CSDJ - F11001110200020120100201ADJUNTA20170127111152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120100201ADJUNTA20170127111152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Deber de Lealtad: los profesionales del derecho al momento de realizar contrato de servicios profesionales no pueden asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201002 01 (12077-29) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ por haber incurrido en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FREDDY SUÁREZ LUNA presentó escrito de queja el 28 de febrero de 2012 en la cual sostuvo que entre él y el abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ suscribieron un contrato de prestación de servicios el 26 de mayo de 2011, con el objetivo de que lo asesorara en la elaboración de contratos estatales con los municipios que desearan contratar obras civiles, con los recursos del
Fondo Nacional de Calamidades, Colombia Humanitaria y otro tipo de contratos. Sin embargo según sostuvo el quejoso la asesoría no fue suficiente. Al aceptar una condición interpuesta por el señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ de crear una Unión Temporal llamada Ingeniería Vital, siendo lo mejor para el quejoso que solo los contratos los firmara la Sociedad Zeta Perforaciones e Ingeniería Ltda., pues de los siete contratos firmados solo los de la Uvita – Boyacá y Orito – Putumayo intervino positivamente el abogado MARTÍNEZ TURMEQUÉ. Señaló el quejoso que el abogado lo aconsejó para que aceptara que las ganancias contractuales quedaran 50% para LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ y 50% para él como abogado, además por insinuación del togado para poder desarrollar los contratos le entregó a LUIS JOSÉ 1 Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, en sala Dual con la doctora
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
ÁLVAREZ GÓMEZ $70.000.000 por una parte y $27.000.000 por otra, a raíz de lo cual terminó su relación contractual con el señor ÁLVAREZ GÓMEZ. Igualmente sostuvo que el abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ trabajó 4 meses para ellos (la empresa) y les solicitó $3.000.000 como abono a sus utilidades y luego el abogado no volvió, enterándose que el togado MARTÍNEZ TURMEQUÉ estaba trabajando con su ex socio LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ y además lo representó
en diligencias judiciales adelantadas en su contra. (Folio 5-11 c.o 1era instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.721.724 y porta la tarjeta profesional numero 150.417, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 1era instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 7 de mayo de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 4.- Mediante oficio del 20 de mayo de 2012 el quejoso allegó copia de constancia de no acuerdo del Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá, en la cual establece que el doctor Juan Carlos Martínez Turmequé actúa como abogado del señor Luis José Álvarez Gómez. (Folio 17-20 c.o 1ra instancia). 5.- Mediante oficio del 13 de septiembre de 2012 el quejoso allegó copia de la Audiencia de Interrogatorio de Parte como prueba anticipada dentro del proceso No 2012-0137 promovida por él contra el señor Luis José Álvarez Gómez, tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se establece que el doctor Juan Camilo Martínez Turmequé actúa como abogado del señor Álvarez Gómez.
(Folio 29-30 c.o 1ra instancia). 6.- La Magistrada Sustanciadora después de varios intentos para lograr que compareciera el investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como consta del folio 21 al 26 del cuaderno original de primera instancia, mediante pronunciamiento del 28 de enero de 2013 lo declaró persona ausente, designándole así defensor de oficio (Folio 40 c.o 1ra instancia). 7.- El 6 de mayo de 2013 el abogado disciplinado radicó oficio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá solicitando pruebas y preclusión de la investigación disciplinaria. (Folio 60-62 c.o 1ra instancia). 8.- Luego de varios intentos para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Operador Judicial dio inicio a la misma el 8 de julio de 2015 con la presencia del quejoso y su abogado de confianza, el disciplinado y la defensora de oficio, la cual se desarrolló de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea: manifestó que para la fecha del 25 de julio de 2011, a pesar de haber firmado un contrato de prestación de servicios con el ingeniero Suarez Luna, dejó de ser su subordinado por el cambio de relación contractual, debido a que se convirtió en su socio y no vulneró ningún secreto profesional. Agregó que sus obligaciones eran asesorar la contratación de obras públicas, su trabajo era revisar los documentos antes de la firma del contrato y acompañar al quejoso a las reuniones, posteriormente hubo disputa entre ellos por motivos económicos y en calidad de socio representó al señor Luis José
Álvarez. Aportó como prueba dos folios los cuales están en manuscrito. -Ampliación de queja: señaló que firmó un contrato de prestación de servicios con el doctor Juan Camilo Martínez Turmequé el 26 de mayo de 2011, también firmó un acuerdo de confidencialidad con la empresa, asesoraba también a su esposa y estando en ejecución un contrato no los asesoró, por el contrario se asoció con el señor Luis José Álvarez Gómez Afirma que el documento que aportó como prueba el disciplinado es un borrador de acta para pagar honorarios y gastos de la empresa, además dice tener pruebas sobre el abogado Juan Camilo Martínez Turmequé donde asesoró en procesos penales a su contraparte. (Folio 153-158 c.o 1era instancia y cd) -Pruebas decretadas: -Oficiar a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá para que informe si existe algún proceso adelantado por o contra el señor Luis José Álvarez Gómez en el que se encuentre representado por el disciplinado Juan Camilo Martínez Turmequé. -Solicitar antecedentes actualizados del abogado investigado. -Citar para declaración a la señora Myriam Andrea Díaz Márquez, Cesar Augusto Leaño Muñoz, Juan Daniel Giraldo y Marcela Vargas. 9.- Con oficio de fecha 26 de agosto de 2015 el quejoso allegó cartas y comunicaciones dirigidas a las diferentes Alcaldías y bancos del país informando sobre la conformación de la Unión Temporal UT Ingeniería Vital y contratos de obras públicas las cuales se encuentran desde el
folio 171 a 192 del cuaderno original de primera instancia. 10.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral mediante oficio del 27 de agosto de 2015, informó que realizada la consulta en la base de datos no se encontró proceso alguno contra el señor Luis José Álvarez Gómez representado por Juan Camilo Martínez Turmequé. (Folio 193 c.o. 1era instancia). 11.- Se allegó por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ, el cual informó que no registra sanciones disciplinarias. (Folio 194 c.o 1era instancia) 12.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2015, en la cual se presentaron el quejoso y el disciplinado, el Magistrado de Instancia inició diligencias así: -Declaración de Myriam Andrea Díaz Márquez: manifestó ser la esposa de Freddy Suárez Luna y para el año 2011 su esposo hizo un contrato con el abogado para que lo defendiera de unos contratos de obras civiles con la empresa Unión Temporal Ingeniería Vital, participando en dichos contratos. Agregó que el abogado incumplió sus funciones, ya que los dejó de asesorar y no defendió los derechos de Freddy Suárez Luna. -Los demás testimonios no se llevaron a cabo debido a la no comparecencia de los testigos, por lo que el Operador Judicial programó audiencia para el 15 de septiembre de 2015. 13.- El 15 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio
continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado y Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: -Calificación Jurídica de la Conducta: la Operadora de Justicia, una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, formuló cargos contra el investigado por la presunta comisión prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo por acción. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho faltó al deber de lealtad cuando representó los intereses litigiosos del señor Luis José Álvarez en asuntos que éste adelantaba contra el quejoso, además si bien los señores Suárez Luna y Álvarez Gómez fueron socios luego de que el abogado Martínez Turmequé suscribió contrato de prestación de servicios con el denunciante, ello, en primer término no hacia extensivo el contrato de prestación de servicios al socio, y en segundo lugar, no habilitaba al togado para que, una vez terminada la sociedad, representara al señor Álvarez Gómez, en asuntos que este inició contra su anterior cliente, pues se evidenció que los intereses de los dos eran contrapuestos, lo que lo obligaba a guardar distancia respecto de la contraparte de quien había sido su prohijado. -Una vez se elevaron cargos al disciplinado, no se solicitaron pruebas por los intervinientes, ordenando así el Juez de Instancia Audiencia de Juzgamiento para el 28 de octubre de 2015. 14.- El 28 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor constituyó el
Despacho en Audiencia de Juzgamiento con los intervinientes como fue el quejoso con su abogado de confianza y el Investigado, en la cual dispuso que se realizaran alegatos por parte del disciplinado. -Alegatos de Conclusión: indicó que no se tuvo en cuenta su condición de socio y se afectó en la confrontación base de la queja. Aduce que su condición de apoderado del quejoso terminó y al ser socio estaba en juego su participación económica por lo que su intervención se dio con ánimo de recibir su reconocimiento pecuniario. Agregó que su intervención fue en condición de socio por los malos manejos del señor Freddy Suárez, ya que se había terminado el contrato inicial de representación con el quejoso, además los intereses contrapuestos que señala el quejoso no se han podido probar. (Folio 220 c.o. 1era instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ, por haber incurrido en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala a quo indicó que se encuentra probado que el investigado inicialmente, esto es, el 26 de mayo de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Freddy Suárez Luna, con el objetivo de que el togado prestara asesoría jurídica en asuntos de contratación estatal “tendiente a materializar asesoría legal con los
municipios que deseen ejecutar obras civiles con los recursos del Fondo Nacional de Calamidades…” lo que implica que a partir de la suscripción de dicho contrato, el abogado adquirió la calidad de asesor del cliente. Igualmente se encuentra probado que entre el señor Luis José Álvarez Gómez y el quejoso surgió una relación societaria que se conformó el 2 de mayo de 2011 y que una vez fenecida se presentaron conflictos litigiosos entre ellos, lo que generó que el 2 de marzo de 2012, el señor Fredy Suárez Luna y otros convocaran a diligencia de conciliación al señor ÁLVAREZ Gómez, diligencia a la cual compareció el abogado investigado en calidad de abogado de los convocados entre ellos Luis José Álvarez Gómez. En consecuencia como el investigado también compareció como apoderado de Luis José Álvarez Gómez a la audiencia de interrogatorio de parte convocada por el quejoso, ello demostró la materialidad de la falta imputada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, dentro del término legal correspondiente argumentando que: 1.- Manifestó el a quo en el fallo proferido que en razón al análisis de los elementos exculpatorios esgrimidos en los alegatos de conclusión de fecha 28 de octubre de 2015, es imperativo aclarar que del material probatorio presente en el proceso se puede inferir claramente que la participación como socio a la que se hizo referencia no era a la sociedad de la cual el quejoso Suárez Luna era en su momento representante legal de Z Perforaciones e Ingeniería Ltda, sino a la
figura de cooperación empresarial UT Ingeniería Vital, yerro de interpretación que procede en su contra toda vez que el acta a folio 159 del expediente no se le da valor probatorio necesario pues a interpretación de la Sala “… el documento aportado y visto a folio 159, constituye un borrador con enmendaduras y tachones, que fue desconocido por el quejoso…” Sostuvo que la Sala se equivocó en dar tratamiento a la Unión Temporal como un tipo societario comercial ordinario, obligando al cumplimiento de las formalidades de inscripción y registro de actas y modificaciones regladas y taxativas en la ley comercial. Sostiene que los Consorcios y Uniones Temporales no constituyen una persona jurídica, ni siquiera una sociedad de hecho, por lo que no existe registro mercantil ni escritura pública, documentos con los cuales se podría probar la existencia del consorcio o unión temporal. 2.- Manifestó el a quo que “el hecho de ser o no socio, no desvirtúa la responsabilidad del abogado en la comisión de la falta”. Al respecto indicó el apelante que el no tenerse en cuenta el cambio de posición dentro de la unión temporal i) al principio como asesor de una de las partes que conforman la unión temporal UT Ingeniería Vital y, y una vez finalizada la gestión asesora por parte del abogado ii) convertirse en socio de la Unión Temporal UT Ingeniera Vital, sería una flagrante vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, pues aunque ambas calidades se encuentran en la misma persona, el actuar de la primera (abogado asesor) se enmarca en la debida asesoría que se prestó al quejoso y de la cual se dio feliz término como se concluye
en el expediente, y el de la segunda (socio afectado), se predique que no es viable su participación en actos conciliatorios y prejudiciales, pues la primera investidura no permite ejercer derechos frente agravios económicos generados por una de las partes en la conformación de la Unión temporal. Pretende el apelante que se revoque el fallo de primera instancia toda vez que no se puede hacer un símil de investiduras, porque al haber sido abogado de una relación contractual finiquitada y cumplida a cabalidad, se le impida actuar como socio en el manejo y salvamento de la unión temporal con las implicaciones económicas y jurídicas que significa estar ante un incumplimiento contractual estatal. (Folio 240244 c.o 1era instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (Folio 5 c.o. 2da instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de junio de 2016 expidió certificado No. 450165, según el cual el abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 2da instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (Folio 15 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN CAMILO MARTÍNEZ
TURMEQUÉ se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.721.724 y porta la tarjeta profesional numero 150.417, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El señor FREDDY SUÁREZ LUNA presentó escrito de queja el 28 de febrero de 2012 en la cual sostuvo que entre él y el abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ suscribieron un contrato de prestación de servicios el 26 de mayo de 2011, con el objetivo de que lo asesorara en la elaboración de contratos estatales con los municipios que desearan contratar obras civiles, con los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, Colombia Humanitaria y otro tipo de contratos. Sin embargo según sostuvo el quejoso la asesoría no fue suficiente. Al aceptar una condición interpuesta por el señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ de crear una Unión Temporal llamada Ingeniería Vital, siendo lo mejor para el quejoso que solo los contratos los firmara la Sociedad Zeta Perforaciones e Ingeniería Ltda., pues de los siete contratos firmados solo los de la Uvita – Boyacá y Orito – Putumayo intervino positivamente el abogado MARTÍNEZ TURMEQUÉ. Señaló el quejoso que el abogado lo aconsejó para que aceptara que las ganancias contractuales quedaran 50% para LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ y 50% para él como abogado, además por insinuación del togado para poder desarrollar los contratos le entregó a LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ $70.000.000 por una parte y $27.000.000 por otra,
a raíz de lo cual terminó su relación contractual con el señor ÁLVAREZ GÓMEZ. Igualmente sostuvo que el abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ trabajó 4 meses para ellos (la empresa) y les solicitó $3.000.000 como abono a sus utilidades y luego el abogado no volvió, enterándose que el togado MARTÍNEZ TURMEQUÉ estaba trabajando con su ex socio LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ y además lo representó en diligencias judiciales adelantadas en su contra. (Folio 5-11 c.o 1era instancia) 4.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación en término el 16 de diciembre de 2015, habiéndose notificado personalmente el 11 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Esta Sala procede a resolverlo resaltando que el 26 de mayo de 2011 el abogado investigado firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, lo que prueba la relación laboral existente entre ellos, por lo tanto el togado debía prestar asesoría jurídica en asuntos de contratación estatal tendiente a materializar contratos donde desearan ejecutar obras civiles con recursos del Fondo Nacional de Calamidades, subcuenta Colombia Humanitaria y una serie de contratos señalados a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, creando así obligaciones por parte del togado. Concluyendo entonces que el doctor MARTÍNEZ TURMEQUÉ ostentaba la calidad
de asesor jurídico del señor SUÁREZ LUNA, igualmente en el plenario está demostrado que entre el señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ y el quejoso surgió una relación societaria y una vez se dio por terminada se presentaron conflictos litigiosos entre ellos, por lo mismo fueron convocados a una audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá el 2 de marzo de 2012, donde el doctor JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ, asistió en calidad de apoderado del señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, es por eso que no puede alegar que no existió una falta a sus deberes profesionales como abogado, representando intereses contrapuestos, lo que tipifica su conducta disciplinaria. Además el apelante no allegó prueba alguna que lo vinculara como socio del señor FREDDY SUÁREZ LUNA y del señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ y aun si así lo hubiera hecho no justificaba su actuar doloso, ya que al asesorar o patrocinar sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos tipifica la conducta plasmada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Resulta importante para esta Colegiatura indicar que los profesionales del derecho al momento de asumir obligaciones con su contratante entre esos velar por sus intereses, como ocurrió en el presente caso, donde no sólo se comprometió a asesorarlo en sus contratos sino que recibía remuneración por sus servicios, fue desleal en el momento que asistió a su socio el cual se convirtió en su contraparte.
Ahora bien, en cuanto al acta obrante a folio 64 del cuaderno original de primera instancia que el abogado investigado anexó como prueba, no lo justifica ni lo excluye de responsabilidad al haber sido desleal al representar intereses contrapuestos. De tal forma se denota que el togado Juan Camilo Martínez Turmequé recibía honorarios por parte del quejoso con el fin de asesorarlo en los contratos que le fueran asignados con los diferentes municipios, entonces resulta reprochable que el mismo togado asistiera al socio del quejoso en audiencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada dentro del proceso No 2012-0137 promovido por el señor quejoso en contra de Luis José Álvarez Gómez, ya que existía intereses contrapuestos. Esta Colegiatura señala que en el expediente no existe prueba alguna que el doctor Juan Camilo Martínez Turmequé haya sido acogido como socio por parte del señor Suárez Luna y el señor Álvarez Gómez por lo que se cae de su propio peso dicho sustento del apelante y por lo tanto no es de recibo para esta Sala. De tal forma, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, ya que no fue leal en sus relaciones profesionales, razón por la cual esta Colegiatura despachara desfavorablemente los elementos defensivos manifestado por el profesional del derecho investigado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó con
CENSURA al abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ, por haber incurrido en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN CAMILO MARTÍNEZ TURMEQUÉ, por haber incurrido en la falta descrita en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial