CSDJ - F1100111020002012010310120131209104040-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012010310120131209104040-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201031 01 / 2834 A Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, por auto del 18 de enero de 2012, donde solicitó se investigara la conducta del doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, dentro del proceso de mayor y menor cuantía No. 2011-01318, de Nohora Judith Martínez Díaz contra Eduardo Alberto Mesa Higuera, donde se demanda la cesación de los efectos del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal; quien informó al Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, que el togado presentó demanda estando sancionado para ejercicio de la profesión, (fls. 1 a 14, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 7 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 17 a 18, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 19 a 25, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día y fecha programada para la audiencia, se presentó el disciplinado, el Magistrado sustanciador procedió hacer lectura de la compulsa de copias y los documentos que la acompañaron, luego de lo cual se le dio el uso de la palabra al togado para que rindiera si era su deseo la versión libre sobre los hechos, previo a informarle sobre los derechos que le asiste y tomándole sus generales de ley, quien sobre los mismos expuso que efectivamente se enteró de la sanción disciplinaria de la cual fue acreedor; pero no ha obrado de mala fe dado que no le llegó la notificándole sobre el fallo sancionatorio y cuando radicó la demanda no estaba enterado de la 1 Sala integrada por las Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez
Fernández. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta sanción en su contra; así mismo que se una cosa es la mala fe y otra el descuido, ya que en efecto no estuvo pendiente si ya existía tal sanción y desde cuando empezaba a regir y cuando terminaba la misma. Se procedió al decreto de pruebas de la siguiente manera:
1. Tener como pruebas las aportadas y las que militan en el expediente con el valor legal que les corresponde.
2. Allegar el proceso disciplinario con radicado No 2009-2413 M.P. RAFAEL VELEZ
FERNANDEZ, investigado: JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS.
3. Citar por conducto del imputado a la señora NOHORA JUDITH MARTÍNEZ DÍAZ, con el fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de la presente investigación y determinar si con la conducta del togado se le había cometido algún perjuicio.
4. Por secretaría allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del imputado.
Para la continuación de la audiencia se fijó el 3 de octubre de 2012, (fls. 25 a 28, c.o.), en la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia, se hizo presente el togado, en la cual manifestó que no pudo hacer comparecer a la señora Nohora Judith Martínez Díaz, ya que encuentra en la
ciudad de Duitama –Boyacá, asimismo señaló que él retiro la demanda y volvió a presentarla el 26 de enero de 2012, cuando ya había cesado la sanción que tenía en su contra y a la fecha ya culminó el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonió católico y la liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual entregó una serie de documentos que así lo comprueban, (fls. 38 a 59, c.o.), aceptó la comisión de la falta por haber litigado estando sancionado con la suspensión del ejercicio profesional, pero indicó que dicho actuar no le generó ningún perjuicio a su clienta, conforme a las pruebas que acompañó, las cuales fueron incorporadas al dosier. Procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por haber incumplido el deber de estar pendiente del inicio y terminación de la sanción impuesta en el disciplinario 2009-02413, por cuanto el disciplinado sabía del proceso en su contra, intervino en el mismo y conocía que se le iba a juzgar por una falta disciplinaria, la cual concluyó en sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por tanto dicho actuar se enmarca dentro de la posible comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de estar pendiente y hacerle seguimiento a la sanción que sabía se le iba a imponer, la cual se endilgó bajo modalidad dolosa, dejando establecido que si bien no se produjo un perjuicio para su clienta, si se pretendió avocar a
un yerro a la administración de justicia, por haber litigado estando sancionado para el ejercicio de la profesión. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado ni decretado, fijándose el 5 de diciembre de 2012 a las 3:30 p.m., para la audiencia de juzgamiento, (fls. 60 a 62 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta El día y hora programado se llevó a cabo la diligencia, dejando constancia de la presencia del togado investigado y el Ministerio Público, determinando que no existen más pruebas por practicar se le dio el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien reconoció su falta y que por la misma sabe que debe ser merecedor de una sanción, la cual aceptara, por que sabe que obró de manera descuidada al no haber estado pendiente del proceso disciplinario en el cual recibió la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, de cuando empezaba y cuando terminaba la misma, que ello siempre lo ha reconocido, lo único es que pide perdón por dicho actuar, pero el mismo no lo realizo con intención de ocasionar daño a la administración de justicia, ni a su cliente, sino fueron actos negligentes. El Ministerio Público participó en esta audiencia y no emitió concepto, (fls. 67 a 68, c.o. y c.d.
anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, además que confesó su conducta y la aceptó de manera libre y voluntaria, asimismo está plenamente probado su actuar con los documentos allegados en la compulsa ordenada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, sin que dicho comportamiento pueda tener alguna causa que la justifique, generándose el acaecimiento de la falta por la cual se le sanciona, ya que la misma se cometió de manera dolosa. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber de respeto que le es exigible, y por tanto la certeza que la conducta se encuentra establecida en la falta prevista en el artículo 39, la cual se le endilgó en la modalidad dolosa, por cuanto de manera consiente y voluntaria empleo los términos que son sujeto de reproche y afecto el patrimonio moral del servidor público. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por cuatro (4) meses, habida cuenta que la falta endilgada es de República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta naturaleza grave por haber quebrantado de manera manifiesta el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y tener antecedentes disciplinarios, (fls. 69 a 80, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última
de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, lo cual genera la falta consagrada en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que el togado el 14 de diciembre de 2011, fecha en que presentó la demanda dentro del proceso radicado No. 2011-01318, conforme el acta individual de reparto a folio 2, ya se encontraba sancionado por el término de dos (2) meses, conforme al proceso disciplinario que se surtió en su contra dentro del radicado No. 2009-02413, la cual comenzó a correr desde el 24 de noviembre de 2011, hasta el 23 de enero de 2012, folios 13 y 14. Dicho comportamiento esta regalado como causal
de incompatibilidad al ejercicio de la profesión de la abogacía conforme el numeral 4º del artículo 29 ejusdem, el cual señala: “ARTÍCULO 29.INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y la confesión del togado investigado, se establece con certeza que no existe justificación alguna para haber obrado a sabiendas que existía un proceso disciplinario que había cursado en su contra y tenía la obligación de verificar cual era la sanción que le iba hacer impuesta y el periodo en que la misma se materializaría, lo cual incluso se puede hacer por medio de la página web con que cuenta la Rama Judicial en la cual se encuentra el link del registro de antecedentes de los abogados, por tanto no es de recibo sus exculpaciones, en este sentido que dio en su versión libre, pero que no corroboró en sus alegatos de conclusión donde simplemente se limitó a señalar que había sido un descuido por falta de negligencia, pero valga decir que los profesionales del derecho están en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violen el régimen de incompatibilidades señalado por el estatuto, y dicho descuido no puede ser calificado como una conducta culposa sino evidente dolosa, tal como lo señalo el a quo.
Así las cosas, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera
instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad tanto con el material probatorio obrante y la misma confesión de la falta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción que determinó la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la existencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 7 Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc
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Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2013
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 62 del 8 de agosto de 2013.
República de Colombia 8 Rama Judicial
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Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110011102000201201031 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 30 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral
10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao - Ramón Silva
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201201031 01
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 062 del 08 de Agosto de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, como autor de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el ad quo y confirmada por el a quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto el togado, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de las conductas en las cuales incurrió el togada, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidenció la violación al régimen de incompatibilidades al actuar el 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal dentro del procesos radicado N° 2011-01318, conforme el acta individual de reparto, pues para tal fecha ya se encontraba sancionado por el término de dos (2) meses, conforme al proceso disciplinario que se surtió en su contra dentro de radicado N° 2009-02413, la cual comenzó a
correr desde el 24 de noviembre de 2011, hasta el 23 de enero de 2012, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción a la jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría
proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria2 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y 2 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se
obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra
inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201031 01 / 2834 A Abogado en consulta En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico.
Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello además de incurrir en el tipo y actuar de manera anti-normativa en tanto que la norma es no matar, atentó contra el bien jurídico de la vida. Lo cual orienta a significar, que de la anti-normatividad surge
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