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CSDJ - F11001110200020120102701ADJUNTA20151015113000-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120102701ADJUNTA20151015113000-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete de octubre dos mil quince Proyecto registrado. 06 de octubre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 084

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201201027 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 27 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 sancionó con tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Alfonso Gómez Alba, al declararlo responsable de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistradas Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez La Jueza Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, dentro de la audiencia de Formulación de acusación, dispuso compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado Alfonso Gómez Alba, por dejar de cumplir las obligaciones propias como Defensor de confianza, haciendo nugatorio el derecho a la Justicia dentro de la actuación de la referencia que se adelanta en contra del acusado Nelson Adolfo Cárdenas Salazar, por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística

de arbitrio rentístico. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al abogado Alfonso Gómez Alba con la cédula de ciudadanía No. 13542316 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 1528832. Surtido el trámite preliminar referido, el a-quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 15

Previos aplazamientos, se instaló la audiencia el 06 de agosto de 2014 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la Procuradora Judicial, ambos solicitaron pruebas y fueron decretadas entre otras las siguientes.

1. Se Imprimieron las direcciones actualizadas reportadas por el disciplinable de conformidad con el artículo 28.15 de la ley 1123 de 2015.

2. Se requirió la versión libre del investigado, citándolo a todas las direcciones que se le conozcan.

3. Se solicitó antecedentes disciplinarios del togado ante la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Se ofició al Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la coordinadora del Sistema Penal Acusatorio, la carpeta con radicado No.

110016000013200881427, para que la envíe para la inspección correspondiente.

5. Se imprimieron las anotaciones que aparecieron del proceso en la página web.

6. Se ofició a Migración Colombia para saber si el disciplinable salió del país a partir del año 2012.

7. Se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informará si se encuentran registros que relacionen al disciplinado, indicando su número de cédula, con un empleo en dicha entidad a nivel nacional.

8. Se ofició a la Oficina de reparto para que informará si hubo demandas presentadas por el disciplinado, indicando su número de cédula, a partir del año 2012.

Luego de unos aplazamientos, el 22 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y la representante del Ministerio Público manifestó que la conducta del disciplinable es reprochable, por el motivo que dejó de asistir a varias audiencias sin justificar las mismas, que faltó a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numeral 10, por consiguiente solicitó que se sancione al investigado. Posteriormente el a-quo realizó la calificación de la actuación encontrando que el disciplinable dejó de asistir a 9 audiencias de fecha del 26 de julio de 2010, 21 de febrero de 2011, 02 de febrero de 2012, 13 de febrero 2012, 11 de mayo de 2012, 14 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013, y 08 de mayo de 2013, de manera injustificada en el marco

del proceso penal. Por ello le formuló cargos, al considerar que el togado había faltado a sus deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numeral 10, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Precisó que su inasistencia fue crucial para la prescripción de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir, por el cual el 08 de mayo de 2013 se dio la primera preclusión y el 27 de junio la segunda. Manifestó que no es justificación haber tenido otros procesos en otra ciudad o haber salido del país, para eso existía la sustitución o la renuncia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se realizó el 03 de marzo de 2015, en donde se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que se hicieron todas las averiguaciones pertinentes por el Despacho con aras de que el investigado compareciera y rindiera su versión libre. Precisó que el disciplinable no asistió a las siguientes audiencias del 26 de octubre de 2010, 21 de febrero 2011, 21 de febrero de 2012, 13 de febrero de 2012, 13 de septiembre 2012, 14 de enero 2013, 15 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013 y 8 de mayo 2013. Consideró que las dilaciones ocasionaron que las investigaciones precluyeran a favor de los investigados, por consiguiente precisó que el togado no atendió sus deberes profesionales, ya que no asistió a las audiencias y no justificó su inasistencia,

por lo tanto solicitó que se sancione al disciplinable por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. El defensor de oficio manifestó que en el transcurso del proceso no tuvo la oportunidad de hablar con el investigado, no obstante a ello en aplicación de la ley 1123 de 2007 solicitó la presunción de inocencia y mencionó que a quien se le atribuye la falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ya ejecutoriada, y durante la actuación de toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla como tal. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Alfonso Gómez Alba, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Falta imputada en modalidad culposa y omisivo. El problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si el doctor Alfonso Gómez Alba, con su comportamiento incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por consiguiente si ocurrió la falta disciplinaria arriba descrita. Al respecto sostuvo el a quo que la falta endilgada al disciplinado a título culposo y omisivo, fue de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley 1123 de 2007, por cuanto su conducta fue cometida en concurso homogéneo

y sucesivo de violación del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, dejando de hacer lo propio de su encargo profesional que era comparecer a las audiencias del 26 de julio de 2010, 21 de febrero de 2011, 02 de febrero de 2012, 13 de febrero 2012, 11 de mayo de 2012, 14 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013, y 08 de mayo de 2013, Sin que se encuentre justificación alguna, lo cual causó la prescripción de las acciones penales por los delitos que fue llamado a responder Jidith Tatiana Rosario Castro y Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar. Consideró el a quo que el investigado no estuvo totalmente ausente del proceso, si no que presentaba solicitudes de fijación de nuevas fechas, y sin esperar respuestas a su petición dejaba de asistir de manera negligente asumiendo arbitrariamente una actitud dilatoria, sin que le interesara las órdenes de investigación que se emitieron en su contra. CONSIDERACIONES La sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19963 y 59 de la ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código.

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin ultimo de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallos sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apreciarse en conjunto de acuerdo de las reglas de la sana critica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad.

Del asunto en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Alfonso Gómez Alba para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario.

La Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, compulsó copias en contra del Disciplinable, por dejar de cumplir las funciones propias como defensor de confianza, haciendo nugatorio el derecho a la Justicia, en el proceso Penal adelantado contra Nelson Adolfo Cárdenas Salazar, por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico. Sintetizados los hechos de la queja disciplinaria, esta Superioridad procede ha estudiar la falta endilgada al profesional inculpado. Sobre la falta a la debida diligencia profesional: En el fallo de primera instancia se le imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 consecuencialmente sancionarlo con tres meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los hechos. El a quo encontró demostrado acorde con el material probatorio obrante en el expediente, que el disciplinable no compareció a las audiencias antes mencionadas y no justificó su inasistencia, en el marco del proceso penal en donde fue defensor del señor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar. Efectivamente se comprobó que el togado no atendió con celosa diligencia el

encargo profesional, ya que dilató las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, el investigado no tuvo presente el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ni el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, lo cual se demostró con las constancias de las audiencias allegadas a este proceso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, donde se apreció que dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, a celebrar los días 26 de julio de 2010, 21 de febrero de 2011, 02 de febrero de 2012, 13 de febrero 2012, 11 de mayo de 2012, 14 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013, y 08 de mayo de 2013. Así pues, es claro para esta Sala la ocurrencia de conducta y la responsabilidad por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó al abogado, por la razón de haberle probado la inasistencia a las audiencias antes mencionadas que se llevarían a cabo en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Está demostrado que el abogado investigado recibió poder por parte del señor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar para que le realizara la defensa por los ilícitos de actividad monopolística de arbitrio rentístico. No obstante por las dilaciones al proceso por parte del investigado, consistente en no asistir de manera injustificable a nueve audiencias permitieron que el Juez decretara la preclusión y la extinción de la acción penal a favor de los

investigados. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta del abogado disciplinable, quien con su comportamiento omisivo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia establecida en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como unos de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.6

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal.7 El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado investigado, vulneró el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no

asistió a las audiencias antes mencionadas, lo cual está en correlación directa con la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem. 6 Artículo 4 7 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s.

No obstante lo anterior, de ese concurso de conductas, no puede tenerse en cuenta para efectos de sanción la omisión de asistir a la audiencia del 26 de julio de 2010, por cuanto habrá de decretarse la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, pues se han sobrepasado los 5 años previstos en la ley para determinar la potestad sancionadora.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado investigado produjo la falta disciplinaria al no asistir de manera injustificada a las audiencias en el marco del proceso penal.

Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia,

imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.

Dosificación de la sanción: Respecto a la suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, esta Superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: -Pese a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el concurso de inasistencias degradan al punto de generar dilatados procesos, desgastar la administración de justicia y hacer nugatorio principios de celeridad, eficacia y eficiencia que la orientan. -La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados.

Finalmente, pese a la prescripción de la acción que se decreta por una de las inasistencias, la gravedad que genera un concurso de tantas conductas contrarias al deber profesional, no tiene esa terminación la virtud de lograr una rebaja en punto del cuantum sancionatorio que se ajusta a razones y proporciones frente al ejercicio de la abogacía el deducido por el a-quo. No sería afortunado tasar en mínimos 7 o más inasistencias a audiencias que frenan la acción de la justicia. En este orden de ideas, impera para esta Colegiatura la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con el análisis sentado en

precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante providencia del 27 de abril de 2015, en donde se declaró responsable al doctor Alfonso Gómez Alba del cargo tipificado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia se le impuso la sanción de tres meses en el ejercicio de la profesión a título de culpa en el sentido de decretar la terminación de la actuación por la inasistencia a la audiencia del 26 de julio de 2010 y se confirma en todo lo demás, por las razones en esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a parir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficia encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado disciplinado; en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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