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CSDJ - F11001110200020120111301ADJUNTA20150724094448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120111301ADJUNTA20150724094448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / se imputo una sanción que no está prevista Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la sanción del investigado, a los lineamientos establecidos en el artículo 9 A DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201113 01(10506-24) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ , mediante la cual sancionó con MULTA 1

EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1)

AÑO a la auxiliar de la justicia LEONOR POSADA DÍAZ, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículo 8, 9, 9 A y 688.3 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 7 de marzo de 2012, por el señor HÉCTOR JAIME RATIVA, contra la auxiliar de la justicia LEONOR POSADA DÍAZ, por cuanto “(…) quien obra en la calidad de SECUESTRE en el proceso ejecutivo que adelanto en contra de CREDICOCINAS LUJO LTDA en el Juzgado Veintitrés (23) Civil de Municipal de Bogotá, ya que obrando de mala fe y desconociendo el perjuicio que me genera, no ha comparecido ante el juzgado para pronunciarse acerca de lo que bajo su responsabilidad se decretó en dicho despacho, de modo denuncio ante la honorable sala, el comportamiento desleal en que ha incurrido la abogada anteriormente mencionada para que se ejecute la sanción pertinente” (Sic); aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 10 c.o. 1ª instancia). 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 26 de abril de 2012, atendiendo lo señalado en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto y

ordenó la indagación preliminar (fls. 12 - 13 c.o 1ª Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 2756 del 4 de septiembre de 2012 allegó la copia del proceso No. 2002-810 instaurado por el señor HÉCTOR JAIME RATIVA contra CREDICOCINAS (fl. 22 c.o 1ª Instancia), 2.2.- En sus descargos la señora LEONOR POSADA DÍAZ, manifestó que no actuó de mala fe, pues “(…) no fue que yo cambie de dirección sino que fue un error de mecanografía en el juzgado 23 quien realizo la diligencia de secuestro enviando las notificaciones a otras direcciones y no a la mía, porque yo siempre digo mi dirección y segundo por el cambio de nomenclatura la dirección antigua era carrera 29 a No. 71 a – 62, barrio alcázares, creo que por este cambio de dirección nunca me llegaron las notificaciones del juzgado o los memoriales del señor Hector Jaime Rativa (…)” (Sic) (fls. 24 - 25 c.o 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, la Magistrada de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, disponiendo la práctica de las pruebas (fls. 27 - 29 c.o 1ª instancia) recaudándose los antecedentes disciplinarios de la señora LEONOR POSADA DÍAZ en su calidad de Auxiliar de Justicia, en el cual consta que no registra sanción alguna (fls. 36 c.o 1ª instancia).

4.- El Juez Disciplinario de primera instancia a través de auto del 18 de julio de 2013, decretó cerrada la etapa investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionada por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 37 c.o 1ª instancia). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2014, formuló pliego de cargos a la auxiliar de la justicia LEONOR POSADA DÍAZ por la presuntamente infracción en la falta previsto en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8,9, 9 A y 688.3 del C.P.C; catalogada como gravísima a título de dolo. Lo anterior, por cuanto una vez se realizó el 23 de noviembre de 2003 la diligencia de embargo y secuestro de los bienes, al 7 de marzo de 2012, en la cual se presentó la queja, la Auxiliar de Justicia no había rendido informes de su gestión encomendada, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado de Conocimiento a través de los autos del 6 de octubre de 2010, 3 de junio y 2 de diciembre de 2011 (fls. 41 - 52 c.o 1ª instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación mediante concepto rendido el 16 de septiembre de 2014, consideró “(…) que el actuar de la auxiliar de justicia se enmarca en una conducta cometida a título de dolo, al dejar a un

lado y por completo los deberes que le correspondía cumplir en ejercicio de sus funciones de secuestre (…)” por lo anterior, solicitó emitir sentencia sancionatoria contra la señora LEONOR POSADA DÍAZ conforme a los cargos endilgados (fls. 72 - 74 c.o 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó con MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1) AÑO a la Auxiliar de la Justicia LEONOR POSADA DÍAZ, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9 A y 688.3 del Código de Procedimiento Civil; catalogada como a título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia que “(…) claramente quedó determidaa través del material probatoria acopiado, corroborado por la misma investigada en su diligencia de versión libre, que ésta fue designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2002—810 de Héctor Jaime Rativa Sabogal, contra Credicocinas lugo Ltda, en el curso dela diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2003, por parte del Juzgado 23 Civil Municipal. Igualmente se halla probado, que luego de esta diligencia la auxiliar de justicia jamás se

presentó ante el Juzgado a rendir cuentas de su gestión, pese a los llamados que el estrado le hizo en tal sentido” (Sic). Finalmente el Seccional de instancia impuso la sanción de MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1) AÑO a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, atendiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que la falta endilgada fue calificada como gravísima, cometida a título de dolo (fls. 77 - 88 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito incoado el 23 de enero de 2015, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia 28 de noviembre de 2014, solicitando que “opere la prescripción de la acción, porque el día 7 de marzo del año 2012, fecha en que el señor Rativa presento la queja, habían trascurrido 9 años de los hechos” (Sic) (fls. 95 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de marzo de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último

notificarla (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 17 de abril de 2015 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 5 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad expidió el 27 de abril de 2015 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 135260 de la señora LEONOR POSADA DÍAZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias (fl. 12 del c.o. 2ª Instancia); así mismo constató que contra la investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 13 del c.o. 2ª Instancia)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del señor LEONOR POSADA DÍAZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, mediante el acta de la diligencia de secuestro de los bienes realizada al interior del proceso ejecutivo No. 2002-810 (fls. 2 – 4 del c.o 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la sanción impuesta a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en sentencia proferida dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, lo siguiente: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo

41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa

retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser

excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la

naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen – que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la

Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas

suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a

ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53

de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el

Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los

particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia”(sic). En suma, encuentra la Sala que de lo descrito precedentemente demuestra el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, para quienes se sujetan al procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen de faltas y sanciones establecido por mandato legal en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con el Acuerdo No. 1518 de 2002, pues claramente se tiene que los cargos de Auxiliares de la Justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”. Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías

y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de aplicar el régimen sancionatorio propio de los Auxiliares de Justicia. Así las cosas, el a quo al formular pliego de cargos con comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único a la señora LE

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