CSDJ - F11001110200020120108301ADJUNTA20160804161336-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120108301ADJUNTA20160804161336-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.71 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201201083-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver al apelación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. “La ciudadana ANA JIMENA SÁNCHEZ MARTÍNEZ denuncia disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, por cuanto luego de haber acordado que el profesional del derecho demandaría ejecutivamente el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de
Bogotá, D.C. al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, que había resultado favorable a los intereses de la quejosa, se enteró que en el proceso ejecutivo “el expediente ya iba para archivo por terminación del proceso, que mi abogado había desistido de la misma por acuerdo de un pago” f 2 C anexo 2 sin que la denunciante tuviera conocimiento de esa situación mucho menos de en qué términos se pactó el acuerdo de pago” (Sic a lo transcrito) De la condición de abogado. El Dr. CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79.740.351 y posee tarjeta profesional No. 154.748 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. Apertura de proceso disciplinario: Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 19 de junio de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 2013. En dicha oportunidad la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en su denuncia y se escuchó la versión libre del abogado investigado quien controvirtió las acusaciones manifestando que los dineros del proceso ejecutivo adelantado fueron retenidos por cuanto la denunciante y el señor Guillermo Mesa Casallas (compañero permanente de la quejosa) tenían un crédito con él. En consecuencia utilizó esos dineros para pagar la deuda. 2 Folio 34 cuaderno original Según Certificado No 10210-2012, expedido por Director del Registro
Nacional de Abogados el 15 de agosto de 2012. 3 Folio 34 cuaderno original. El 8 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual se escuchó la declaración del señor Guillermo Mesa Casallas compañero de la quejosa quien negó enfáticamente haber acordado la autorización para que el profesional del derecho se quedara con el dinero obtenido del proceso ejecutivo 2010-629. Aceptó que el disciplinable le prestó $2.000.000 pero afirmó que dicha deuda fue pagada en su totalidad. Posteriormente, se escuchó la declaración de la señora Francy Milena Farfán Salgado cónyuge del disciplinable quien relató que el abogado le prestó al señor Guillermo Mesa Casallas, la suma de $2.000.000 para que pagara la universidad a la quejosa, su compañera permanente. Culminada la anterior intervención se escuchó el testimonio del señor Elver Orlando Rodríguez Rodríguez, socio del disciplinable quien manifestó que como el señor Mesa Casallas le adeudaba a éste la suma de $2.000.000 y no tenía como pagárselos, acordaron cancelar la deuda con las resultas del proceso ejecutivo. Calificación jurídica de la actuación: El 28 de junio de 2013, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 4º a título de dolo.
Como fundamento para endilgarle responsabilidad respecto del tipo disciplinario contra el deber de honradez, tuvo en cuenta que el abogado dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2010-629 tramitado en el Juzgado 60º Civil Municipal de Bogotá, habría recibido el pago de la obligación demandada, por lo que el 3 de agosto de 2011 solicitó la terminación del proceso, petición a la que accedió el Juzgado el 4 de octubre de ese mismo año. No obstante, el togado retuvo para si los dineros. El 26 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó nuevamente al señor Guillermo Mesa Casallas quien reiteró lo dicho en su primera intervención. Posteriormente se escuchó el testimonio del señor Saúl Gonzalo Galindo Cárdenas contador del investigado, quien narró que el disciplinable ostenta una solvencia económica y detalló la labor que realiza sobre las cuentas de su cliente.
Audiencia de Juzgamiento: el 23 de enero de 2014 instalada la audiencia se escuchó al abogado investigado rendir sus alegatos de conclusión. En su exposición manifestó que la queja resulta infundada en razón a que durante la actuación disciplinaria no se logró comprobar su actuar antiético. Reafirma que no puede tenerse en cuenta el dicho de la quejosa pues desconoce el acuerdo al que se llegó respecto de los dineros recibidos en el proceso ejecutivo adelantado.
Audiencia de reconstrucción del expediente: En razón al extravío del expediente el Magistrado constituyó audiencia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso al que se acude por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de reconstruir la actuación llevada a cabo hasta el momento. DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “el señor MESA CASALLAS indicó que nunca acordó con el abogado ARAUJO OVIEDO que este pudiera quedarse con el dinero que le entregara los demandados en el proceso ejecutivo seguido contra LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ CHAPARRO Y SIGIFREDO ESPITIA SOTO, para saldar una deuda contraída entre ellos. También reconoció que el profesional del derecho le prestó la suma de $2.000.000 pero que estos fueron cancelados en su totalidad al disciplinable. Finalmente indico que el abogado le había dicho que cuando en el proceso ejecutivo fuera a conciliar con la contraparte se lo indicaría para que estuviera presente y expresa su inconformidad con la propuesta de pago situación que indica no fue así. Pues bien independientemente de la solvencia económica y el prestigio
profesional que pueda exhibir el abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, lo cierto es que existió un proceso ejecutivo, el numeral 2010-0629 promovido por GUILLERMO MESA CASALLAS y ANA JIMENA SANCHEZ MARTÍNEZ contra LUZ MIRIAM RODRIGUEZ CHAPARRO SIGIFREDO ESPITIA SOTO, tramitado ante el Juzgado 60 civil Municipal de Bogotá. El cual fue terminado el 4 de octubre de 2011. No obstante, se evidencia que ese acuerdo de pago pactado para la terminación del proceso no contó con la participación de los demandantes quienes en desmedro de su derecho a reclamar la cancelación de la deuda, vieron frustradas sus legítimas aspiraciones cuando el abogado alegando la existencia de un supuesto acuerdo con sus mandantes tomo el dinero pagado por los demandados sin entregárselo a quien corresponda la señora
ANA JIMENA SANCHEZ MARTINEZ y el señor GUILLERMO MESA
CASALLAS” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que no existe prueba fehaciente y suficiente para lograr una sanción disciplinaria. De igual forma refirió que no se apropió de los dineros de la quejosa pues se logró demostrar que con lo pagado en el proceso se extinguió la obligación del señor Guillermo Mesa Casallas, por lo que la inclusión en su patrimonio del dinero en mención, tiene un origen licito y no hace parte de actuaciones antiéticas. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinable en nombre de la señora Ana Jimena Sánchez Martínez, adelantó proceso ejecutivo en contra de los señores Luz Myriam Rodríguez Chaparro y otros, con el fin de cobrar la condena impuesta por la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2008.
El mencionado proceso fue tramitado en el Juzgado 60 Civil Municipal bajo el radicado 2010-629, el cual fue terminado el 4 de octubre de 2011, como consecuencia del escrito presentado por el abogado ARAÚJO OVIEDO, en el que adujo el pago total de la acreencia. No obstante lo anterior el abogado insiste en que dichos dineros recibidos los retuvo como pago de un crédito que tenía con el señor Mesa Casallas, por lo tanto considera que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto con dicho dinero se extinguió una obligación que éste le adeudaba.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial de la quejosa, recibió de los demandantes el pago de la acreencia que se venía cobrando en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó la totalidad del dinero a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían.
Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, el abogado disciplinable inconforme con la decisión, manifestó que no existe prueba fehaciente y suficiente para lograr una sanción disciplinaria, de igual forma adujo que no se apropió de los dineros de la quejosa, pues se logró demostrar que con lo pagado en el proceso se extinguió la obligación del señor Guillermo Mesa Casallas, por lo que la inclusión en su patrimonio del dinero en mención, tiene un origen licito y no hace parte de actuaciones antiéticas.
Tal y como lo valoró la primera instancia, en el presente asunto se evidenció que efectivamente el abogado investigado retuvo dineros que no eran de su propiedad. No es posible admitir la realización de un acuerdo entre cliente abogado porque el testimonio del señor Mesa Casallas fue suficientemente claro en manifestar que en ningún momento se autorizó al abogado para que se pagara la deuda con las resultas del proceso. Por otro lado, los testimonios allegados por el disciplinable demuestran su buena situación económica pero no esclarecen la realización de un acuerdo entre las partes que le hubiese autorizado retener el dinero recogido del proceso ejecutivo tramitado. Resulta contradictorio en todo caso, que el togado pretenda escudarse en una deuda que tenía con la quejosa y el señor Casallas cuando ni siquiera enteró a estos de la terminación del proceso. No entiende esta Colegiatura como la quejosa y el señor Mesa Casallas pudieron dar su consentimiento al acuerdo cuando ni siquiera conocían de las resultas del proceso ejecutivo 2010-629. No se trata de evaluar en el presente caso, situaciones a una presunta configuración de enriquecimiento sin justa causa, pues dicha circunstancia es propia de la Jurisdicción Civil, en este sentido, la conducta reprochable del abogado se sitúa en la retención de un dinero que no era de su propiedad, si bien es cierto tiene derecho a que se le paguen sus acreencias, contrario a la ética profesional resulta no entregar a quien corresponde el dinero obtenido de la gestión profesional, sobre todo cuando dicha agencia fue encomendada por su cliente a quien le debe honradez. Así mismo pertinente resulta señalar por parte de esta Colegiatura que el
abogado cuenta -como todo ciudadanodel derecho de acción para ejercerlo si pretende el pago de una deuda insoluta, lo anterior por cuanto no es posible que el abogado motu proprio retenga dineros ajenos superponiendo sus derechos frente a los de su cliente. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo analizó la primera instancia, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues omitió entregar a su usuario la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión realizada al interior del proceso ejecutivo 2010-629
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues aceptó cobrar un título ejecutivo y recibió el pago de la obligación, y conforme a ello, luego de haber recibido los dineros, retuvo parte de ellos injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es
otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea
ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual lo encargaron. Hace énfasis esta Sala que el comportamiento del disciplinable desborda la afectación a la relación cliente abogado y sus deberes éticos inherentes, es decir el actuar del profesional del derecho reviste de una gran trascendencia, pues se apropió de los dineros de su cliente, concretándose un impacto negativo en la concepción que tienen las personas sobre los juristas. 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz Así las cosas, si bien el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta, la trascendencia de la misma y la modalidad de su realización, son factores suficientes para la sanción de suspensión por seis meses, en tanto es evidente que se está ante un desconocimiento del deber profesional de honradez y el desprecio del togado disciplinado a los parámetros que rigen su profesión. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las
aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial