CSDJ - F1100111020002012010090120160819110911-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012010090120160819110911-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Recibido el proceso, decide la Corporación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, al hallarla responsable, del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1; artículo 35 numeral 4; artículo 34 literal d. en la modalidad de Culpa, y los artículos 30 numeral 4, y el articulo 34 literal c, en la modalidad de dolo de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2012, los señores IVETTE KURE DE MALAVER y GIOVANNI MALAVER KURE, interpusieron queja ante la Sala Disciplinaria en Descongestión
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sobre la actuación profesional de la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, debido a que la contrataron para que les llevara a cabo el cobro judicial ejecutivo de un Pagaré por el valor de $ 12.000.000, el cual fue rechazado por no subsanar la demanda; una letra de cambio por el valor de $3.000.000, en el cual el proceso fue rechazado porque el título valor había prescrito; dos Cheques cada uno por el valor de $20.000.000 1 Integrada por los Magistrados, Sergio Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado donde la actora nunca inició proceso y los títulos valores prescribieron y otro cheque por el valor de $20.000.000 donde la abogada tampoco inició proceso y el título prescribió. Argumentaron los quejosos que la abogada nunca volvió a aparecer, solamente por medio de correo electrónico la abogada le solicitó al señor GIOVANNI MALAVER, pagar unas pólizas las cuales no correspondían para el caso del cobro ejecutivo. Que el señor GIOVANNI MALAVER, le entregó la suma de $1.000.000 a la abogada con el fin de abonar a honorarios y para el pago de las pólizas que ella le
había solicitado. Además hasta el momento, la abogada no ha devuelto los títulos valores entregados por los quejosos. ACTUACIÓN PROCESAL El 07 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario contra la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, con base en la queja instaurada por los señores IVETTE KURE DE MALAVER y GIOVANNI MALAVER KURE, y citar a los interesados para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a las precisiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y enterar al Ministerio Publico de la celebración de la audiencia. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Quejas instauradas por los señores GIOVANNI MALAVER e IVETTE KURE DE MALAVER - Pólizas de la Compañía Mundial de Seguros - Oficio proveniente de la Compañía Mundial de Seguros donde constan que nunca expidieron las pólizas judiciales que presentó la abogada. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado - Correos electrónicos en los cuales la abogada se comunicó con el quejoso, y a su vez le solicitó el dinero para pagar dichas pólizas.
- Copias de los títulos valores - Copia de los expedientes de los procesos ejecutivos en los cuales la demanda fue rechazada por no subsanarla. - Certificados de los Juzgados donde obró los procesos ejecutivos la investigada, en los cuales certificaban que la abogada investigada era la apoderada de las acciones ejecutivas en cuestión y de las cuales no cumplió con el compromiso profesional. - Intervención del abogado de confianza de la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR - Ampliación del testimonio del quejoso GIOVANNI MALAVER En la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 28 de mayo de 2014, y con base al análisis integral de las pruebas, -se formularon cargos como presunta responsable de las faltas disciplinarias consagradas, en los artículos 30 numeral 4, a título de dolo, por actuar de mala fe en las relaciones profesionales, debido a que cobró unos dineros para el pago de unas pólizas judiciales para unas demandas que no inició, pero que también se comprobó por medio de la Aseguradora Compañía Mundial de Seguros que dichas pólizas no fueron expedidas por esa entidad, lo que muestra que falsificó las pólizas. -Falta del artículo 34 literal d, a título de culpa, debido a que la abogada no les informó sobre la constante evolución del asunto encomendado, por tal motivo los poderdantes tuvieron que acudir a otro profesional del derecho para obtener la información del estado de los procesos. -Falta del artículo 34 literal C, a título de dolo y del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por no
rendir los informes de manera oportuna. -Falta del articulo 35 numeral 4, a título de culpa, por no entregar los documentos (títulos valores), recibidos. Se realizó la Audiencia de Juzgamiento, el 5 de junio de 2014, y como no existían más pruebas para practicar, se corrió traslado a los sujetos procesales para que procedieran a presentar sus alegatos de conclusión, quedando posteriormente el expediente a despacho para emitir el fallo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de junio de 2014, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, al hallarla responsable, de las faltas previstas en los artículos 37.1, 35.4 y 34 literal d a título de culpa, y los artículos 30.4, 34 literal C, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.
Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que la abogada disciplinada asumió el encargo profesional de llevar proceso ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en los cheques girados por Adriana Falla Llanos y Milton Falla Llanos, a nombre de IVETTE KURE DE MALAVER y que no realizó gestión alguna, entre estas, las afirmaciones de los quejosos hechas en principio en la queja disciplinaria pero posteriormente ratificadas bajo gravedad de juramento, las cuales resultan claras, directas, coherentes y consistentes con los demás medios de prueba que conforman el plenario, a lo cual se suma que la propia abogada en respuesta a solicitud que le hizo el señor GIOVANNI MALAVER, le comunicó que dichas gestiones ya se encuentran en curso, razones que son suficientes para descartar el argumento de la defensa. De los elementos probatorios emerge con claridad que los hechos que dieron lugar a la imputación fáctica que se formuló en el auto de cargos a la abogada MARY HELENA HERNANDEZ por infringir los deberes como profesional se encuentran plenamente demostrados. En efecto, las pruebas revelan que la doctora MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR obró con deslealtad y deshonestidad en el ejercicio profesional frente a sus clientes, al haberles hecho creer que se hallaba realizando las gestiones propias del encargo hecho, cuando la realidad era que las demandas ejecutivas le habían sido inadmitidas y luego rechazadas por su indiligencia y además no había siquiera iniciado la gestión de cobro judicial de los cheques que le fueron confiadas para
cobro ejecutivo, eventualidades que llevan a esa Sala a concluir que su actuación se enmarca en los llamados actos de mala fe, pues además se suma el hecho de haber simulado la existencia de unas pólizas judiciales para conseguir por esta vía que sus clientes le hicieran entrega de los valores supuestamente pagados para adquirir las pólizas. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Además, las pruebas valoradas de manera objetiva, permiten señalar que la disciplinada también defraudó sus deberes profesionales al ocultar a sus clientes el desfavorable desenlace de los procesos judiciales, alterándoles la información para hacerles creer que su gestión se encontraba en curso, que los procesos se hallaban en trámite y que los despachos judiciales de conocimiento habían resuelto favorablemente la admisibilidad de las demandas y habían acogido su solicitud de imposición de medidas cautelares, cuando la realidad procesal era completamente contraria, según se ha puesto en evidencia a lo largo del fallo. De igual forma está claro que la abogada investigada también defraudó injustificadamente los deberes de diligencia, pues como se pudo ver, las demandas que presentó la abogada MARY HELENA HERNANDEZ le fueron inadmitidas y por falta de actividad, le fueron rechazadas al no haberlas subsanado en la oportunidad pertinente.
LA APELACIÓN Por medio de su defensor de confianza, la disciplinada presentó los siguientes argumentos: -Hubo inaplicación de los criterios de graduación de la sanción: El funcionario disciplinador no consideró criterios generales de atenuación y agravación, que la misma norma procesal determina. -La confesión de Cargos: No se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación sancionatoria señalados en la precitada norma, pues a pesar de haber confesado o aceptado los cargos imputados, en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde el abogado de conformidad con el poder otorgado por la disciplinada, reconoció los cargos en su nombre y representación. -Haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado: La disciplinada por medio de su abogado de confianza, procuró los acercamientos tendientes a resarcir el daño causado, tal cual, como lo destacó en la parte considerativa de la sentencia. -Inexistencia de criterios de agravación y especialmente, ausencia de antecedentes disciplinarios: Según el abogado de la disciplinada, para la graduación de la sanción tampoco tuvo en cuenta el fallador, que en la comisión de la conducta, no se incurrió en la afectación de derechos República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
humanos, ni se le atribuyó responsabilidad a terceros. -Falta de motivación de la dosificación cuantitativa de la sanción: Para el abogado defensor, a pesar que el operador disciplinario motivó cualitativamente las razones que llamaban a imponer la sanción a la disciplinada, de tajo, impuso la máxima sanción contemplada por la Ley 1123 de 2007, sin realizar motivación cuantitativa al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, entablado contra la sentencia del 13 de junio de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, al hallarla responsable, de las faltas previstas 37.1, 35.4 y 34 literal d a título de culpa, y los artículos 30.4, 34 literal C, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.
2. Identificación del sujeto disciplinado
De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52906390, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 142811 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.
3. Normatividad sustancial y procesal aplicable República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley. En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus
consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, rutiándose
este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación.
4. Caso concreto El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
Pues bien, revisada la actuación, se tiene que la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, fue sancionada en primera instancia, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37.1, 35.4 y 34 literal d. a título de culpa, y los artículos 30.4, 34 literal C., a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” República de Colombia 9
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado La falta imputada a la abogada, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación.
De esta forma tenemos que, se probó que la abogada disciplinada, se comprometió con los poderdantes, a llevar a cabo el cobro ejecutivo de un pagaré por $12.000.000, con lo cual presentó demanda ante el Juzgado 47 Civil Municipal, y el cobro ejecutivo de una letra de cambio por el valor de $3.000.000 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, en los cuales se inadmitieron las demandas, se les dio la oportunidad para que fueran subsanadas, y fueron rechazadas al no realizar acción alguna. Así vemos como la abogada disciplinada fue indiligente en su actuar, ya que se abstuvo de realizar lo que debía hacer por mandato de la Ley para defender los intereses de su cliente, dentro del proceso que estaba a su cargo. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Con base a la valoración probatoria, se demostró que la abogada disciplinada nunca entregó los títulos valores a sus poderdantes, ya que al haberse rechazado las demandas, estas se entregaron con sus anexos, incluidos los títulos valores, quedándose ella, en apoderamiento de estos. Lo República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado mismo ocurrió con los cheques que le confiaron y sobre los cuales jamás entabló acción ejecutiva, acarreando la prescripción para estos. Un abogado honrado debe asumir una postura ética, según la cual no se debe quedar con dineros, bienes o documentos que no le pertenezcan, y mucho menos cuando sin justificación se niega a devolverle a su poderdante aquellos títulos valores que había recibido para iniciar el cobro judicial. Esta falta, es un detrimento para la imagen del abogado, un abogado debe ser honrado para con su cliente, debe ser honesto, porque él es el puente entre la sociedad y la justicia. “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo
de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)” Está comprobado que la abogada disciplinada, no informó de forma sincera a sus clientes sobre los estados de los procesos, haciéndoles creer que todo iba bien, en los pocos correos electrónicos por medio de los cuales ella se comunicaba con el cliente, ella le expresaba que todo marchaba normalmente, nunca fue sincera y les comunicó lo que realmente pasaba, ya que de un lado los procesos ejecutivos que había iniciado, ni siquiera superaron la fase de admisibilidad de la demanda, terminándose de forma abrupta y anticipada, por inoperancia de la abogada. En cuanto a los cheques, que le fueron entregados para su cobro jurídico, no realizó acción alguna, a punto que los dejó prescribir, no obstante, les manifestó a sus clientes que las demandas habían sido entabladas en su oportunidad. Esta conducta se estableció en forma dolosa porque solo el que tiene la intención de hacer daño, miente sobre el estado de los procesos, sin importar los perjuicios que le está causando al cliente. La abogada disciplinada, debió aportarle la información al cliente de manera confiable, autentica y exacta, porque al momento de otorgarle el mandato, el cliente le depositó toda su confianza. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “Articulo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)” Vemos como la abogada, además de ser indiligente, engañó a sus clientes, y para completar, se quedó con los títulos valores los cuales nunca se los devolvió a sus cliente, acarreándoles solamente daños y perjuicios; y peor aún, la utilización por parte de la disciplinada de pólizas que no fueron realmente expedidas por la Compañía de Seguros, siendo estas, nada más que unos documentos falsos, en lo cual la abogada disciplinada se dio a la tarea de presentarlos, con el fin de obtener más dinero de sus clientes. Por lo tanto esta falta evidentemente y con todos los medios probatorios, se da a título de dolo.
Cabe señalar que, se valoró y estudió la sustentación que realizó el abogado de confianza de la abogada HERNANDEZ NAJAR, en su apelación, por lo tanto se expone lo siguiente: -En cuanto a la inaplicación de los criterios de graduación de sanción: El A quo impuso la sanción a la abogada HERNANDEZ NAJAR, con fundamento en el artículo 13, el cual consagra como elementos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además la sanción disciplinaria cumple dos funciones básicas: una es la preventiva, y la correctiva, no puede ser que a la luz de la sociedad, se puedan cometer conductas
que hacen daño, reprochables, con dolo, con mala fe, conductas deshonestas, y no se les imponga sanción merecedora alguna; por lo tanto se observa claramente que el Seccional de Instancia, estudió y valoró según los principios fundamentales en este proceso, los criterios de aplicación de la sanción. -En cuanto a la confesión de cargos: La confesión que hizo el abogado de confianza de la abogada HERNANDEZ NAJAR, fue de manera parcial, ya que se realizó esta, solamente frente a la falta contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sobre la falta de diligencia de la abogada, pero resulta que las demás faltas República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado endilgadas a la abogada, subyacen, por lo que se configura un concurso tanto objetivo como subjetivo. -Haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado: Frente a esta situación, no se puede llamar como iniciativa propia el resarcir el daño por parte de la disciplinada en el momento en que ya se le había entablado el proceso disciplinario, ya que simplemente es una manifestación frente al proceso que tiene en curso y poder salir avante sobre este. -Inexistencia de criterios de agravación, ausencia de antecedentes disciplinarios:
El fallador debe tener sus propios criterios al momento de fallar, siempre y cuando estén inmersos los principios y derechos que garantizan el procedimiento, para estudiar las decisiones del Tribunal de Instancia, vemos que se observaron y acogieron todos los principios y verbos rectores para obtener una sentencia congruente, se le debe respetar la autonomía procesal. -Falta de motivación de la dosificación cuantitativa de la sanción: Está claro en la providencia de instancia, que estudió la diversidad de conductas y multiplicidad de faltas disciplinarias en las que incurrió la abogada disciplinada, lo que constituyó un criterio necesario para determinar cuantitativamente la sanción a imponer, ya que según el principio general, quien comete más faltas y de mayor gravedad deberá ser mayormente sancionado. La abogada disciplinada, cometió variedad de conductas, las cuales pueden ser catalogadas como graves, que proporcionan consecuencias adversas a la sociedad y para sí misma, y el peor de los ejemplos. Así pues, de acuerdo con el informativo, quedó plenamente establecida la existencia de las faltas imputadas y la responsabilidad de la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria apelada, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de las faltas contenidas 37.1, 35.4 y 34 literal d. a título de culpa, y los artículos 30.4, 34 literal C., a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201009 01 / 3441 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada MARY HELENA HERNANDEZ NAJAR, al hallarla responsable, de la comisión de las faltas contenidas 37.1, 35.4 y 34 literal d. a título de culpa, y los artículos 30.4, 34 literal C., a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todos los intervinientes del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma, a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la
sanción empezará a regir. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 15 Rama Judicial
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