamenta las estadísticas SIERJU, cuyo propósito es el acopio, procesamiento y analisis de la información que contribuya a apoyar la toma de decisiones en el sector judicial, llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, establecer los indicadores requeridos para la calificación del factor de rendimiento de los funcionarios de carrera, proveer la información básica esencial para la formulación de las politicas a cargos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que permita, entre otras, la deficinición de programas
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Referencia: Funcionario en Apelación de descongestión al interior de la rama judicial, la redistribucion de despachos, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales y la determinación de la estructura de las corporaciones y despachos.
Ahora bien, es cierto que es deber de los funcionarios presentar oportunamente las estadisticas SERJU, tal como lo establece el Acuerdo No. 20915 de 2005, lo cual desde el año de 2005, siempre se ha cumplido en debida forma, tan es asi, que siempre se me ha consolidado el factor de rendimiento de la calificacion anual de servicio, nunca se ha dejado de hacer dicha evaluacion por falta de las mismas, por lo tanto se ha cumplido con el deber administrativo, estadisticas que se han elaborado con el apoyo de todos los empleados del juzgado, y en especial con la secretaria del Juzgado, la doctora Nancy Yaneth Romero Camargo, empleada que se encontraba vinculada en carrera, ya que es la persona que se le confi{o las claves para ingresarlas a la pagina de la Rama Judicial, por ser ella quien tiene el control de la información de los datos estadísticos con los demas empleados”. Argumenta que esta situación solo se ha presentado una sola vez, en el transcurso de 9 años. Lo anterior al considerar que: “no fue originado por el titular del juzgado sino por la secretaria de esa {epoca, quien ni digitó en la
página de la Rama Judicial la misma, a pesar de tener toda la información que en ella se incorpora y que a pesar de manejar las claves de ingreso para validad la informacion; con la dilacion no se causo un peligro o daño en la Administracion de justicia, ni mucho menos esto se demostro dentro del plenario, por el contrario, la calificacion del factor de rendimiento para el año 2011, evaluación que es uno de los fines de esa estadisticas SIERJU; no se causo un grave daño a los usuarios de la administración de la justicia, ya que esta información de estadísticas para nada afecto el cumplimiento de los deberes jurisdiccionales, con ello no significa que el cumplimiento de presentar las estadisticas no tenga en gran valor para el cumplimiento de las políticas de descongestion de los despachos judiciales, lo cual se cumplio al presentarla posteriormente; que debido a la gran congestión que tenian los Juzgados Civiles para la epoca de la demora, estas función debio delegarse entre todos los empleados del Despacho Judicial, lo cual justifica la delacion en la secretaria de ese momento, quien no lo República de Colombia Rama Judicial 10
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Referencia: Funcionario en Apelación hizo oportunamente ni informó tal situación, sino que se percato de la misma cuando se hizo el último requerimiento para presentarlas. Es más, tanta era la descongestión del Juzgado, que desde los años 2011 en adelante, estos, Juzgados Civiles del Circuito ha venido presentando medidas de descongestión
desde hace mas de tres (3) años, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los jueces, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
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Referencia: Funcionario en Apelación Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Del caso en estudio. De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier y las afirmaciones del apelante, resulta indiscutible la existencia de la conducta por la cual se atribuye responsabilidad al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota, no hay duda que existe un República de Colombia Rama Judicial 12
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Referencia: Funcionario en Apelación comportamiento negligente toda que omitió reportar las estadisticas SIERJU correspondientes al tercero y cuarto trimestre del año 2011.
Dado que la calificación se dio con fundamnto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270, en concordancia con los artículo 3º y 5º del Decreto 2915 de 2005, que estableció el térmio para la entrega de dichos informes, el primero el 7 de octubre de 2011 y el otro el 18 de enero de 2012, asi las cosas, la conducta e de las denominadas instantaneas, y no hasta el momento en que el funcionario
cumpla con subir el informe respectivo, asi pues, la conducta no debe ser atribuiida al disciplinado dado que el último hecho acaerció el 18 de enero de 2017, ha perdido esta Colegiatura la facultad de seguir investigando el asunto, por cuanto ha acaecido el fonmeno jurídico de la prescripción, pues han transcurrido mas de 5 años desde la ocurrencia de la última conducta, ees decir el 17 de enero de 2017, así pues deberá darsele aplicación a esta figura como en efecto se hara. Con fundamnto en lo anterior, para la Sala es concluyente que se debe dar aplicación a los artículos 29, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, las cuales en su tenor literal establecen: “(…). Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente Código. (…).” (Negrillas fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Así pues, es claro para esta Colegiatura, que se debe terminar la actuación disciplinaria por no poder proseguirse, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria y por ende se debe ordenar el archivo de la misma en favor de doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogota y así se delcrará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de la actuación, con fundamnto a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial 14
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Referencia: Funcionario en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15