CSDJ - F11001110200020120102201ADJUNTA20130606182356-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120102201ADJUNTA20130606182356-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201022 00
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde respecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión fechada el día 08 de febrero de 2013, proferida por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el abogado disciplinado ALBERTO RAMIREZ CABRERA DE LA DECISIÓN APELADA En el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el día 08 de febrero de 2013, procedió el funcionario de instancia a impartir legalidad a las probanza que fueron aportadas en el acto por el investigado, luego de lo cual y una vez ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado y aquellas que dispuso de oficio, negó por desconocer el objeto la declaración de la señora OLGA LANDINEZ PINZÓN. Igualmente negó por impertinente la solicitud de copias de los procesos donde aparece el disciplinado como denunciante y como denunciados BEJAMIN
ALARCON, MARY LANDINES Y OTROS; ELIZABETH PACHECO Y OTROS; y ALBERTO RAMÍREZ CONTRA BENJAMÍN ALARCÓN Y OTROS, argumentando para ello, que tales probanzas no son pertinentes para efectos de acreditar o demostrar algo relacionado con los cargos imputados. Refirió que la imputación fáctica hace referencia a la no entrega de un bien inmueble por parte del quejoso y si bien es cierto de la versión libre se percibe que frente a diferentes personas entre ellas MARY LANDINEZ DE TORRES, ELIZABETH PACHECO Y OTROS han existido un número importante de discrepancias que han terminado en los estrados judiciales,ello no significa que todas esas actuaciones deban ser relevantes para los efectos de lo investigado en el dossier disciplinario, razón por la que concluyó que todas esas investigaciones penales no aportan nada importante para la averiguación del hecho imputado y que trata de la no entrega de un bien inmueble. DEL RECURSO DE LA APELCIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, el abogado disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación a fin de que se reciba la declaración de la señora OLGA LANDINEZ PINZÓN, respecto de quien afirmó, que se trata de la hermana de la quejosa y en consecuencia tiene conocimiento pleno de todos los hechos dado que además de haberla acompañado a las diligencias, hace parte de varios proceso donde se ha citado y sabe sobre los hechos materia de esta queja. En cuanto a la reproducción fotostática de las actuaciones penales radicadas bajo los números 2587560004092007800780030 y259556000409,adelantadas
por las Fiscalía Primera Seccional de Villeta y Segunda de Seccional de Villeta por el desvalijamiento del predio La juanita y las presuntas conductas punibles de falsedad en documento público respectivamente, como por la solicitud de copias del denuncio que obra contra BENJAMIN ALARCON Y OTRAS en la Fiscalía Local de Facatativá; adujo que allí aparece como denunciante y por tanto se trata medios de convicción de mucha importancia en tanto que relacionan hechos contra su decoro profesional, por lo que considera que sirven para demostrar que no ha faltado a su ética resultando diciente que haya denunciado ante las autoridades pertinentes. FUNDAMENTO LEGAL Conforme lo normado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el ministerio público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. A su turno el artículo 66 de la misma norma establece: Los intervinientes se encuentran facultados para: 1.- Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.- Interponer recursos de Ley De otro lado el inciso segundo del artículo 105 ibídem dispone: Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recuro de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. De otro lado importa subrayar, que el marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las
que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba respecto del cual precisa: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA Por dirigirse la azada contra la decisión que negó la práctica de pruebas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procede el Despacho a pronunciarse sobre el pedimento del censor, para lo cual abordará el tema precisando, que en nuestro ordenamiento punitivo la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. Razón por la que del caso es referirse previo a la decisión que habrá de adoptarse a los principios señalados. Conducencia hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.
Pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Significa lo expuesto en precedencia, que sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En este orden, acogiendo las premisas señaladas en precedencia, lo primero
es advertir, que la declaración de la señoraOLGA LANDINEZ PINZÓN respecto de la quien afirmó el autor de la alzada, que se trata de la consanguínea de la quejosa y por ello sabe sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, resulta conducente en tanto que su dicho puede tener la aptitud de poner en evidencia las particularidades de la conducta desarrollada por el abogado vinculado, igualmente pertinente por tener la testigo conocimiento directo sobre le hechos y en ese sentido de gran utilidad para la decisión que a futuro en derecho habrá de adoptarse, razón por la que se procederá a modificarla decisión adoptada por el a-quo respecto este elemento de juicio a efectos que de la prueba sea practicada. De otro lado y teniendo en cuenta además, que el disciplinado con el propósito de demostrar que en todas sus actuaciones ha obrado con diligencia y ética profesional,pretende que se oficie a efectos de que se allegue al presente adelantamiento disciplinario copia tanto de las actuaciones penales números 2587560004092007800780030 y259556000409, instruidas por las Fiscalías Segunda y Primera Secciona de Villeta - Cundinamarca, como del denuncio que asegura instauró en la Fiscalía Local de Caqueza; considerase, que razón le asiste al funcionario a-quo cuando aduce que dichos medios de convicción no resultan pertinentes, pues lo que se investiga dentro del actual trámite disciplinario no son las presuntas conductas punibles en que pudieron haber incurrido quienes aparecen en los citados diligenciamientos penales como denunciados, sino las razones por las que el abogado investigado habiendo
recibido poder y suscrito contrato de prestación de servicios para tramitar proceso reivindicatorio respecto el predio La Juanita ubicado en Calle 21 No 4A-135 del municipio de la Vega Cundinamarca; ha venido entorpeciendo dicha venta.1 Obsérvese que los hechos que se ventilan ante la jurisdicción penal tratan al decir del propio disciplinado del presunto desvalijamiento del predio La juanitay el de la conducta punible de falsedad en documento público, quehaceres que no pertenecen al proceso disciplinario, por lo que la demostración que se haga de dichas conductas criminosas no lleva a la convicción judicial de los hechos que acá pretenden acreditarse, lo cual significa que las copias que se intentan compilar no inciden en ésta actuación en tanto no guardan relación alguna con el objeto de la misma, situación que fuerza concluir, que los enfrentamientos protagonizados en otros escenarios jurídicos entre la quejosa MARY LANDINEZ DE TORRES y el abogado ALBERTO RAMIREZ CABRERA, resultan irrelevantes por cuanto con su incorporación no se apuntala para explicar la conducta del disciplinado en el rol de su ámbito profesional. Siendo así, el juicio de pertinencia probatoria obliga a rechazar la prueba en atención a que los documentos traídos de la actuaciones penales a no dudarlo sirven para ilustrar sobre las desavenencia jurídicas presentadas en torno del inmueble por el cual se dio la relación profesional entre el abogado y la quejosa, pero ocurre, que éste hecho está exento de comprobación en tanto que no es objeto de la discusión disciplinaria que aborda esta judicatura
y que se direcciona a establecer el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al cliente dentro del marco de la lealtad y honradez por el togado. Debe tenerse en cuenta, que tratándose de una actuación disciplinaria contra abogado, no entran en juego juicios de responsabilidad penal acerca de conductas imputadas a terceros en virtud de hechos extraños a los 1Folios 1 a 4 del cuaderno original establecidos en el mandato; circunstancia por laque al mirar la prueba con antelación a su incorporación puede advertirse su falta de incumbencia con la esencia de la controversia, evento por el que ante su carencia de aptitud demostrativa debe predicarse su impertinencia. No se está manifestando que los hechos alegados no pueden ser demostrados, simplemente que la prueba consistente en las copias de las actuaciones penales, no atañen a los supuestos que desean ser confirmados y por ello no cuentan con una razón que justifique su incorporación. Situación ésta última por la que entonces se debe dejar claro, que con su negación no se afecta en manera alguna el derecho al acceso a la administración de justicia, tampoco al de contradicción, o al de defensa y mucho menos a obtener un proceso justo; sencillamente se está haciendo una regulación en pro del proceso respecto el derecho a las pruebas que le asiste a las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-MODIFICAR la decisión fechada el día 08 de febrero de 2013,
proferida por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solo en lo que respecta a la declaración juramentada de la señora OLGA LANDINEZ PINZÓN, para en su lugar ordenar la práctica de éste testimonio a efectos de que manifieste todo cuanto sepa y le conste con relación a los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de fecha y origen comentado.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo de su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA