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CSDJ - F11001110200020120107301ADJUNTA20130207114707-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120107301ADJUNTA20130207114707-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201073 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Paulina Catalina Leal Álvarez.

Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión – Bogotá.

Denunciante: Elberto Román Peñaranda.

Primera Instancia: Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Elberto Román Peñaranda, contra el auto interlocutorio del 4 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso el archivo de la actuación adelantada contra la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión en Bogotá. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. Conformó Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201201073 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se contraen al escrito de queja del 2 de marzo de 2012, suscrito por el señor Elberto Román Peñaranda, del cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “…solicitó que se investigara las presuntas irregularidades en que habría incurrido la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, pues oficiosamente, sin mediar solicitud de las partes, en providencia del 11 de enero de

2012 dispuso el secuestro del apartamento 502, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C56164 ubicado en la carrera 13 N° 40-06.” (fls. 1 - 4 y 27 - 28 del c.o. - Sic) Indagación Preliminar.- Conforme auto del 8 de mayo de 2012, la Magistrada de instancia, ordenó instruir Indagación Preliminar contra la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. (fl. 17 del c.o.) Pruebas.- En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: La Jueza, por oficio N° 705 del 22 de mayo de 2012 hizo llegar el infolio del proceso Ejecutivo Singular N° 2011-971 adelantado por el Edificio Residencial San Marcos contra Elberto Román. (fl. 23 del c.o. – c.a – 1 - 12 fls.) Condición de disciplinable.- La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C,

allegó copia del Acta de Posesión de la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. (fls. 41 - 42 del c.o.) Descargos de la disciplinada.- En los términos del auto datado el 8 de mayo de 2012, la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, rindió descargos sobre los hechos, haciendo las siguientes precisiones:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “1. El señor ROMAN PEÑARANDA promovió incidente de nulidad de la diligencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2009 con base en el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-56164 que de identifica con el apartamento 502, sobre el cual no versaba orden judicial, en base a ello solicita la nulidad de la integridad del proceso ejecutivo y la condena en perjuicios al demandante en la suma de $45.000.000,00 por daños en sus bienes muebles y enseres, en la estructura del inmueble, y por haberse visto forzado a incurrir en incumplimiento del contrato de promesa de compraventa sobre dicho inmueble celebrado con ANA LUCILA

BARRIOS.

2. Omitió el quejoso narrar en su escrito, que el incidente de nulidad propuesto

por el demandado contra fue resuelto mediante auto del 11 de enero de 2012 dando la razón al incidentante pero limitando sus efectos negativos a la actuación que adolecía de ello y no a la integridad del proceso, como este lo pretendía; En consecuencia se declaró la nulidad del secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-56164 que correspondía al apartamento 502, como quiera que el juzgado de origen solo libró despacho comisorio para el secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C56165 identificación del inmueble ubicado en la carrera 13 N°40-06 Apto. 501; La regulación de perjuicios fue negada por cuanto el despacho no encontró respaldo probatorio alguno que diera prueba de la acaecencia de daños a los muebles y enseres, ni a la estructura del bien inmueble, y sobre el invocado contrato de compraventa incumplido se consideró que en vista de que el mismo fue celebrado cuando ya se había practicado el embargo del bien, este se encontraba fuera del comercio y por tanto el negocio jurídico adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito, razón por la cual los perjuicios derivados de él obedecen a razón distinta de la práctica del secuestro y

3. La razón de la molestia por parte del quejoso obedece a que en la misma fecha se resolvió sobre la petición vista a folio 1 del cuaderno de medidas cautelares, esto es el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50C56164 y sobre la cual el juzgado de origen había decretado el embargo y

anunciado que sobre el secuestro se pronunciaría con posterioridad a la inscripción de la medida, pero en auto del 30 de julio de 2008 omitido pronunciamiento sobre lo relativo a la medida frente al apartamento 502, por tanto, en vista de que se daban los presupuesto de ley, se decretó tal medida cautelar. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue negado con auto del 22 de febrero de la corriente anualidad, como quiera que se trata de un proceso de mínima cuantía y por tanto de única instancia. Decisión que fue objeto de reposición, recurso que fue negado y por el cual se ordenó la expedición de copias para que se desatara el recurso de queja”. (fls. 24 - 27 - Sic para lo transcrito) Indicó la disciplinable que los pedimentos presentados por el demandado – hoy quejoso-, han sido resueltos, amén de un inconformismo contra las decisiones

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN adoptadas, pero de ninguna forma había faltado a sus deberes legales como funcionaria judicial, por cuanto cada una de sus decisiones han observado a plenitud las bases del derecho sustancial.

Llamó la atención en cuanto a que, contrario a lo indicado por el inconforme ciudadano, sí mediaba petición de parte y que la omisión en su pronunciamiento por

parte del Despacho primigenio de proceso, obedeció a un error, seguramente involuntario del mismo, yerro atribuible a aquel estrado judicial, que de ninguna manera se le podía enrrostar a la parte demandante, máxime cuando había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por aquel para el decreto de tales medidas esto es el pago de la póliza para garantizar el pago de perjuicios e inscripción de la medida en el Registro de Instrumentos Públicos y por tanto en procura de mantener los efectos negativos de la omisión encontrada, acudió a subsanarla. Solicitó observar que lo pretendido por el quejoso era dilatar el proceso y sustraerse de su atención a la obligación cobrada, pues no de otra forma se explicaba que pese a tener conocimiento de la existencia del proceso desde diciembre de 2008 (fls. 22 - 82 del c/ppal.) y habiendo acudido, celebró contrato de promesa de compraventa con un tercero sobre el bien perseguido por el acreedor. Finalmente observó que el escrito no era concreto sobre los deberes que presuntamente infringió con las determinaciones adoptadas por dentro del proceso, lo cual evidenciaba que la única intención era compelerle a adoptar las decisiones que aquel como demandado quería, mediante mecanismos no éticos, mucho menos legales, sin brindar argumentos jurídicos de respaldo a tales alegaciones. Entonces, solicitó la “preclusión de la indagación, por carecer los argumentos del quejoso de mérito alguno”. (fls. 24 - 26 del c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Decisión apelada.- Mediante providencia del 4 de junio de 2012 la Sala A quo dispuso: “PRIMERO. ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta indagación preliminar funcional que vinculó a la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, acusada en condición de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, de acuerdo a las motivaciones de este proveído” (fl. 48 del c.o. – Sic para lo transcrito) Descontado el hecho de la competencia que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para conocer en primera instancia sobre las diligencias y hacer un profundo estudio del proceso civil origen de las mismas, consideró que en el auto del 11 de enero de 2012, no se observaba la incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora PAULA CATALINA LEAL ALVAREZ en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pues contrario a lo indicado en el escrito de queja, aquel auto – léase del 11 de enero de 2012-, por el cual ordenó el secuestro del apartamento N° 502 – matrícula inmobiliaria N° 50C-56164, no obedeció a una decisión oficiosa, sino a una solicitud que hizo el extremo activo desde el mismo instante en que formuló la

demanda ejecutiva singular de menor cuantía el 16 de abril de 2008, pues desde entonces la doctora María del Pilar Montenegro Díaz había solicitado el embargo y posterior secuestro de los dos inmuebles, el 501 y el 502, por lo cual al haberse efectuado el embargo y secuestro del primer apartamento – 501-, lo procedente era adelantar el secuestro del apartamento 502 que ya se encontraba con la primera medida debidamente inscrita. Observó la Sala de instancia que la disposición objeto de inconformidad del quejoso, no era desconocedora de principios o garantías procesales, por cuanto al haberse decretado el embargo de los dos inmuebles en auto del 16 de junio de 2008, lo correspondiente era ordenar el secuestro de los dos apartamentos para efectividad de la medida decretada, luego la decisión evaluada era plausible en voces de los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículos 513, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil , que establecen que desde que se presenta la demanda ejecutiva puede el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado y que una vez decretado, en tratándose de bienes sujetos a registro como en el presente caso, el secuestro de estos, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del

registrador aparezca el demandado como su propietario, circunstancias que se acreditaron y que dieron lugar a la decisión cuestionada por el quejoso y aclaró que si bien hubo una irregularidad procesal en la diligencia de secuestro que adelantó la Inspección de Policía 2C, subsanada en forma posterior por un incidente de nulidad donde se tuvo en consideración que sólo se había ordenado el secuestro del apartamento 501, nada debía ejecutarse en relación con el apartamento 502 que fue lo que había llevado justamente al razonamiento de la Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá a declarar la nulidad, únicamente frente al secuestro del apartamento 502. En ese orden de ideas concluyó la Sala que la conducta de la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ se ajustaba a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil y no era constitutiva de falta disciplinaria, así como tampoco se vislumbraba que con su comportamiento hubiese afectado la recta administración de justicia, razones suficientes para disponer el archivo de las presentes diligencias adelantadas en su contra, a más que el artículo 83 de la Carta Política, imponía categóricamente que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas debían ceñirse al postulado de buena fe y en ese sentido se entendían las actuaciones de la servidora judicial inculpada, pues no se evidenciaba la malquerencia de causar perjuicio a las partes y caso contrario se apegó al ordenamiento jurídico, pero además observaba ese juez disciplinario que como si no fuera suficiente, debía indicar sin ambages que la decisión cuestionada desde todo

punto de vista impedía edificar juicio de reproche disciplinario por cuanto escapaba al

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ámbito de competencia de esa Judicatura, en el entendido que ello hacía parte de la autonomía funcional de la cual se encontraban investidos los funcionarios encargados de administrar justicia al momento de resolver los asuntos sometidos a su definición y aplicar las normas, tema de ocupación de la propia Corte Constitucional cuando indicó que “las decisiones que adopten los funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía funcional, no dan lugar a investigación o juzgamiento disciplinario”, así: “La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo”. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y

magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus Superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.2 (fls. 27 - 40 del c.o. – Sic para lo transcrito) La apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 28 de agosto de 2012, donde solicitó la 2 Sentencia T-751 del 14 de julio de 2005 –M.P Marco Gerardo Cabra Monroy

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN revocatoria del interlocutorio al considerar que la funcionaria sí estaba incursa en falta disciplinaria, insistiendo el libelista in extenso en los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, pero manifestando esencialmente su disenso frente a lo que tildó de “desidia y falta de responsabilidad del comisionado , conducta consentida , defendida y tratada de subsanar por el Juzgado de Descongestión..” (fls. 45 ss. del c.o.) La Magistrada ponente concedió el recurso por auto del 5 de octubre de 2012 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fl. 58 del c.o.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra la disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl. 4 del c/2ª Inst.) El Ministerio Público, fue notificado el 6 de diciembre de 2012. Guardó silencio. (fl. 11 del c/2ª Inst.)

Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios.- Conforme a las certificaciones N° 2011 y N° 2013 del 14 de enero de 2013 la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, identificada con la C.C. N° 28.538.578 y portadora de la T.P. N° 132596, en su doble condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Abogada, no se registran sanciones (fls.8-9 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fl. 10 del c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Elberto Román Peñaranda, contra el interlocutorio del 4 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso archivar la actuación adelantada contra la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión en Bogotá. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver.- El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que

se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales

investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no

demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra

su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.3” En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Jueza de conocimiento,

mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Jueza, en el 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”4

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal

o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el Juez disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Caso concreto.- Se investiga a la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, en su calidad de Jueza Sexta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por el proferimiento del auto datado el 11 de enero de 2012 dictado dentro del Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía de Radicado N° 2011-0971 del Edificio Residencia San 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Marcos contra Elberto Román. (fls. 1 - 4 y 27 - 28 del c.o. - Sic), por el cual ordenó embargar un bien inmueble de propiedad del demandado -hoy quejoso-.

Ahora para entrar a definir sobre el particular caso, es necesario traer a colación el recuento procesal de la actuación civil origen del disciplinario hecho por la Sala A Quo, donde se tiene que la doctora María del Pilar Montenegro Díaz, en calidad de apoderada del Edificio Residencias San Marcos, formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Elberto Román Peñaranda -hoy quejoso-, razón por la cual el Juzgado 3

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