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CSDJ - F11001110200020120111302ADJUNTA20170814105044-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120111302ADJUNTA20170814105044-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRESCRIPCIÓN Permanente Auxiliares de la Justica /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201113 02 (14285 - 32) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el proveído de fecha 12 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante la cual resolvió archivar las diligencias a favor de la Auxiliar de la

Justicia LEONOR POSADA DÍAZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor HÉCTOR JAIME RATIVA, en escrito de fecha 7 de marzo de 2012, instauró queja contra la Auxiliar de la Justicia LEONOR POSADA DÍAZ, manifestando: “(…) quien obra en la calidad de SECUESTRE en el proceso ejecutivo que adelanto en contra de CREDICOCINAS LUJO LTDA en el Juzgado Veintitrés (23) Civil de Municipal de Bogotá, ya que obrando de mala fe y desconociendo el perjuicio que me genera, no ha comparecido ante el juzgado para pronunciarse acerca de lo que bajo su responsabilidad se decretó en dicho despacho, de modo denuncio ante la honorable sala, el comportamiento desleal en que ha incurrido la abogada anteriormente mencionada para que se ejecute la sanción pertinente” (Sic). Anexó copia de algunas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de HÉCTOR JAIME RATIVA contra CREDICOCINAS LUJO LTDA., radicado bajo el número 2002-810, adelantado ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá (fls. 1 a 10 c.1ª Instancia). 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 26 de abril de 2012, atendiendo lo señalado en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto y ordenó la indagación preliminar (fls. 12 a 13 c. 1ª Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:

2.1.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 2756 del 4 de septiembre de 2012 allegó la copia del proceso No. 2002-810 instaurado por el señor HÉCTOR JAIME RATIVA contra CREDICOCINAS (fl. 22 c.o 1ª Instancia), 2.2.- En sus descargos la señora LEONOR POSADA DÍAZ, adujo que no actuó de mala fe, pues “(…) no fue que yo cambie de dirección sino que fue un error de mecanografía en el juzgado 23 quien realizo la diligencia de secuestro enviando las notificaciones a otras direcciones y no a la mía, porque yo siempre digo mi dirección y segundo por el cambio de nomenclatura la dirección antigua era carrera 29 a No. 71 a – 62, barrio alcázares, creo que por este cambio de dirección nunca me llegaron las notificaciones del juzgado o los memoriales del señor Hector Jaime Rativa (…)” (Sic) (fls. 24 - 25 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, la Magistrada de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la Auxiliar de la Justicia LEONOR POSADA DÍAZ, por cuanto “en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo de Héctor Jaime Rátiva, contra Credicocinas de Lujo Ltda., habiéndose realizado la diligencia el 27 de noviembre de 2003, sin que a la fecha de presentación de la queja, esto es, 7 de marzo de 2012, se hubiese presentado al juzgado a rendir informes o

cuentas de su gestión…” (Sic); asimismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 27 a 29 c. 1ª instancia), recaudándose los antecedentes disciplinarios de la señora LEONOR POSADA DÍAZ en su calidad de Auxiliar de Justicia, en el cual consta que no registra sanción alguna (fls. 36 c. 1ª instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primera instancia a través de auto del 18 de julio de 2013, decretó cerrada la etapa investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionada por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 37 c. 1ª instancia). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2014, formuló pliego de cargos a la auxiliar de la justicia LEONOR POSADA DÍAZ por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9 A y 688.3 del C.P.C; catalogada como gravísima a título de dolo. Lo anterior, por cuanto en el trámite del proceso ejecutivo de HÉCTOR JAIME RATIVA contra CREDICOCINAS LUJO LTDA., radicado bajo el número 2002-810, adelantado ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, una vez se realizó el 23 de noviembre de 2003 la diligencia de embargo y secuestro de los bienes a la demandada, al 7

de marzo de 2012, data en la cual se presentó la queja, la Auxiliar de Justicia LEONOR POSADA DÍAZ, no había rendido informes de la gestión encomendada, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado de Conocimiento a través de los autos del 6 de octubre de 2010, 3 de junio y 2 de diciembre de 2011 (fls. 41 a 52 c. 1ª instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación mediante concepto rendido el 16 de septiembre de 2014, consideró “(…) que el actuar de la auxiliar de justicia se enmarca en una conducta cometida a título de dolo, al dejar a un lado y por completo los deberes que le correspondía cumplir en ejercicio de sus funciones de secuestre (…)” por lo anterior, solicitó emitir sentencia sancionatoria contra la señora LEONOR POSADA DÍAZ conforme a los cargos endilgados (fls. 72 a 74 c.o 1ª instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó con MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1) AÑO a la Auxiliar de la Justicia LEONOR POSADA DÍAZ, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9 A y 688.3 del Código de Procedimiento Civil; catalogada a título de

dolo. Precisó el Seccional de Instancia que “(…) claramente quedó determinada través del material probatoria acopiado, corroborado por la misma investigada en su diligencia de versión libre, que ésta fue designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2002—810 de Héctor Jaime Rativa Sabogal, contra Credicocinas lugo Ltda, en el curso dela diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2003, por parte del Juzgado 23 Civil Municipal. Igualmente se halla probado, que luego de esta diligencia la auxiliar de justicia jamás se presentó ante el Juzgado a rendir cuentas de su gestión, pese a los llamados que el estrado le hizo en tal sentido” (Sic). (fls. 77 - 88 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante escrito incoado el 23 de enero de 2015, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia 28 de noviembre de 2014, solicitando que “opere la prescripción de la acción, porque al día 7 de marzo del año 2012, fecha en que el señor Rativa presento la queja, habían trascurrido 9 años de los hechos” (Sic) (fls. 95 c.o. 1ª instancia). 9.- En proveído de fecha 22 de julio de 2015, esta Colegiatura resolvió decretar la nulidad de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Lo anterior, al evidenciar esta Colegiatura que el Seccional de Instancia erró al sancionar a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, con INHABILIDAD, desconociendo con ello la voluntad del legislador y el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues debió aplicar el régimen sancionatorio establecido en el artículo 9 A del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 6 de Ley 446 de 1998, Modificado por el artículo. 3, Ley 794 de 2003. (fls. 15 a 34 c. 2ª Instancia correspondiente). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 11 de mayo de 20162, decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia de fecha 21 de febrero de 2014, inclusive, mediante la cual se formuló pliego de cargos a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, al considerar que “…la conducta por la que se acusó a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, se hizo con base en una disposición que la misma Sala Superior considera no es aplicable en este asunto. Recuérdese se hizo probable incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la ley 734 de 2002 concordada con los artículos 8, 9, 9A y 688 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (fls. 105 a 133 c.1ª Instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante proveído del 12 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Argumentó el Seccional de Instancia que sólo quienes estén incluidos en la lista elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la calidad de auxiliares de la justicia, por tanto “En el 2 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala con los Magistrados MAURICIO . MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO presente caso, realizada la consulta a la página del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encontró que la inscripción de la señora Leonor Posada Díaz se encuentra cancelada (fol. 148 c.o), de lo que se colige que ésta ya no funge de auxiliar de la justicia. Es más, de la revisión del certificado obtenido vía correo electrónico fácilmente se prueba que la licencia de auxiliar de la justicia le fue otorgada el 8 de agosto de 2003 y estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2008, habiéndole sido cancelada, por tanto, independientemente de que el Juzgado no hubiese evidenciado tal situación y no la hubiese relevado del cargo permaneciendo frente a la administración de los bienes secuestrados hasta después de presentada la queja - 7 de marzo de 2012-, lo cierto es que desde el mes de agosto de 2008 ya no podía fungir de auxiliar, por no

pertenecer a la lista.” (Sic) (fls. 149 a 154 c. 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2017, el señor HÉCTOR JAIME RATIVA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que “Ruego a su Señoría, ordenar a la secuestre LEONOR POSADA DIAZ, me responda por la Cocina Integral, No entiendo porque motivo este Auxiliar de la Justicia nunca me entrego la Cocina Integral que estaba su custodia. Sin otro particular y agradeciéndole por la atención a la PRESENTE ME SUSCRIBO.” (Sic). (fl. 161 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 10 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- En fecha 18 de julio de 2017, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de fecha 10 de julio de 2017. (fls. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó Certificados de Antecedentes Disciplinarios de la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en calidad de abogada y funcionaria, donde se indicó que no registra sanciones (fls. 14 y 15 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no se adelanta otros procesos por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en las investigaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, de conformidad con la normatividad vigente de competencia. Considera la Sala importante reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela” (Sic). Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- De la apelación De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo puede referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.1.- Del caso en concreto Sería del caso que procediera la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el señor HÉCTOR JAIME RATIVA, quejoso, contra el proveído del 12 de agosto de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió archivar las diligencias a favor de la Auxiliar de la Justicia LEONOR POSADA DÍAZ, de no ser porque se observa que el mismo no fue debidamente sustentado. En efecto, de la documental allegada, debe indicar esta Colegiatura que no obstante estar acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe atenderse lo normado en la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), que si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales se deben cumplir bajo las exigencias allí reglamentadas, es el caso del recurso de apelación, que según lo precisado en el artículo 112 del citado estatuto, este debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la citada norma lo siguiente: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Subrayado fuera de texto). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y

fundamentada, los motivos y razones sostenidas por el censor para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haberse incoado como sustento del recurso de alzada ante el Seccional de Instancia, no contiene las razones de su disenso respecto de la decisión del 12 de agosto de 2016, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, pues su petición central se fincó en deprecar se le solicitara a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, “me responda por la Cocina Integral”. Véase que en su escrito, procede el querellante exclusivamente a solicitar que se ordene a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, la devolución de un bien mueble dejado a su custodia en el trámite del proceso ejecutivo de autos. Así las cosas, es necesario recordar, que las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-,

sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, pues se limitó simplemente a solicitar se le ordenara a la señora LEONOR POSADA DÍAZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, a devolverle un mueble a su cargo, sin atacar en manera alguna la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque la apelante no expuso las razones por las

cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo

materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se

facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr.

José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, considera la Corporación que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a realizar manifestaciones propias del proceso ejecutivo traído en autos, se debe revocar el auto de fecha 5 de abril de 2017, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso de alzada, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente en este caso que el señor HÉCTOR JAIME RATIVA, no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de abril de 2017, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor HÉCTOR JAIME RATIVA, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 12 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió archivar las diligencias a favor de LEONOR POSADA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, se comunique la presente decisión a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, se proceda al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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