CSDJ - F11001110200020120103001ADJUNTA20160219121557-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120103001ADJUNTA20160219121557-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2012 01030 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
REF: APELACIÒN ABOGADO
GUILLERMO CASTRO ESPITIA.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, disciplinable en este asunto, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No 365 de 17 de febrero de 2012, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado GUILLERMO CASTRO ESPITIA, mediante proveídos de fechas 10 de junio, 16 de septiembre y 5 de diciembre de 2011, al igual que la remisión de los escritos que envió el investigado a dicho juzgado, para que se investigara su conducta, teniendo en cuenta que ella 1 Sala dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA podría adecuarse a lo establecido en el art. 32 y numeral 10 del art. 33 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.781, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 70163, vigente como consta en el resultado de la búsqueda individual de abogados, expedida por esta dependencia. (fls.20). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de mayo de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el día 24 de julio de 2012, como fecha para audiencia de Pruebas y Calificación la que resultó fallida por la no comparecencia del disciplinado, se dispuso fijar edicto por un término de tres días. Pasado el término y al no presentarse a notificarse se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, designación que recayó en la abogada Ángela María Vidal Rueda.
1. El 11 de febrero de 2013, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la apoderada de oficio, estando
ausente el investigado. Se ordenó oficiar al Juzgado 21 Municipal de esta ciudad para que remitan copia de los autos que generaron el comportamiento del querellado, insistir en escuchar en versión libre al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinable , oficiar al registro de abogados para que informen sobre la dirección del abogado y teléfono del mismo para citarlo, al igual que solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado. En la misma diligencia la apoderada solicitó ser relevada del cargo por haber sido nombrada el Fiscalía General de la Nación para lo cual aportó el acto administrativo de nombramiento No 0335 de fecha 7 de febrero de 2013, visible a folio 33 del cuaderno original
2. El 1º de abril de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinable, se insistió por parte del a quo oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad, para que no solo enviara los autos solicitados en audiencia anterior sino que remitieran todo el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, radicado 2007-0549, así mismo se solicitó a la Secretaría de esa Seccional para que informaran si existe otra investigación contra el abogado Castro Espitia por los mismos hechos y por el mismo Juzgado 21, dejando las constancias respectivas, lo cual fue atendido mediante oficio 157 de 1º de abril de 2013.
3. Se volvió a programar audiencia de pruebas y calificación para el 30
de mayo de 2013, resultando fallida al igual que la del 9 de julio del mismo año por la inasistencia del investigado, mediante proveído de 10 de julio se le nombró defensor de oficio, el cual recayó en el doctor Cesar Orlando Tapias.
4. El 22 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se reconoce personería jurídica para actuar al defensor de oficio Cesar Orlando Tapias, quien aportó dirección para efectos de notificación. Se realizó la imputación jurídica, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la argumentó diciendo que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA existen pruebas suficientes para proferir pliego de cargos el cual se concreta en que el doctor Guillermo Castro Espitia faltó al respeto debido a la administración de justicia al presentar escritos irrespetuosos y acusatorios en contra de la funcionaria, sin haber prueba alguna de que la juez halla prevaricado, pues no hay denuncia o algo parecido. No solicitó pruebas el abogado. El a quo de oficio solicitó del Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión que remitan copias del proceso 2007-0549 de Lucía del Pilar Romero contra Rodrigo Israel Martínez Torres, el cual se llevó en el Juzgado 21 Civil Municipal. El a quo dijo que el investigado transgredió el deber al respeto debido para con los administradores de justicia, numeral 7º del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 32 ibídem, en la modalidad dolosa.
5. El día 25 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que no hubo pruebas por practicar, pasándose a los alegatos del abogado de oficio designado por el despacho a quo para que defendiera los intereses del investigado el cual lo hizo en los siguientes términos: pese a que le fue elevado pliego de cargos, su defendido no tiene antecedentes disciplinarios, que todo fue producto de un momento de efervescencia y calor y que no hubo el ánimo de dañar al despacho civil, sino que lo que el pretendía era que se le acelerara su proceso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es por lo que solicita, si es encontrado responsable, que le apliquen la sanción más benévola, censura, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 25 de octubre de 2013, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con CENSURA al abogado GUILLERMO CASTRO ESPITIA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo el a quo que no hay duda el ánimo de dañar del disciplinable al
referirse en términos injuriosos y desobligantes en contra de la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, al presentar escritos que rayan en lo calumnioso, pues de los escritos que fueron anexados tanto con la compulsa de copias como en los documentos enviados por el juzgado civil, se puede leer frases como “no me ha querido decir cuánta plata tengo que darle a usted, o al secretario, o a alguien más, para que se le dé la gana de enviar el despacho que está en la secretaría esperando que usted estudie derecho…”. Es por ello que no es de recibo lo esgrimido por el apoderado defensor en el sentido de decir que esa era una manera de impulsar el proceso en favor de la demandante, pues en esos escritos se ha mofado de la funcionaria, ha puesto en tela de juicio su capacidad como abogada, en fin ha sido irrespetuoso lo que no se permite porque lo que debe primar, manifestó el a quo, es el respeto y la armonía entre usuarios y funcionarios.
DE LA APELACIÓN
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En su escrito, el investigado, comienza a hablar del trámite preferente que tienen los procesos de mínima cuantía y de única instancia, como lo es su proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, que inició en el año 2007 y que llegado el mes de noviembre de 2007, no hubieran dictado sentencia. Consideró que el cargo por el cual fue sancionado es injustificado, pues en ninguna parte del fallo se dice que sus señalamientos de prevaricadora de la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, sean falaces, sino que
dijo que son irrespetuosas, no es él el irrespetuoso, el que falta al respeto es un juez prevaricador. Es la Juez quien tiene que observar mesura, seriedad, ponderación y respeto y no él, que está exigiendo que se administre justicia prontamente. También se muestra inconforme con la modalidad dolosa que le dio el a quo a su supuesto proceder, pues en ningún momento quiso dañar al juzgado, pues sus acusaciones a la señora juez tenían el propósito de evitar que se siguiera causando un daño a la parte que él representa. Se ratifica que decir la verdad no es falta de respeto, ni calumnia, ni injuria, es simplemente la verdad. Así mismo, se refirió a su abogado defensor diciendo que debía ser investigado porque no lo defendió en debida forma y que le faltó a su abogado materia pero gris. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Así mismo esta jurisdicción disciplinaria es competente para conocer de este proceso en virtud de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, cuando establece quiénes son los destinatarios de la acción disciplinaria, para lo cual se trae el aparte pertinente:
“Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia profesional”. De esta manera se responde a una de las inconformidades del apelante en el que cuestiona la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado GUILLERMO CASTRO ESPITIA, violó el deber al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contemplado en el artículo 28, numeral 7 de la misma ley.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el letrado fue irrespetuoso, reiterativo en los distintos oficios que envió a la titular del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en el que le endilgó hechos de corrupción, estar bordeando la ley penal, se burla de ella llamándola “DAMA DE ACERO”, porque no es de hierro, pues al hierro se lo come el óxido, además de que en ese mismo escrito visible a folio 58 del c.o., le faltó al respeto, cuando refiriéndose a Rodrigo, que es el demandado en el proceso Abreviado, dijo “Rodrigo la piensa mucho. Tanto, que cada vez
que hablo con él, la nombra con una mirada de ilusión en sus deshonestos ojos”. Es por ello que no es de recibo las exculpaciones del apoderado en sus alegatos de conclusión, cuando dijo que todo era producto de la efervescencia y calor, pues nunca un profesional del derecho debe reclamar
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ante los jueces de manera displicente y atrevida, así no esté de acuerdo con las decisiones. Como tampoco lo dicho por el investigado en su escrito de sustentación del recurso de apelación, en donde se ratifica en todas y cada una de sus afirmaciones hechas en los escritos, pues nuevamente dice que la juez es prevaricadora permanente y que para él decir la verdad no es falta de respeto, ni es calumnia, ni es injuria, es simplemente la verdad. El reproche aquí va encaminado en el hecho de que no se pueden reclamar derechos dañando a los funcionarios tratándolos de manera descortés, sin el más mínimo sentido de caballerosidad por parte del togado, pues una persona puede reclamar ante los funcionarios sus derechos pero de manera respetuosa y haciendo gala del profesionalismo que debe tener todo jurista. La norma que fue violentada por el doctor Guillermo Castro Espitia, lo que busca es poner límites a los derechos, que estos no son absolutos, tienen límites, hay derechos y deberes que se deben observar para mantener el equilibrio, donde impere el respeto, se respete la dignidad del funcionario, se proteja su buen nombre y su honra.
Todo lo anterior fue quebrantado por el profesional del derecho investigado, cuando se dirigió en sus escritos de manera por demás atrevida a la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá (fls. 47 al 60 c.o.), situación que llevó a la funcionaria a la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente, pues no tenía la obligación de contestarlos, más sin embargo, y ante la insistencia del disciplinable en la resolución de su
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceso, le manifestó que éste estaba suspendido a la espera que el Juzgado del Circuito resolviera un recurso de apelación. Es por ello que la juez tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente, es decir la justicia disciplinaria, las conductas que consideren que transgreden dicha justicia. Frente a la sanción de censura impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que con su conducta el abogado, desbordó los límites del respeto y afectó el ánimo de la quejosa, pues fueron muchas las veces que tuvo que soportar la andanada de escritos irrespetuosos por parte del investigado, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta al profesional del derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 25 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado Guillermo Castro Espitia, por la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201201030-01 Aprobado en Sala No. 14 del 17 de febrero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, al considerar que la conducta desplegada por el abogado GUILLERMO CASTRO ESPITIA, en cuanto a que la falta endilgada prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no conlleva el animus injuriandi para su configuración, en tanto, se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria, por tanto se debió absolver por dicha falta.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la
persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. En segundo lugar, y de conformidad con lo arriba anotado, el presente caso, además no reúne uno de los elementos propios de la falta como lo es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias o
acusaciones temerarias, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues la imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad, pues en el escrito puede observarse que el abogado simplemente expresó las razones de su inconformidad, sin que se advierta la utilización de un lenguaje reprochable.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se colige entonces, frente al caso sub lite que en momento alguno las manifestaciones expresadas por el profesional del derecho disciplinado en el libelo de una acción de tutela, tengan una vocación injuriosa, y mucho menos que de las mismas se denoten un agravio o ultraje de obra, ni de palabra, mucho menos podrá adecuarse su lenguaje como vehículo que menoscabe el aprecio obligado hacia el buen nombre, dignidad o decoro, o la utilización de expresiones ofensivas que conculquen el deber consagrado en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos de 26-26146-308 folios Y 4 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada