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CSDJ - F11001110200020120101701ADJUNTA20140604171622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120101701ADJUNTA20140604171622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201017 01

Referencia: AbogadoApelación de Autos

Interlocutorios

Denunciado: JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA

Denunciante: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Primera Instancia: Niega Pruebas

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada el día 28 de febrero de 2012, por el señor SANTANDER GUERRERO CANTERO, contra el abogado JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA con fundamento en que dentro del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201017 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO proceso ejecutivo singular de única instancia seguido contra INDUSTRIAS METALMECÁNICAS COLOMBIANAS Y CIA LTDA., que cursa ante el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, el abogado denunciado se ha empeñado en interponer recursos de apelación y queja los que han sido acertadamente declarados improcedentes por

los correspondientes Jueces, razón por la cual consideró que es una actuación desleal contra las partes y la administración de justicia, quebrantando con tal actuar los artículos 30 a 33 de la Ley 1123 de 2007 y entorpeciendo con sus actos dilatorios el curso del proceso1. Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, a través de auto del 22 de mayo de 2012 (folio 6 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de agosto de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (30 de agosto de 2012) procedió la Magistrada a celebrar la audiencia programada dejando constancia de la presencia del abogado investigado, se le corrió traslado del proceso 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno de primera Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ejecutivo singular No. 2005-01272 promovido por el señor SANTANDER GUERRERO

CANTERO contra la EMPRESA METALMECÁNICAS COLOMBIANAS.

Luego del registro de los generales de ley por parte del abogado investigado, procedió a rendir versión libre indicando entre otras cosas que cuando recibió el poder encontró debilidades procesales la cuales planteó al Juez para que se corrigieran, formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso de la empresa, ante la cual el Juez decidió que no existía nulidad sin fundamentar el por qué, lo cual resulta cuestionable, por consiguiente interpuso recurso de apelación, porque el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010 prescribe que toda nulidad es apelable,

empero el Juez denegó la apelación y concedió la queja, y el Juez de segunda instancia no decidió de fondo y solo confirmó la decisión con los mismo argumentos. Razonó que el proceso es de doble instancia porque con la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones, lo que ocurre en el presente ejecutivo, lo que le aplicaba a los proceso en curso por atención al principio de igualdad. Adicionó que se trata de cuestiones interpretativas de los artículos de transito de legislación, su actuación ha sido leal tanto con su cliente como procesalmente, por tanto no ha sido temeraria.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Procedió el abogado investigado a solicitar como pruebas las siguientes:  Copias de sus escritos obrantes en el proceso ejecutivo de folios 30 a 32, y 35

del cuaderno No. 3  Copia de las piezas procesales donde se podrá decantar su actuación.  Se escuche en declaración al abogado Miguel Barrios Hernández togado que conoció inicialmente el asunto en la parte preliminar. Se procedió a escuchar en declaración al abogado Miguel Barrios Hernández quien manifestó sobre el proceso ejecutivo adelantado por el abogado Santander Guerrero Cantero contra INDUSTRIAS METALMECÁNICAS COLOMBIANAS Y CIA LTDA., que el documento que se aportó para que prestará merito ejecutivo es falso. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de noviembre de 2013, procedió la Magistrada de instancia a calificarla la conducta del letrado investigado, después de inspeccionar el proceso No. 2005-01272, concluyó que el letrado investigado insistió en peticiones improcedentes de manera reiterada al interior del proceso civil; no encontró la Falladora de Instancia un razonamiento valido

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO para que cada una de las decisiones del Juez de Conocimiento hubiere sido atacados por el togado investigado, más aun tratándose de un proceso de única instancia; por lo cual concluyó que el doctor FLÓREZ GACHARNA incurrió en un presunto abuso de las vías de derecho, desatendiendo las decisiones de segunda instancia, consecuentemente elevó cargos por incurrir presuntamente en la conducta de manera dolosa.

El doctor Flórez tomo la palabra para solicitar pruebas para la Audiencia de

Juzgamiento:

1. Citar al abogado MIGUEL BARRIOS HERNÁNDEZ para que amplié sus declaraciones sobre las imputaciones efectuadas.

2. Que se llame a declarar a su poderdante el señor CÁRDENAS

3. Solicitó citar al denunciante para que absuelva interrogatorio sobre los hechos denunciados.

4. Solicitó decretar prueba pericial designado como peritos a los doctores JAIRO PARRA QUIJANO y JAIRO CAMACHO para que examinen al expediente.

La Magistrada Instructora procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Incorporar los documentos aportados a la queja.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

2. Insistir en la ampliación de queja

3. Decretó ampliar la declaración del abogado MIGUEL BARRIOS HERNÁNDEZ

4. Decreto el testimonio del señor PRIMITIVO CÁRDENAS

5. Negó la solicitud de peritos, pues no es el concepto de un experto en el área civil lo que hará saber si es responsable disciplinariamente APELACIÓN Al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de noviembre de 2013, el doctor JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA ante la negativa del Despacho de decretar la prueba relacionada con el perito auxiliar interpuso recurso de apelación, pues consideró que los peritos son quienes pueden dar orientación con su proceder de conformidad con las reglas de la Sana Critica, con su conocimiento y experiencia le pueden servir a la Magistrada a orientarla sobre si comportamiento estuvo ajustado a derecho.

Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Mediante auto del 11 de febrero de 2014 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª inst.).

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 18 de febrero de 2014, empero no rindió concepto al respecto. (fl 7 c.

2ª inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 65974 del 14 de marzo de 2014, donde se probó que contra el Doctor JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.060.095 y portador de la Tarjeta Profesional N°10.987 registra sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión sanción impuesta en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009. Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 13 c. 2ª inst.).

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado el doctor JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, negó la práctica de una prueba solicitada por el denunciado, relacionada con la designación de un perito judicial que valore su actuación dentro de proceso ordinario 2005-1272, para que establezcan que no abuso de las vías de derecho. Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el abogado investigado. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO doctor JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria.

Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la

ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”2. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de

normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los

hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte

Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistrada de Instancia, decretar la prueba pericial solicitada por el recurrente. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.4

Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del doctor JORGE ELIÉCER FLÓREZ GACHARNA

en su calidad de investigado, encaminada a que se decrete la prueba pericial negada por el A quo, no llena los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que se considera innecesaria para desvirtuar los hechos objeto de la queja, la misma no se encuentra encaminada a demostrar específicamente si el abogado abuso de las vías de derecho, interponiendo de manera reiterativa peticiones improcedentes, de lo contrario busca examinar de manera general el actuar del letrado FLÓREZ GACHARNA en el proceso ejecutivo. 4 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre la prueba negada y el argumento justificativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o la conducencia de las mismas, para desvirtuar el presunto comportamiento antiético del togado, ya que como lo

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