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CSDJ - F11001110200020120104501ADJUNTA20140728163624-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120104501ADJUNTA20140728163624-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201045 01 / 2978 A Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 12 de julio de 2013, adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante

JULIÁN EPIMENIO GONZÁLEZ PINTO.

HECHOS El a quo los presenta como sigue: “En escrito radicado en la Secretaría de esta Sala, el 1° de marzo de 2012, la señora ETILVIA BERNAL VIUDA DE TORRES presentó queja contra el abogado JULIÁN EPIMENIO GONZÁLEZ PINTO, por cuanto se apropió del 50% de lo obtenido como consecuencia del reconocimiento de sus derechos pensiónales, pese a que habían acordado en el contrato del 5% al 10%, aprovechándose de su estado de indefensión, pues es una persona de la tercera edad que no ve bien sin sus gafas, es epiléptica e hipertensa y,

cuando firmó el documento no tenía gafas y no le entregaron copia del mismo, engaño que hizo la señora LUZ MIRIAM GÓMEZ BLANCO. "…el 27 de abril de 2011, a través de su sustituida la doctora LUZ MIRIAM GÓMEZ BLANCO, cédula 52.766.463, T.P. No. 1826, para que le firme un poder donde el único beneficiario es mi abogado, el doctor JULIÁN EPIMENIO GONZÁLEZ PINTO, para recibir todo título de valor y que sean expedidos a nombre de él y otros documentos, cuando me niego me maltratan, presionan y amenazan con que yo nunca veré mi pensión, ni se realizara la audiencia" (folio 1 del c.o.).” Con su escrito de queja aportó dos copias de contrato de prestación de servicios y poder otorgado al acusado, así como solicitud del abogado al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pidiendo fraccionar un título valor y copia de un derecho de petición de la quejosa dirigido al mismo juzgado. (folios 2 a 9 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 7 de mayo de 2012, luego de acreditar la condición de sujeto disciplinable del denunciado, se ordenó la Apertura de proceso disciplinario (folio 13 del c.o.). - El 15 de abril de 2013, se llevó acabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinado, quien manifestó que en efecto conoció a la quejosa en diciembre de 2010, para reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales su pensión de sobreviviente.

En cuanto al contrato de prestación de servicios, visto a folio 2 de la presente actuación disciplinaria, lo tilda de espurio, pues su firma fue escaneada, y el verdadero es el obrante a folio 5 del mismo cuaderno original, presentando ante la Magistrada Instructora el contrato original, que se cotejó en ese momento, determinado que correspondía al obrante a folio 5 del c.o.. Relató que, luego de obtener en el proceso un resultado favorable para la quejosa, esta lo llamó para decirle que no le iba a pagar nada por concepto de honorarios profesionales. Indicó que la abogada LUZ MIRIAM GÓMEZ BLANCO, era una compañera de universidad a la que ocasionalmente le sustituía los poderes para actuar, tal y como lo hizo en el curso del asunto de la quejosa. Aclaró que el poder fue otorgado por la quejosa y su hijo FRANK TORRES

BERNAL.

Contó que pese a haber adelantado, tanto el proceso ordinario como el ejecutivo. que le permitieron a la quejosa estar recibiendo su mesada pensional, prefirió perder todos sus honorarios profesionales, antes de ver amenazada su integridad y la de su familia pues, recibió una llamada de la quejosa amenazándolo si iniciaba el trámite de regulación de honorarios, de tal suerte que, conociendo lo peligrosa que podía llegar a ser la señora BERNAL VARGAS prefirió renunciar al proceso ejecutivo. Pues ella vive en el Barrio Santa Fe, de donde se sabe solo habita delincuencia y prostitución. Para finalizar el togado declaró no haber recibido ni un solo peso por concepto de honorarios y aportó una carta que le envió la quejosa. (folios 34

a 39 del c.o. y cd contentivo de la diligencia). DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia del 12 de julio de 2013, la Magistrada Ponente procedió a Terminar Anticipadamente el proceso disciplinario a favor del doctor JULIÁN EPIMENIO GONZÁLEZ PINTO, con el consecuente archivo, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

Después de: realizar una breve exposición de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado; un recuento de las actuaciones del togado al interior del proceso laboral y de los memoriales de la misma quejosa, la magistrada indicó que no existía prueba alguna que permitiera demostrar la existencia de falta alguna.

Razonó que la queja era porque el abogado supuestamente engañó a su cliente para firmar dos contratos en los que se establecían dos cobros diferentes por concepto de honorarios, queriéndose quedar con un porcentaje del 50% de lo recaudado. Al respecto la Magistrada a quo, cita como el Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" señala que el Ministerio de Justicia mediante Resolución 20 de 1992 (ene. 20) aprobó las tarifas profesionales que rigen la actividad de la abogacía en sus más distintas facetas, mismas que han venido siendo actualizadas conforme a la situación económica del país. En la mencionada Resolución se estableció que cuando el cobro de los honorarios se hacía a cuota Litis, que consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso, por lo general, esta cuota

asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. Dejando en todo caso la salvedad que está sujeto al acuerdo entre las partes, que conforme al artículo 1602 del Código Civil, es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Precisa que: (i) en el caso concreto se evidencia que se trataba de un pacto de honorarios a cuota litis, como quiera que los mismos serían cobrados al finalizar el encargo y en su relato, la quejosa no mencionó que el litigante le hubiere realizado cobro alguno, por erogación proveniente del trámite que se estaba adelantando, y (ii) revisado el material probatorio se observa que el contrato de prestación de servicios no estableció un porcentaje como pago de honorarios profesionales que desborde las tarifas establecidas.

Señala como el día 28 de noviembre de 2011 el profesional del derecho manifestó que su cliente luego de obtener una sentencia favorable, estaba tratando de eludir el pago de los honorarios que se habían pactado en el contrato de prestación de servicios, el cual aportó y que coincide con el que obra a folio 5 del cuaderno original de la presente actuación, habiendo sido autenticado tanto por la quejosa como por su hijo el 7 de diciembre de 2010, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. En consecuencia, peticionó que los dineros que existían hasta esa data fueran fraccionados y se entregara a su cliente la parte que le correspondía y a él lo

que le pertenecía por su trabajo profesional y de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Acto seguido la quejosa continuó pasando memoriales en los que pidió no fraccionar los títulos y hacía alusión al supuesto engaño fraguado en su contra por el letrado y la abogada LUZ MYRIAM GÓMEZ BLANCO. Finalmente, el 6 de junio de 2012, el litigante investigado renunció al poder otorgado por la quejosa, siendo aceptada por el titular del estrado judicial el 19 de junio de 2012. Siendo así las cosas, se evidencia que el profesional del derecho acusado actuó diligentemente en la tramitación del asunto, sin que pueda predicarse que el mismo recibió dinero alguno por la gestión, pues ni siquiera en el escrito de queja se manifestó algo al respecto, y así lo ratificó el litigante. DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia, la quejosa presentó escrito de apelación, cuyos términos contra el abogado acusado y la administración de justicia son del siguiente tenor: “YO EN CAMBIO VIVÍ EN SAN DIEGO

CENTRO INTERNACIONAL A UNA CUADRA DEL TEQUENDAMA Y

FRENTE A LA UNIVERSIDAD I.N.C.A. SITIOS RESPETABLES EN ESE

SECTOR NO HABITAN PROSTITUTAS NI DELINCUENTES COMO EN LA

OFICINA DEL TOGADO. …RENUNCIÓ HACIENDO UN ALEGATO INFANTIL POR NO DECIR QUE LE FALTAN PANTALONES ES UN COBARDE Y UN BELLACO AL CALUMNIARME QUE YO LO AMENACE

A ÉL A SU FAMILIA… ESTÁN TOMANDO UNA ACTITUD ACUSATORIA

ELITISTA, CLASISTA Y DISCRIMINATORIA, CONTRA MÍ, UN ADULTO

MAYOR CON DISCAPACIDAD Y MI HIJO DISCAPACITADO, OBVIO QUE

UNA ANCIANA LA CUAL LLAMAN PELIGROSA DELINCUENTE QUEJOSA, QUE PONGO EN RIESGO LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DEL TOGADO, YO ME SIENTO OFENDIDA, YO AQUÍ NO VEO JUSTICIA Y

EQUIDAD. QUIEN RESPONDE POR MI DINERO?...

SEÑORA MAGISTRADA MARTHA INÉS MONTAÑO SUAREZ YO APELO A SU DECISIÓN, YO SIN MIS GAFAS NO VEO, VARIAS VECES ME HAN

ATROPELLADO CARROS, ME HE CAÍDO Y ACCIDENTADO, SOY TOTALMENTE MINUSVALIDA SIN ELLAS, CONÓZCAME, YO ESTABA CIEGA, NO LEÍ POR QUE NO VEÍA Y ME ESTABAN MALTRATANDO, ES UNA INJUSTICIA PRODUCTO DE LOS CORRILLOS COBARDES, ME PARECE UN ABUSO E IRRESPETO DE PARTE SUYA, UD NO ES MEDICO NI PERITO DE MEDICINA LEGAL, EL ÚNICO ARTIFICIO LO HICIERON LOS QUE TIENEN LA OFICINA EN EL SANTAFE, LUZ MIRIAM GÓMEZ BLANCO

Y EL TOGADO JULIÁN EPIMENIO GONZALES PINTO, DE CUANDO ACÁ

SER UNA ANCIANA CIEGA ES UNA OMICION? CUALES SON MIS

PROPIOS ASUNTOS? SE VE QUE NO TIENE MADRE, QUE VOMITA

INJUSTICIA CONTRA LA GENTE ANCIANA…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. Del contenido irrespetuoso del recurso. La Sala no puede dejar pasar por alto, que si bien la apelante está legitimada para interponer el recurso, los términos allí empleados se distancian de las buenas maneras, siendo extremadamente irrespetuosos contra la Magistrada a quo y el togado acusado, debiendo acudir a los preceptos contenidos en los artículos 153.21 de la Ley 270 de 1996, 44.6 de la Ley 1654 de 2012, antes 39.3 del C.P.C., los cuales a la letra dicen: Ley 270 de 1996, artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.

Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…)

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los

funcionarios, las partes o terceros. Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: (…)

3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

Al respecto esta Sala dijo en Providencia del 2 de febrero de 2011, dentro del radicado N° 110010102000201002219 – 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora: “…el caso de autos difiriere de lo tradicionalmente acontecido en la presentación de recursos bien por vía horizontal ora vertical, pues el acceso a la administración de justicia debe darse dentro de los cánones del respeto, la mesura y la seriedad que implica requerir la asistencia del aparato jurisdiccional. Ahora, pese que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental de las personas, no por ello puede el acudiente desconocer simples y normales reglas de cortesía, al punto que la misma juridicidad facultó a los jueces para devolver escritos irrespetuosos, lo cual implica no darles trámites y proceder a su devolución al destinatario, que para el caso de autos es el señor Esteban Reina Pérez, quien pretendió fungir como quejoso contra funcionarios judiciales en términos que dan pie para proceder conforme la facultad dada por el numeral 3° del artículo 39 del C.P., esto es, Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. Así las cosas, sólo queda pronunciarse en el sentido de estarse

a lo resuelto en la providencia del 11 de agosto de 2010, para lo cual la Secretaría devolverá toda la documentación al quejoso conforme lo expuesto en precedencia.” Ha dicho también la Sala, que corresponde la juez natural, en la dirección del proceso, prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y demás personas que eventualmente actúan en el proceso, como en el caso del quejoso en el disciplinario. Por tanto, escritos que a cualquier título procesal se realicen dentro del trámite procesal, exigen la asunción de una conducta deferente, amable y respetuosa, de acuerdo con las normas elementales de civismo y ética, admisibles en todo comportamiento social con el fin de asegurar el respeto a la majestad de la justicia, es decir, resulta inamisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes y terceros. Y es que decirle al togado acusado que: EN ESE SECTOR NO HABITAN PROSTITUTAS NI DELINCUENTES COMO EN LA OFICINA DEL TOGADO, o que RENUNCIÓ HACIENDO UN ALEGATO INFANTIL POR NO DECIR QUE LE FALTAN PANTALONES, que ES UN COBARDE Y UN BELLACO, o referirse a la Magistrada a quo diciéndole: SE VE QUE NO TIENE MADRE, QUE VOMITA INJUSTICIA CONTRA LA GENTE ANCIANA, entre otras frases, no se puede permitir, pues a todas luces se ve el ánimo ofensivo, hiriente, falto de consideración y respeto, alejado de las buenas costumbres y modales, que

atentan contra la majestad de la justicia. Por lo expuesto la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el escrito de apelación, debiendo estarse a lo resuelto en el auto emitido el 12 de julio de 2013, adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, ordenado su devolución a la memorialista. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado, contra la decisión del 12 de julio de 2013, adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante JULIÁN EPIMENIO GONZÁLEZ PINTO, de conformidad con lo antes expuesto. Devuélvase el escrito de apelación a la memorialista.

SEGUNDO: REGRESE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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