CSDJ - F11001110200020120108901ADJUNTA20140828065933-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020120108901ADJUNTA20140828065933-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201089 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado César Humberto Parra Ordóñez Denunciante Álvaro Enrique Ocampo Saab Primera Instancia Cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Segunda Instancia Revoca ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario del 30 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través del cual sancionó al abogado CÉSAR HUMBERTO PARRA ORDÓÑEZ con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201089 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Originó la presente investigación, en escrito del 5 de marzo de 2012, firmado por el abogado Álvaro Enrique Ocampo Saab, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Tiene origen la presente investigación disciplinaria por queja presentada por el abogado ÀLVARO ENRIQUE OCAMPO SAAB, en la que manifiesta que, el también profesional del derecho, CÉSAR HUMBERTO PARRA ORDOÑEZ en su calidad de apoderado del demandado JUAN CRISTOBAL FAJARDO ha abusado del derecho presentando múltiples peticiones dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el Radicado Nº2005 241, con el objeto de dilatar el remate y adjudicación de un bien debidamente embargado y secuestrado, a pesar de existir sentencia condenatoria, pretendiendo obtener la prescripción de la acción ejecutiva actuación que en su entender, es antiética y dilatoria” (fls. 340 a 342,376 a 378, 497 a 499,536 a 542 y 561 c.a) - (fls. 1-2 c.o.). Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de mayo de 2012, donde se informó que el doctor César Humberto Parra Ordóñez, identificado con la C.C.N°13.813.533, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°13.773, vigente,
también se informaron las direcciones que registra (fls.3-5 c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto del 22 de mayo de 2012, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del abogado César Humberto Parra Ordóñez y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de la misma anualidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Dispuso también pedir al Juzgado 10 Civil del circuito de Bogotá el proceso Ejecutivo Nº20050241 contra Juan Cristóbal Fajardo (fls.6-7 c.o.). Pruebas. Precisó luego la Sala de instancia que de la revisión de las copias remitidas por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, se establecía que en ese despacho se tramitaba el Ejecutivo Singular radicado con el Nº20050241 iniciado por PG
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN FRANQUICIA EU contra Juan Cristóbal Fajardo, librando mandamiento de pago el 29 de julio de 2005, advirtiéndose que como medidas cautelares, entre otras, se solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº300172228 ubicado en la población de Floridablanca - Santander; así, el 29 de septiembre de 2006 se
profirió decisión de seguir adelante la ejecución, decretando la venta en pública subasta del inmueble embargado, la cual fue apelada por el letrado César Humberto Parra Ordóñez, habiendo sido declarado desierto el recurso el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil (fl.101 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de Heidy Constanza Santos Useche, como apoderada de confianza del disciplinado, a quien se le confirió personería y del doctor Álvaro Enrique Ocampo Saab, quien previa lectura de la queja por parte del Magistrado, procedió a ratificarse en todos y cada uno de los aspectos de su querella, además aportó como pruebas copia del auto del 22 de marzo de 2012, proferido al interior de la vigilancia judicial Nº20120252 – en siete folios, de lo cual se le corrió traslado a la defensa de confianza (fl. 23 c.o. – 11`49 – 31 28 Cd audiencia de la fecha). La doctora Heidy Constanza Santos Useche, como abogada defensora de confianza, en uso de la palabra indicó sobre los presuntos actos dilatorios señalados a su prohijado dentro del proceso ejecutivo Nº20050241 iniciado por PG FRANQUICIA EU contra Juan Cristóbal Fajardo en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, que una vez visto el expediente se remitía las diligencias de remate y a los artículos 523 y 528 del Código de Procedimiento Civil, como las normas procesales que regulaban ese
aspecto – remate de bienes. Luego, no se le podía endilgar falta alguna a su representado cuando le correspondía al Juez de conocimiento de una causa aplicar las ritualidades previstas por el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Legislador, como en el caso bajo estudio donde el despacho de instancia – Juzgado, negó el remate del bien y fue conformado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En semejante orden de ideas, iteró la togada, “no se le podía atribuir falta a su defendido cuando el demandante – ahora quejoso, publicara un aviso de remate donde se consignó una jurisdicción diferente del inmueble a rematar; que se haya presentado a un remate a sabiendas que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado; que haya publicado 2 avisos en periódicos y fechas diferentes a la de la diligencia de remate; que se hubiese presentado a esa diligencia a pesar de saber que sobre el inmueble pesaba un embargo de jurisdicción coactiva; que habiendo retirado el título ejecutivo se hubiese presentado al embargo” (sic). Pidió tener como pruebas la totalidad del proceso ejecutivo Nº20050241 y requerir del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, los escritos del 6 y 21 de agosto de 2012 y se explicar el por qué no fueron anexos al infolio, pero se rechazaron al constarse que se
hallaban en el expediente adjunto (fl.24 c.o. Cd audiencia de la fecha - sic). De oficio el A quo, ordenó insistir en la versión libre del investigado y decretó un receso de media hora (Cd audiencia de la fecha). Acto seguido la Magistrada de conocimiento, después de hacer un recuento procesal y una relación del material probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación, con la formulación de cargos contra el abogado César Humberto Parra Ordóñez, por la presunta comisión dolosa de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagradas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las v/as de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, e inobservancia del deber profesional indicado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, esto es, “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, por cuanto el letrado investigado como apoderado del demandando Juan
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Cristóbal Fajardo, presentó varios memoriales e interpuso diferentes recursos dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá - Radicado Nº20050241 con la finalidad de entorpecer, torpedear y evitar la diligencia de remate y adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº300172228, el cual fue objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del expediente en cita. Luego de alegar que la dirección del inmueble no correspondía, en tanto en el auto de la diligencia se señalaba la ciudad de Bucaramanga y en el Despacho comisión a la Notaría 1ª de Floridablanca, se anotaba que era de esa Localidad por lo que promovió la nulidad el 22 de abril de 2010, negada en principio por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y luego conferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá o prevenir a la misma Notaría que el inmueble era sujeto de una medida cautelar prevalente por un cobro coactivo por parte de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, constituía un abuso de las vías de derecho. Precisó la funcionaria de instancia, que si bien las peticiones del encartado se encontraban ajustadas a las normas vigentes, al punto que las autoridades habían accedido a las mismas, ello no podía ser objeto de eximente de responsabilidad del inculpado, pues esas maniobras las había venido realizando desde el año 2008 y señaló que los abogados independientemente del extremo en litis que representaran, eran elementos indispensables en la administración de justicia resultándoles exigible
colaborar con ese trabajo la cual se desdibuja con la presentación de escritos y recursos tendientes a impedir la realización de diligencias propias del proceso, tal como lo hiciera el investigado Parra Ordóñez. Sin embargo que con relación al escrito de contestación de la demanda ejecutiva, así como las excepciones propuestas no podían tenerse como actos dilatorios de la causa, puesto que aquel ejerció el derecho a la defensa de los intereses de su poderdante, circunstancia reflejada igualmente en
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo (fl.25 c.o Cd audiencia de la fecha). Finalmente la misma funcionaria indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, efectuó el control de legalidad de la actuación indicando que la misma se ajustó a derecho, pues el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de apoderado judicial, respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa. Ordenó levantar la diligencia y programar la audiencia de juzgamiento para el 6 de noviembre de 2012 (fls.23-25 c.o Cd audiencia de la fecha). Aplazada para el 2 de mayo de 2013 (fl.64 c.o.). Pruebas.
Se allegaron copia de los recursos de reposición y apelación, presentados por el doctor César Humberto Parra Ordóñez al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro del Radicado Nº2005241, ambos de enero 28 de 2013 (fls.65-73 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – mayo 2 de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del disciplinado César Humberto Parra Ordóñez; su defensora de confianza, doctora Hedy Constanza Santos Useche y el quejoso Álvaro Enrique Ocampo Saab. Previa autorización de la funcionaria, el togado César Humberto Parra Ordóñez, procedió a rendir versión libre donde manifestó que discrepaba de los cargos imputados pues el mismo proceso ejecutivo daba cuenta de la legalidad de sus actuaciones, es decir, su intención no había sido la de torpedear, caso contrario, su deber era hacerle conocer al juez de conocimiento, las fallas y errores procesales cometidos en las actuaciones, por ejemplo la realización de una doble publicación citando a la diligencia de remate en diferentes medios de comunicación, tan era así
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que el Tribunal le otorgó la razón en se error, a más del lugar de ubicación del bien a
rematar, al señalar que se hallaba en Bucaramanga cuando realmente estaba en la población de Floridablanca y otras falencias más imputables al colega de la contraparte, los cuales podían traer inconvenientes más adelante, como por ejemplo, no haber pedido revisión de liquidaciones y si no se cumplía con el deber de poner en conocimiento los yerros, el cliente podía incoar en su contra actuaciones. Recalca que ninguna petición presentada le fue rechazada por improcedente o impertinente y por tanto, no ha incurrido en ninguna falta (fl.85 c.o – Cd audiencia de la fecha). Luego, previa autorización de la funcionaria el togado investigado, alegó de conclusión, donde aseguró que cumplió con el deber de actuar conforme al mandado de la ley sustantiva y procesal. Señaló que el pago no lo había evadido, mucho menos negado la deuda y que hasta ese día tenía el gusto de conocer a su colega y podían haberse acercado en busca de canales para el pago, pues su intención en momento alguno fue la de torpedear el remate, pues asistió a todas las diligencias sin aparecer constancia de sus intervenciones, excepto para poner en conocimiento del juez las irregularidades advertidas causante de nulidades y sus comunicaciones tan ciertas que fueron compartidas por el Tribunal y el remate fue invalidado. Aseguró no ser un abogado mañoso pues su edad y su formación profesional no se lo permitían, menos cuando en sus 40 años de ejercicio profesional no había tenido una sanción (fl.85 c.o – Cd audiencia de la fecha). Por su parte la defensora de confianza, pidió proferir fallo absolutorio, por cuanto no había falta, de su protegido, hecho que se establecía de la simple vista del
expediente, donde hay ausencia de ánimo perverso y de mala fe. Pidió al Despacho la revisión de los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil e indicó que la ley consagró los requisitos y su revisión correspondía al juez (fl.85 c.o – Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se hizo luego el control de legalidad y se anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.85 c.o – Cd audiencia de la fecha). Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que el disciplinable, no registra antecedentes (fl.86c.o.) Del fallo en apelación. Mediante fallo del 30 de agosto de 2013, la Sala A Quo puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado César Humberto Parra Ordóñez de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en forma dolosa y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto sostuvo el A quo que el fundamento fáctico de la conducta censurada se centraba en que actuando como apoderado del señor Juan Cristóbal Fajardo dentro del Proceso Ejecutivo radicado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta
ciudad con el N°20050241 presentó sendos escritos y recursos de reposición con la finalidad de entorpecer el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria N°300172228 ubicado en la población de Floridablanca - Santander, orden que se encontraba impartida en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006 y en firme. Precisó que con respecto de las diligencias de remate comprendidas entre el 1° de agosto de 2008 y 12 de noviembre de 2011, no podía endilgarse responsabilidad alguna al profesional, en tanto las mismas fueron fallidas, por cuanto no se aportó el certificado de libertad y tradición, hecho este que no se le podía atribuir al disciplinado, por cuanto el mismo debió aportarse con 5 días de anticipación y estaba en cabeza de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la parte demandante; para el 2 de febrero de 2009, no pudo llevarse a cabo la almoneda, por falta de postor y por tanto, declarándose desierto el remate. Continuó precisando la Sala A quo, como para el 19 de octubre de 2009 la diligencia no se tramitó, por cuanto previamente, el 31 de julio de esa anualidad, el apoderado del demandante, presentó solicitud de comisión para esta subasta para ante la Notaría 55 del Círculo Notarial de Bogotá, petición a la que accedió el Juzgado, rechazada por
falta de competencia, tal cual el informe del 29 de septiembre de 2009. Ante esa situación, el Despacho, citó para el 1° de febrero de 2010 a efectos de llevar a cabo el martillo pero, otra vez el apoderado de la parte actora solicitó comisionar, pero esta vez para la Notaría Primera de Bucaramanga – Santander, a lo cual se accedió, sin que este funcionario aceptara la comisión por falta de competencia y por ello, el estrado judicial que tramitó el ejecutivo con auto del 29 de enero de 2010 ordenó la comisión a la Notaría 1ª de Floridablanca, corrigiendo el yerro cometido, aspecto este último en el cual tampoco le asiste responsabilidad al disciplinado. Ahora, precisó la Sala de instancia que si bien la Notaría 1ª del Círculo Notarial de Floridablanca – Santander, fijó para el 6 de abril de 2010 la licitación, que no se tramitó por existir error entre la matrícula inmobiliaria señalada en el aviso de remate con la correspondiente al predio a rematar, publicación que resaltó, la realizó la parte demandante y no el investigado. Fue así como el comisionado, el 23 de abril de 2010 realizó la subasta adjudicando el inmueble a la demandante “P.G. FRANQUICIA E.U”, olvidando el apoderado de ésta que no podía hacer postura por cuanto el crédito estaba embargado y por ello el 16 de julio de 2010 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la invalidez de este acto y comisionó otra vez a la Notaría 1ª de Floridablanca, donde el 12 de noviembre
de 2010 se cumplió el encargo, presentándose como mayor postora la señora Águeda Emilcen Méndez Rojas a quien se adjudicó el bien, pero esta persona no canceló el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 3% de impuesto en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y ante el incumplimiento de esa carga fue improbado el remate. En tal orden de ideas, las circunstancias descritas permitían concluir que el proceso no había sido dilatado siempre por la conducta del abogado Parra Ordóñez, pues se dieron condiciones ajenas a su comportamiento, sumándose que para el remate del predio objeto de medidas y perseguido para el pago parcial de la obligación, no se hubiese materializado con prontitud, sirviendo de circunstancia para el momento de dictar la sanción. Luego señaló que en punto de los cargos imputados al profesional del derecho, encontraba esa instancia que se daba con relación a los escritos presentados a partir del 6 de abril de 2010, ante la Notaría 1ª de Floridablanca, donde se señaló que no se habían adjuntado al comisorio los documentos necesarios para realizar el remate y la existencia de un error en cuanto al porcentaje del bien objeto del mismo, se evidenciaban alejados de la realidad por cuanto de la revisión del expediente se
apreciaba como a folios 348 a 358, del cuaderno de medidas cautelares, los documentos aludidos si se encontraban, sumándose a ello que a folio 339 del mismo cuaderno aparecía el auto del 20 de marzo de 2010, a través del cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, hizo aclaración respecto al porcentaje a rematar – el 50% del predio, hecho conocido por el investigado como abogado del demandado. Ahora, como quiera que se hizo caso omiso a la primera petición, el 23 de abril 2010 presentó otro memorial informando a la Notaría 1ª de Floridablanca – Santander, que el inmueble objeto no correspondía al secuestrado, pues se encontraba ubicado en carrera 21 N°29-83 - Casa N°4 - Urbanización “Hoyo en Uno”- Floridablanca y el secuestrado si bien tenía la misma dirección se hallaba en Bucaramanga, cuando desde el 1° de febrero de 2008 (fl.87 c.o), el Juzgado comitente ya había solicitado tal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN aclaración al Juzgado 5 Civil Municipal de aquella ciudad y que practicó el secuestro por no haber Juzgados en la población en que se encontraba el inmueble, lo que
igualmente era de conocimiento del disciplinado, quien estuvo en posibilidad de alegarlo con anterioridad. Sin embargo, señaló la Sala de instancia, que aquel nuevamente presentó escrito el 26 de julio de 2011 dirigido a la Notaría 1ª de Floridablanca informando que sobre el inmueble pesaba un embargo coactivo de la Alcaldía de Floridablanca y alegó la prevalencia de tal medida, hecho conocido por él con anterioridad y extrañamente no lo alegó en su momento; entonces, como la Notaría no tomó nota del informe sobre el embargo coactivo, el 17 de agosto de 2011 el abogado Parra Ordóñez, presentó ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, un incidente de nulidad del remate alegando que ello no se tuvo en cuenta por el comisionado e igualmente, por existir falla en las publicaciones correspondientes a la almoneda llevada a cabo el 8 de agosto de esa anualidad puesto que no se dieron en un diario de amplia circulación en la región en que se encontraba el inmueble a rematar sino en La República con circulación a nivel Bogotá, que fue negada y si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con pronunciamiento del 20 de febrero de 2012 la decretó (fls.17-22 c.a.8), lo hizo solamente con respecto a que la publicidad del martillo no se hizo en un diario de amplia circulación en el lugar donde se encontraba el inmueble, mas no por la existencia del embargo coactivo, que además fue levantado por la Alcaldía de Floridablanca-Secretaría de Hacienda con oficio del 2 de
septiembre de 2011 (fl.756 c.m.c). Precisó que si bien el profesional afirmó en su versión libre y los alegatos que sus escritos no fueron rechazados, queriendo justificarse con ello, olvidaba que no era ello la falta imputada, pues era la finalidad intrínseca de los mismos, como en el particular caso donde solo buscó torpedear la materialización de un fallo proferido por un Juez de la República, como él mismo lo aceptó, la deuda está vigente, la conciliación fue el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN título para iniciar la ejecución y uno de los bienes que se encontraba comprometidos para garantizar su pago - el de la matrícula N°30072228, luego se evidenciaba la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, con la presentación de los escritos del 6 y 23 de abril de 2010, haciendo antijurídico el comportamiento en los términos del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 y merecedor de reproche disciplinario por la trasgresión del deber profesional señalado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. En cuanto a la sanción señaló que conforme a los criterios previstos en el artículo 45 ejusdem se le imponía 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.100125 c.o.).
Del recurso de apelación. Notificados de la decisión e instancia, tanto la doctora Heidy Constanza Santos Useche, en su condición de apoderada de confianza, como el togado César Humberto Parra Ordóñez, con escritos de la misma fecha, la apelaron con similares argumentos utilizados a lo largo de la actuación, esto es, la ausencia de falta del encartado con sus escritos, pues al observarlos en detalle se trataban de informaciones, no de peticiones, al comisionado sobre la ausencia de documentos que deberían estar adjuntos al comisorio, sin ser resueltos y tenidos en cuenta , luego no se trataba de dilación de un proceso, sino fue la consecuencia de falencias procedimentales que lo llevó a presentarlas. Entonces, solicitaron la absolución de los cargos (fls.136 y s.s. c.o.). Concesión del recurso. Por auto del 17 de octubre de 2013, se concedió el recurso y se envió a esta instancia para su resolución (fl.155 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 19 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado (fl. 4 c.o). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fls.18-20 c.2ª Inst), emitió concepto indicando que se hallaba probada la comisión de la falta por el abogado César Humberto Parra Ordóñez, por lo cual solicitaba la confirmación del fallo proferido por la Sala A quo ((fls.18-20 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 18 de diciembre de 2013, informando que el abogado César Humberto Parra Ordóñez, no registraba sanción alguna en su contra (fl.16 c.2ª Inst) e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.17 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados
en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario del 30 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual sancionó al abogado CÉSAR HUMBERTO PARRA ORDÓÑEZ con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el
parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado César Humberto Parra Ordóñez, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201089 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general el a
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