CSDJ - F11001110200020120099701ADJUNTA20120614082112-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120099701ADJUNTA20120614082112-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200997 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: impugnación de improcedencia Decisión: confirma ASUNTO Se decide el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL e INDUSTRIA MILITAR – 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECHO
ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (fl.95).
INDUMILoportunidad en la cual se declaró improcedente el recurso de amparo. ANTECEDENTES El actor acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, igualdad y “a recuperar y mantener su entorno familiar”, mismos que consideró lesionados por la autoridad demandada y para lo cual narró –de manera confusalos siguientes hechos: Adujo que con el presente recurso de amparo no quiere revivir un debate
probatorio, sino lograr que cese la injusticia que aumenta con los días, pues padece una incapacidad laboral del 80% y la conciliación celebrada la realizó –a su juicioen total indefensión “anulada mi libre voluntad para escoger tal que el consentimiento fue resultado del temor, desorientación, hambre y las presiones dolosas y de error de la Industria Militar (demandada) el 30 de marzo de 1992 en grave error judicial”. Manifestó que ingresó –el 4 de mayo de 1970a trabajar en la Industria Militar como Jefe de la División de Relaciones Industriales, cargo en el cual sufrió un accidente el 7 de julio de 1973 “y como consecuencia terminaron mi contrato el 4 de mayo de 1976” razón por la cual se realizó el trámite administrativo respectivo y la Junta Médica dictaminó “una incapacidad mayor al 75%...y vuelta a calificar por Ministerio del Trabajo en junio 27 de 1990…incapacidad laboral del 90%. El Juzgado 16 (14 de dic de 1990) resuelve que Indumil pague pensión de invalidez a partir de 1983. En enero 15 1991 el Juzgado 16 admite apelación de la demanda. El 31 de oct 1991 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá. Sala Laboral confirma la sentencia. En dic 2 1991 el Tribunal concede recurso de casación a la demanda. El 30 de marzo de 1992 una conciliación en el juzgado 16 laboral. A esa conciliación llegué anulada mi libre voluntad para escoger, impulsado por temor, dolor, humillación, enfermo, perdida mi entorno familiar,
con desorientación total, aumentados mis trastornos psíquicos después de todo tipo de presiones” –las cuales relacionó- “en tal situación desorientado, confundido, enfermo y desesperado demando con apoderado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual el 18 de febrero de 1983 declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive por incompetencia de jurisdicción…en dic 17/74 cheque Banco de Bogotá $34.75 una prima que le hicieron descuentos legales” (sic). Con fundamento en lo alegado, solicitó “que la Industria Militar pague mi pensión de invalidez”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo -con auto del 18 de abril de 2012- (fl.32) admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y solicitó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá allegar “el proceso ordinario laboral radicado No. 5087 iniciado por el señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA en contra de la INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) a efecto de practicarle inspección judicial. En cumplimiento de las anteriores determinaciones -el citado despacho judicialinformó que el proceso referido “se encuentra archivado desde el día 06 de octubre de 2011 en las instalaciones del archivo de Montevideo, por tal razón es preciso el desarchivo del proceso a fin de dar cumplimiento a lo solicitado, una vez se encuentre en este despacho se procederá de conformidad” (fl.38). Por su parte INDUMIL (fl.39) dio a conocer los antecedentes del caso, los cuales son los siguientes:
“1.- El señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA instauró proceso ordinario laboral en contra de la INDUSTRIA MILITAR, la cual por reparto correspondió a el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO, en el cual pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, originada en la pérdida de la capacidad laboral del 75% calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ocasionada por un accidente sufrido durante su vinculación laboral. 2.- Como consecuencia del anterior proceso, el Juzgado 16 Laboral del Circuito, profirió sentencia del 14 de diciembre de 1990 en la cual condenó a la INDUSTRIA MILITAR a pagar al demandante la pensión de invalidez, en cuantía de $33.353 a partir del 30 de abril de 1983, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia de juzgamiento. 3.- Que la INDUSTRIA MILITAR, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y las partes de común acuerdo resolvieron conciliar las pretensiones en la suma única de ($15.000.000). 4.- Con fundamento en lo anterior, las partes presentaron la solicitud de conciliación y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO se constituyó en audiencia pública el 30 de marzo de 1992 y las partes acordaron, lo siguiente: a.- Conciliar las pretensiones de la demanda en la suma única de ($15.000.000) cancelados por la INDUSTRIA MILITAR al señor
JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA a través de su apoderado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de conciliación. b.- Como consecuencia de la conciliación el señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA declara a paz y salvo a la INDUSTRIA MILITAR de todas las pretensiones de la demanda y de modo especial por la pensión de invalidez, así como de cualquier otro derecho o prestación derivado del contrato de trabajo. c.- DESISTIR del recurso extraordinario de casación por la INDUSTRIA MILITAR en contra de la sentencia de segunda instancia, para dar por terminado el proceso. 5.- Que la citada diligencia, el señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA, manifestó aceptar los términos dispuestos en el acuerdo conciliatorio. 6.- La conciliación fue debidamente autorizada por la Gerencia de la INDUSTRIA MILITAR según el memorando No. 90 del 17 de marzo de 1992 previa recomendación del Comité de Conciliación y Arbitraje de la misma empresa, contenida en el Acta No. 022 del 14 de febrero de 1992. 7.- El acuerdo conciliatorio fue debidamente aprobado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito al considerar que no fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles, advirtiendo a las partes que el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia se dio por terminado el proceso” (fl.40). Con fundamento en lo anotado afirmó que “no puede pretender el actor el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando ya fue materia de estudio por parte de la jurisdicción competente violando el principio de cosa
juzgada, que no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Al respecto es preciso señalar que en el presente caso se dan todos los presupuestos procesales, para alcanzar el valor de cosa juzgada, como son la identidad de objeto, de causa petendi y de partes y en consecuencia la presente acción de tutela no está llamada a prosperar”, más cuando a través de esta mecanismos jurisdiccional no puede alegar el reconocimiento de prestaciones laborales. El juez constitucional de instancia realizó inspección judicial al “proceso ordinario laboral radicado No. 1986-5087 siendo demandante JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – INDUSTRIA MILITAR del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, originado en la pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sección Medicina de Trabajo, ocasionada por el accidente sufrido durante su vinculación a la INDUSTRIA MILITAR” (fl.47), oportunidad en la cual se relacionó el trámite dado al mismo dejando constancia que: “A folio 211 a 213 obra acta de audiencia pública de conciliación de fecha 30 de marzo de 1992 en la que las partes resolvieron conciliar la pensión de invalidez solicitada en la demanda inicial en la suma de $15.000.000 de pesos, que será
cancelada por la INDUSTRIA MILITAR al señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ por intermedio del Dr. JUAN SANDOVAL ROA quien tiene facultad expresa para recibir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presente conciliación. Que como consecuencia de la presente conciliación el señor JAIME EMILIO HERNÁNDEZ declara a paz y salvo a la INDUSTRIA MILITAR por todas las peticiones formuladas en la demanda y de modo especial por pensión de invalidez, así como cualquier otro derecho o prestación derivado del contrato de trabajo que las vinculó. Que como actualmente se tramita ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Industria Militar contra la sentencia de segunda instancia, las partes se comprometen de desistir del recurso, para dar por termino el presente proceso” (fl.52). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo –con decisión del 30 de abril de 2012- (fl.82) decidió “declarar improcedente la acción de tutela” (fl.94) y para arribar a la citada determinación consideró –previa referencia al carácter residual y subsidiaria del recurso de amparoque “en el caso sub judice, la Sala encuentra que el accionante pretende mediante la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, rubro que pese a haber discutido judicialmente ante la jurisdicción laboral, siendo reconocida en primera y segunda instancia, cuando estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, tanto el accionante como la accionada INDUMIL decidieron conciliar, siendo
aprobada el 30 de marzo de 1992 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”. Resaltó que las censuras del tutelante se dirigían a alegar la supuesta “existencia de un error judicial en la referida aprobación de la conciliación, solicitando dejar sin efecto la decisión del 30 de marzo de 1992, mismo punto que debatió directamente ante INDUMIL en el año 2007 acudiendo al derecho de petición, sin embargo en ese momento la entidad accionada explicó al accionante que las conciliaciones son obligatorias, definitivas e inmutables, siendo revisables únicamente ante la existencia de un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, de acuerdo al artículo 1508 del Código Civil, sin que en ese momento ni dentro de esta acción allegue prueba de la existencia de estos hechos excepcionales, que por demás, deberían ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria”. Tras citar jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y en concreto de cara al principio de inmediatez, concluyó que “encuentra la Sala que la providencia cuestionada fue proferida el 30 de marzo de 1992 y contando desde esta última fecha, se observa que esta acción deviene totalmente inoportuna” por tanto resulta improcedente, toda vez que “a la fecha de impetrar esta acción, han trascurrido más de 20 años, lo cual impide a la Sala…entrar a estudiar el fondo del asunto”. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión de instancia (fl.101) y solicitó que “la Industria
Militar pague mi pensión de invalidez” y se obedezca la sentencia del Tribunal, pues la “Corte Suprema de Justicia ha ordenado reabrir procesos tales como el caso de Rito Alejo del Rio, con el fin de eliminar injusticias a los afectados. También ordenó reabrir proceso 28860 18 de marzo de 2009 para revisión. Existen otros casos como el de Gil Inski que en julio 13 de 2007 se mantuvo en firme una tutela desconociendo el concepto de cosa juzgada”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el presente recurso de impugnación a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Sala Dual, acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporación –debe afirmarque sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su esencia, esto es ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se
insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. En efecto, atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de
constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. Así, en el evento de ocupación, ciertamente no se encuentra razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades a cargo del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, cuando registro el “acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada dentro del proceso ordinario de JAIME EMILIO HERNÁNDEZ SANABRIA contra INDUSTRIA MILITAR” fechada el 30 de marzo de 1992 (fl.65) donde avaló
el acuerdo al cual llegaron las partes en litigio y en la cual –hipotéticamentepudo incurrir el citado despacho judicial en lesión a los derechos fundamentales del actor, siendo este el momento a partir del cual empieza a contarse el término razonable para la interposición de la acción de tutela. En efecto y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor interpuso –inicialmente ante el Seccional de origenel recurso de amparo el 16 de abril de 2012 (fl.1), sin que dicho lapso pueda ser 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 calificado como razonable y no lesivo del principio de inmediatez, por ello esta Sala Dual considera que el actuar del peticionario, no se ajusta a los requisitos que -para la procedencia de la acción de tutelaexige la doctrina de la Corte Constitucional es por ello y consecuentes con lo que se viene refiriendo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela. La anterior decisión, encuentra respaldo doctrinario en la sentencia T-570 de 2005 donde la Corte Constitucional señaló los elementos que permiten verificar el plazo razonable en la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigiendo una mayor rigurosidad dada la naturaleza de las mismas y en guarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha
considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la emisión del fallo cuestionado y la primigenia interposición de esta acción de tutela, se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un periodo superior a los 20 años, sin realizar actuación judicial alguna a efecto de cuestionar las supuestos irregularidades ocurridas en el proceso judicial y la posterior suscripción de la diligencia de conciliación. De otra parte, tampoco el acervo probatorio ha permitido constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado al tutelante en situación excepcional por la cuales no acudió de manera pronta a interponer el recurso de amparo pues conoció cuales fueron los móviles
que lo llevaron a suscribir la citada conciliación, razón por la cual ante tan grave situación –aceptando sus juicios de valordebió acudir de manera pronta al juez constitucional ha efecto de invocar el amparo solicitado. En tal sentido y como ya se anunció, la ausencia del presupuesto de inmediatez amerita -en el caso de ocupaciónla declaratoria de improcedencia de la acción por su tardía interposición, tal como se hace en la parte resolutiva de esta providencia confirmando la sentencia de primera instancia. La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME EMILIIO HERNÁNDEZ SANABRIA, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Por secretaria notifíquese a los intervinientes y envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado