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CSDJ - F11001110200020120104701ADJUNTA20151026151217-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120104701ADJUNTA20151026151217-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / censura FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente CONFIRMA / Abogado fue indiligente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201047 01 (9027-18) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado CUI 110016000013200711979 NI 54800, en

el cual el abogado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA intervino en calidad de defensor de Alejandro Quintero Marín, acusado del delito de receptación agravada y otros, por cuanto no compareció a las audiencias de lectura de fallo programadas para los días 7 de julio, 3 de agosto, 30 de septiembre, 21 de octubre, 9 de diciembre de 2010; 9 de febrero, 26 de agosto de 2011 y 21 de febrero de 2012, sin justificar su inasistencia. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.126.221 y tarjeta profesional No. 93.164 vigente para la época (fl. 5 c. o. primera instancia), la Magistrada de instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá mediante auto del 7 de mayo de 2012, decretó la 1 Magistrada Ponente Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala Dual con la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c. o. primera instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2012, la funcionaria de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable. No compareció el Ministerio Público. 3.1.- La Magistrada de instrucción concedió el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, quien en ejercicio de su derecho de

defensa, expuso que en el año 2010, se le asignó en su condición de defensor público el proceso seguido contra el señor Alejandro Marín Quintero, acudiendo en la primera oportunidad donde quedó posesionado como defensor, en tal diligencia aportó la dirección donde recibió la correspondencia hasta septiembre de 2009, porque posteriormente vendió el inmueble, y fue allí donde seguramente llegaron las comunicaciones mediante las cuales era citado, por ello no se enteró. Aseguró el implicado no haber cambiado su número de celular, por lo que el 21 de febrero de 2012, recibió una llamada de la Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informándole de la realización de la audiencia a las 8 de la mañana; preció que el proceso concluyó con sentencia condenatoria, pues el implicado había aceptado los cargos. Sostuvo el inculpado haber comunicado a la defensoría y algunos Juzgados sobre el cambio de dirección, omitiendo informar dicha situación al Juzgado que le compulsó las copias. (Record 2.00 a 16.15 cd 1) Al finalizar su intervención, el abogado investigado allegó copia del certificado de Tradición y Libertad No. 50C-1549290 y del contrato de compraventa celebrado el 25 de julio de 2009 del inmueble ubicado en la Carrera 81 B No. 19 B 85 Casa 79 (fls 17 a 23 c.o primera instancia) 3.2.- La Magistrada instructora procedió a decretar la práctica de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia íntegra del expediente

del proceso penal No. 2007011979 seguido contra Alejandro Quintero Marín y a la Defensoría del Pueblo en procura de informar si habían recibido comunicaciones dirigidas al disciplinable originadas en el referido proceso penal. 4.- El 16 de septiembre de 2013, la funcionaria de instancia prosiguió con la audiencia, a la que asistió el abogado investigado. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 4.1.- En esa oportunidad el Juez Disciplinario de instancia incorporó a la actuación el Oficio procedente de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a través de la cual se informó que el implicado era defensor público en desarrollo del contrato DP 721-2011 vigente hasta mayo de 2013, sin encontrar radicada ninguna citación remitida por autoridad judicial respecto del proceso penal 2007-11979. Además, el Oficio No. RU-4281 del 20 de marzo de 2013, a través del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copia íntegra de la carpeta No. 11001600000132007111979 (fls. 33, 35 c.o y Anexo I primera instancia). 4.2.- La Magistrada sustanciadora prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinable se encontraba dentro de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; la falta se imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado empezó a actuar como

defensor del procesado dentro de la causa penal el 26 de abril de 2010, proceso tramitado en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es decir, casi 1 año después de la venta de su inmueble (donde residía), sin reportar al mencionado despacho judicial que ya no vivía en dicho lugar, adujo la referida funcionaria que según las constancias obrantes en el proceso penal, al abogado lo contactaron telefónicamente y acordaron la fecha de la audiencia del 25 de febrero de 2011, es decir, sí tenía conocimiento de las convocatorias; no obstante, no fue diligente para reportar la actualización de su dirección ni para acudir a las audiencias. (Record 17.10 a 25.08 cd 2) 4.3.- De los cargos, la Juez Disciplinaria de instancia dio traslado al investigado, quien manifestó que dado que contra esa decisión no procedían recursos, en la audiencia de juzgamiento aportaría las pruebas y pidió copias de todo el proceso penal que se tramitó en el mencionado despacho judicial, pues era la primera vez que tenía la oportunidad de observar las citaciones y diferentes diligencias adelantadas dentro del proceso (Record 26.21 a 27.5 cd 2) 5.- El 28 de octubre de 2013, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia del abogado acusado. No asistió el representante del Ministerio Público. 5.1.- El abogado inculpado prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró su manifestación inicial, respecto a

que su dirección fue consignada en el expediente a mano pero no por él, antes de ser designado defensor, reseñando las actuaciones surtidas dentro de la referida actuación penal, en virtud de lo cual concluyó que las primeras citaciones se hicieron a su casa, asistiendo a la del 3 de agosto de 2010, en la que debió pedir una espera por hallarse en otra diligencia, sin que lo aceptara la Fiscalía. Respecto a la diligencia del 24 de agosto de 2010, adujo el investigado que la misma no se realizó por cuanto el despacho tenía otra audiencia; en cuanto a las audiencias del 30 de septiembre, 21 de octubre, 9 de diciembre de 2010, indicó que las comunicaciones fueron remitidas a la casa donde ya no residía; a la del 9 de febrero de 2011 no asistió pues pese a que la Juez se comunicó telefónicamente con él, no se encontraba en la ciudad, estaba en Garagoa (Boyacá).. Para las diligencias del 26 de agosto de 2011 no se presentó tampoco la Fiscalía y a la 26 de enero de 2012 no compareció, sosteniendo que nunca fue requerido para efectos de explicar las razones por las cuáles no asistía a las audiencias, vulnerándose el debido proceso, pues no fue citado directamente al Juzgado, solicitando ser absuelto de los cargos, pues habiendo vendido el predio donde residía, no le fue posible recibir las comunicaciones (Record 2.30 a 16.13 pista 3 cd). 5.2.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho

para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de Censura al abogado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, los medios allegados al expediente demostraron que el abogado CHAVARRO ÁVILA fue designado por la Defensoría del Pueblo para ejercer la defensa técnica del acusado Alejandro Quintero Marín, acreditándose que para la diligencia fijada para el 7 de julio de 2010, no compareció, como tampoco asistió a la vista pública fijada para el 3 de agosto, 30 de septiembre, 21 de octubre, 9 de diciembre de 2010, 9 de febrero, 26 de agosto de 2011 y 21 de febrero de 2012, sin que fueran de recibo los argumentos defensivos del abogado, pues conocía la existencia del proceso, sabía que estaba ad portas de la audiencia de fallo y sin embargo desatendió el compromiso legal, cuando lo lógico era que si había cambiado de dirección y no lo había informado a la autoridad, debía extremar los cuidados. (fls. 73 a 86 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de enero de

2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 28 de enero de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 7 c. segunda instancia). Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2014, la Viceprocuradora General emitió concepto, solicitando confirmar la sentencia consultada, en tal sentido adujo que las actuaciones surtidas dentro de la mencionada causa penal, en virtud de lo cual concluyó que al no comparecer a las audiencias generó dilación en el trámite del proceso penal, infringiendo además el deber de informar el cambio de domicilio a las autoridades ante las cuales adelantaba las gestiones. (fls. 13 a 16 ambas caras c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 4 c. o. primera instancia). 3.- De la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo

de la misma. Del acervo probatorio recopilado por el a quo se deprende que el profesional del derecho implicado no compareció entre otras, a las diligencias programadas al interior del proceso penal que por los delitos de receptación, uso de documento público falso y falsedad marcaria se adelantaba en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para los días 7 de julio, 3 de agosto, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2010, lo cual significa que a la fecha ha transcurrido un término superior a cinco años, razón por la cual debe concluirse que ésta Corporación ya perdió la potestad de efectuar pronunciamiento alguno respeto de esas datas y en su lugar debe proceder a declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, la anterior situación fáctica debe ser tratada jurídicamente a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que en su texto expresa: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, considera la Sala que ante la naturaleza de la falta imputada al disciplinable y el tiempo trascurrido desde su ocurrencia hasta el presente, se ha configurado la prescripción de la acción y la misma debe ser declarada en la parte resolutiva de esta providencia,

respecto únicamente de las inasistencias del abogado inculpado a las referidas audiencias, continuándola frente a las otras citaciones desatendidas por el profesional del derecho. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el presente evento, la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuró la falta descrita en el 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Ciertamente, esta Colegiatura al revisar las copias allegadas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, correspondientes al expediente radicado CUI 110016000013200711979 NI 54800, en el cual el inculpado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA intervino en calidad de defensor del señor Alejandro Quintero Marín acusado del delito de receptación agravada y otros, se observa:  En la audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2010, asumió el proceso penal el disciplinable, diligencia en la cual la Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo (condenatorio) y citó para audiencia de lectura de fallo para el día 10 de junio de 2010 (fls. 82 y 83 anexo I)  El abogado investigado, fue citado para la audiencia de lectura de fallo del 10 de junio de 2010, reportándose como dirección la carrera 81 B No. 19 B-85 OFC. 79 teléfonos 2944199 y 3114758148. (fls. 84 anexo I)  El 10 de junio de 2010 el abogado acusado compareció, pero por ausencia médica del titular del despacho se fijó nueva fecha para el

7 de julio de 2010. (fl. 85 anexo I).  Las comunicaciones se libraron a la carrera 81 B No. 19 B-85 OFC. 79 teléfonos 2944199 y 3114758148. (fls. 86 y 87 anexo I)  El 7 de julio de 2010 no se llevó a cabo la referida audiencia por inasistencia del defensor y se fijó nueva fecha para el 3 de agosto de 2010. (fl. 88 anexo I)  El 3 de agosto de 2010, nuevamente fracasó la audiencia por cuanto momentos antes de la misma el defensor solicitó una espera de una hora, lo cual no fue aceptado por el Fiscal (fl. 89 anexo I)  De la reprogramación de la diligencia se comunicó al abogado investigado a la dirección reportada dentro del expediente. (fl. 92 anexo I)  El 30 de septiembre de 2010, nuevamente dejó de comparecer el inculpado, fijándose en consecuencia el 21 de octubre de esa anualidad (fl. 93 anexo I), no se realizó por inasistencia del defensor, razón por la que se ordenó requerirlo para que justifique su incumplimiento y se reprogramó la mencionada diligencia para el 9 de diciembre de 2010 (fl. 96 anexo I)  El abogado investigado tampoco compareció a la audiencia del 9 de diciembre de 2010, siendo reprogramada para el 9 de febrero de 2011 (fl. 97 anexo I); el acusado en dicha fecha no asistió, oportunidad en la cual fue contactado telefónicamente, acordándose

con éste la realización para el 9 de febrero de 2011 (fl. 98 anexo I) diligencia a la que no asistió el implicado, se señaló nueva fecha para el 25 de febrero de 2011.  El 26 de agosto de 2011 el Secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, por cuanto no asistieron la Fiscalía ni la defensa y se fijó fecha para el 13 de septiembre de 2011 (fl. 99 anexo I).  Las comunicaciones para la audiencia de lectura de fallo del 13 de septiembre de 2011, se remitieron a la nueva dirección reportada: Carrera 5 No. 15-11 of. 802 teléfono 3114758148 y en manuscrito se lee "confirmado". (fl. 105 anexo I).  El 21 de febrero de 2012, no se pudo realizar la audiencia de lectura de fallo por inasistencia del defensor. (fl. 121 anexo I)  Finalmente, el 2 de marzo de 2012 se realizó la audiencia a la cual asistió el abogado investigado. (fl. 146 anexo I) Conforme lo anteriormente plasmado, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al acusado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del abogado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente

se evidencia no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.2.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia

del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Se colige en este caso que el abogado JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA, vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)”, pues habiendo sido designado defensor público del señor Alejandro Quintero Marín, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de lectura de fallo, diligencia que fue convocada en varias oportunidades (9 de diciembre de 2010, 9 de febrero, 26 de agosto de 2011 y 21 de febrero de 2012) hasta que finalmente se llevó a cabo el 2 de marzo de 2012. 4.3.- Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran

el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de con

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