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CSDJ - F11001110200020120112501ADJUNTA20140612095556-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120112501ADJUNTA20140612095556-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201125 01 /2841A Discutido y aprobado en Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO, con CENSURA al haberla hallada disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos de la presente investigación fueron resumidos por el a quo, así: 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA “La presente investigación disciplinaria, se originó en el Oficio del 28 de febrero de 2012, suscrito por la Procuradora Ciento Cuarenta y Nueve Judicial II de Familia, doctora Blanca Esther López Puentes, mediante el cual da traslado al escrito

presentado en causa propia por la señora GLORIA BOHÓRQUEZ WIEHLS, en calidad de demandada, ante el Juzgado Cuarto de Familia de ésta ciudad, al interior del proceso de impugnación de paternidad, radicado No 1997-5031, con el cual solicita el cambio de la abogada YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO, quien fuera designada como su apoderada en razón al amparo de pobreza concedido por el Despacho, por cuanto a su sentir la profesional fue indiligente en la gestión. Refiere en su memorial la señora Bohórquez Wiehls, que "En el caso de la referencia este proceso es de impugnación de apellido de mi nieto SEBASTIÁN BELTRÁN FLORES, como no tengo los recursos necesarios para contratar un abogado particular, el estado Colombiano, me asignó a la doctora YENETH CASTRO GERARDINO...". Profesional de quien dice nunca la contactó, y luego de lograr ubicarla y proceder a contactarla, le manifestó "Que tenía que ir a patinar el proceso por que ella no tenía tiempo para perder en eso…” (Sic a lo trascrito) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41610024, siendo portador de la tarjeta profesional número 28.054, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 3 de julio de 20123, se dispuso la apertura del proceso

disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 5 de abril del año 2011 a la hora de las 11:00 a.m. 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 7 c.o. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia4, verificando la presencia de la inculpada, de la quejosa y ausencia del Ministerio Público, El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja la cual fue ratificada y en su ampliación la señora GLORIA BOHÓRQUEZ WIEHLS, señaló: Al fallecer su hijo FRANK WIEHLS BOHÓRQUEZ, fue adelantada la impugnación de paternidad de su nieto, a quien ha criado desde los 6 meses de edad y fue reconocido por un tercero. Agregó que le fue nombrada la doctora YINETH, por el amparo de pobreza que solicitó, profesional que después de varios intentos logró ubicar, sosteniendo comunicación telefónica, pero al comentarle lo acontecido asumió una actitud fuerte y la mandó a averiguar por el proceso. Indicó que en una de sus manifestaciones la abogada le dijo: “pidiendo limosna y con escopeta” y que la única vez que se vieron en el Juzgado le advirtió que le iba a colocar una queja. Acto seguido el Magistrado instructor otorgó la palabra al profesional, quien en versión libre manifestó que la quejosa falta a la verdad y explicó que se trasladó de oficina hace aproximadamente 6 años, informando la novedad al

Registro Nacional de Abogados, siendo esta la razón por la cual la denunciante no la pudo contactar. Respecto del proceso explicó, que una vez se enteró de su designación como "abogada de pobre", buscó el expediente y no lo encontró con el nombre de la señora GLORIA BOHÓRQUEZ. Finalmente ubicó el trámite procesal en el Juzgado 4o de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 1997-5031 a nombre de Lucrecia Suaza contra Natalio Beltrán Marroquín, el cual se encontraba archivado, y este fue desarchivado teniendo en cuenta que la radicación del mismo data del año 1997. Frente a 4 Folio 14 c.o. y CD su desempeño profesional, designada por el juzgado, participó en el periodo probatorio en el cual se decretaron pruebas necesarias útiles y conducentes a la investigación de paternidad de cuya práctica siempre informó a su entonces representada. Frente a las pruebas la profesional solicitó se escuchara en declaración al señor Mauricio Valbuena Bernal, quien se desempeña como dependiente en su oficina; se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, para que remitiera copia del proceso de Impugnación de Paternidad radicado bajo el No. 1997-5031, adelantado en contra de GLORIA BOHÓRQUEZ WILCHES, o de LUCRECIA SUASA contra NATALIO BELTRÁN MARROQUÍN, suspendiéndose la audiencia y señalándose como nueva oportunidad para proseguirla el 24 de agosto de 2012, a la hora de las 9:30 a.m.

Reanudada la audiencia en la fecha indicada5, con la presencia de la disciplinable, de la quejosa y ante la ausencia del Ministerio Público, se corrió traslado a la jurista, del expediente remitido por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, se procedió a escuchar en declaración al testigo, señor MAURICIO VALBUENA BERNAL, quien indicó: "Doña Gloria fue la que se comunicó con nosotros a la oficina como a mediados de junio del año pasado, solicitando que se le colaborara en un proceso que ella tenía y que había iniciado en el juzgado 4º de familia, entonces cuando ella se comunicó nos dio la información para tratar de ubicar el proceso y poder mirar en que estado estaba el proceso para que la doctora continuara con la actuación que en ese momento tenía. Ella nos dio la información y empezamos a buscar en el juzgado pero no fue posible de manera pronta ubicar el proceso porque los datos suministrados eran diferentes a los que aparecían en el expediente, se le pasó la información por escrito a la doctora YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO en que estado estaba el proceso y debí esperar a que el juzgado nos ubicara el proceso para poder tener acceso al expediente y mirar que se debía hacer. Doña Gloria se comunicaba con nosotros telefónicamente y se le informaba que estábamos realizando la búsqueda del expediente, porque la señora Gloria no aparecía como parte dentro del expediente, por eso se le informaba que se estaba tratando de ubicar el proceso. Una vez el juzgado nos ubicó el proceso se procedió a darle 5 Folios 23 c. o. y CD el impulso procesal pertinente informándole al despacho que la información que

el despacho estaba requiriendo tanto así que el despacho fijó audiencias y la doctora asistió a ellas, nosotros en la oficina nos comunicamos con la señora Gloria y se le informó la fecha y hora que debía estar pendiente en el juzgado para la diligencia" Igualmente señaló que la quejosa llamaba de forma agresiva, amenazando a la abogada, en cuanto a que le iba a colocar una queja disciplinaria, entonces ahí fue cuando la profesional le manifestó que “no pidiera limosna con escopeta”. Para valorar las pruebas recaudadas el Magistrado suspendió la audiencia, y fijó el 5 de octubre de 2012, para continuarla, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. El 5 de octubre de 2012 se continuó con la audiencia6, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, no lo hace el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho que la abogada YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO, pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…)

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que supone una falta a la debida diligencia profesional, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el numeral 2º art. 55 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias 6 Folio 26 c.o. y CD propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”, calificada en la modalidad culposa, bajo los siguientes argumentos: “Pese a haber sido aceptada su designación como Abogada de Amparo de Pobreza de la señora Gloria Bohórquez, descuidó el encargo profesional a ella confiado, teniendo en cuenta que una vez aceptado el 28 de febrero de 2006 y fue tenida en cuenta como abogada el 25 de enero de 2007, no advirtió que la prueba de ADN para esa calenda no había sido practicada, así mismo nótese que una vez tenida como abogada de Amparo de Pobreza y habiéndose ordenado por el Despacho la práctica de esa prueba el 30 de junio de 2011, realizó gestión profesional hasta el 2 de septiembre de 2011, cuando dio cumplimiento al auto del 30 de junio de 2011. Posteriormente el 12 de julio de 2012 presentó memorial corrigiendo la información dada en escrito anterior. Por ello nótese que la abogada tuvo notables periodos de ausencia, en esta gestión, así: El 28 de febrero de 2006, aceptó la designación como abogada de pobre; el 2 de

septiembre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado el 30 de junio de 2010 y el 19 de junio de 2012 presentó escrito corrigiendo la información antes señalada. Con lo anterior se evidencia los espacios en que dejó de actuar la profesional, sin justificación alguna”. (Sic a lo trascrito) A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien solicitó se tuvieran como pruebas las ya aportadas y se escuchara la ampliación de queja e incorporó copia del contrato de su nueva oficina para señalar que la dirección que reposa en el juzgado no era la misma, procediendo el Director de la audiencia decretarlas y se pronunció sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de noviembre de 2012 a la hora de las 8.30 p.m. y realizada el 5 de marzo de 2013, por solicitud de la disciplinable. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7 7 Folios 55 y 56 c. o. y CD En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y la presencia de la disciplinable quien otorgó poder al doctor JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ, como su defensor de confianza a quien se le reconoció como tal, seguidamente se escuchó en ampliación de queja, donde indicó que es mentira que la doctora Yineth haya actualizado su dirección profesional y que su nieto ya tiene 17 años y no se

ha podido graduar dada la imposibilidad de finiquitar su situación. Igualmente se amplió declaración al señor Mauricio Valbuena Bernal quien agregó que a la doctora se le presentó por escrito una relación de los procesos que se manejaban en la oficina entre los cuales se encontraba inmerso el de la señora Gloria Bohórquez. Terminada la fase probatoria se señaló el 22 de marzo de 2013 para continuar con la presentación de alegatos de conclusión. En la fecha señalada se otorgó la palabra a la investigada para que presentara alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que en febrero de 2006, fue designada como abogada de pobre, aceptó inmediatamente y pasado un año, es decir en enero de 2007, el despacho judicial la reconoce como abogada de la señora Gloria Bohórquez. Indicó, que aunada a la mora del despacho judicial, es necesario enfatizar la desidia de su representada, quien desde el año de 2005 de la solicitud, sólo hasta el mes de junio de 2011 se comunica a su oficina, y dos meses después se presenta y es ahí cuando la conoció.

Resume: “Que los largos periodos de ausencia que se le imputan en el pliego de cargos no corresponde a la realidad por las siguientes razones: a) Tan solo luego de un año de aceptar la designación del amparo fue reconocida como apoderada de la quejosa; b) Solamente conoció a la quejosa en julio de 2011 y en septiembre de dicho año, manifiesta haber puesto en conocimiento la errónea información que dejo la señora Gloria

Bohórquez con su asistente; c) Afirmó que era falso que tardara 9 meses en corregir el dato inicialmente dado respecto del cadáver del occiso, pues la fecha del segundo memorial corresponde al mes de enero de 2012 y no junio, luego sólo tardo tres meses para enmendar el yerro, término que demoró la quejosa en dar correctamente la información cuando advirtió que el juzgado había manifestado que no se podía realizar prueba de A.D.N.; d) Fue la quejosa quien abandonó el proceso tal como se lo dio a conocer a su asistente; e) Que, además dejó de ir por un periodo de mes y medio, para volver en el mes de octubre a ver qué había pasado con el proceso y cuando ella misma observa la negativa de la realización de la PRUEBA DE A.D.N., creyó que pidiendo cambio de abogado iba a subsanar la mentira que había dicho." Concluye su alegato la disciplinable, afirmando que: “Nadie puede alegar su propia culpa, pues la quejosa fue quien incurrió en el abandono del proceso, que yo no la conocía, no aparece en el expediente ningún teléfono ni obra dirección diferente aquella en la que atracaron a la notificadora del juzgado cuyo informe reposa a folio 56 del expediente y sólo con motivo de esta queja es que facilita su verdadera y actual dirección”. Finalizó deprecando su absolución. Por su parte el abogado de confianza de la letrada, doctor, Juan De La Cruz Suárez, depreca en representación de su prohijada, se profiera sentencia absolutoria del cargo

endilgado, recordando para ello que la falta a la debida diligencia profesional por la que fue llamada a juicio, es de aquellas que además del descuido o abandono requiere que el comportamiento no se encuentra justificado. Señaló, que a pesar, que hubo periodos donde su patrocinada no actúo, esa conducta se encuentra justificada tal como se observa en las copias del proceso. Subraya, que incluso a partir de la notificación para la designación de amparo de pobreza, ésta ha sido diligente más que los extremos procesales, tal como se constata en las diligencias desarrolladas vistas a folios 159 y ss del cuaderno anexo. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Oficio de fecha 28 de febrero de 2012 suscrito por la procuradora 149 Judicial II de Familia remitiendo escrito de queja presentada por la señora GLORIA BOHÓRQUEZ WIEHLS8.  Certificado de antecedentes correspondiente a la disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogada9.  Mediante oficio No 2139 del 9 de agosto de 2012, la secretaria del Juzgado 4 de Familia remitió copia del expediente radicado bajo el No. 1997-5031, correspondiente al proceso ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD promovido por LUCRECIA SUAZA contra NATALIO BELTRÁN y . GLORIA BOHÓRQUEZ  Certificación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en el que

consta que desde el 10 de agosto de 2009, aparece registrada la nueva dirección profesional de la encartada como auxiliar de la justicia10.  Declaración del señor MAURICIO VALBUENA BERNAL, dependiente judicial de la disciplinable y ampliación de la queja, acopiadas en audiencia del 24 de agosto de 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 23 de abril de 2013, por medio de la cual sancionó a la abogada YINTEH SUSANA CASTRO GERARDINO, con CENSURA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta 8 Folios 1 Y 25 c. o. 9 Folios 30 Y 76 c. o. 10 Folio 65 c.o. 11 Folios 156 a 171 c. o. descrita en el numeral 2º del Decreto 196 de 1991, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por los periodos de ausencia y descuido a que sometió el proceso de Impugnación de Paternidad adelantado en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 1997-5031 donde fue designada como apoderada en razón del amparo de pobreza que le fue reconocido a la señora GLORIA BOHÓRQUEZ. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la abogada, conforme obra en la disciplinaria copia del expediente contentivo de la causa de familia génesis de

este diligenciamiento y del cual se consignó en la providencia cada una de las actuaciones desplegadas por los sujetos procesales. Señaló el a quo: “Desatención, que se traduce en dos hechos concretos, el primero, responde a la inercia procesal que enseña el expediente, en tanto aceptada la designación oficiosa por la abogada encartada, con memorial de 28 de febrero de 2006 tan solo hasta el 2 de septiembre de 2011 acude nuevamente al pleito para dar acatamiento al auto del 30 de junio de 2010. El segundo, obedece al lapso de aproximadamente nueve meses que tomó la abogada Castro Gerardino, para corregir el memorial que presentado el 2 de septiembre de 2011, fue enmendado su yerro hasta apenas el mes de junio de 2012 con la presentación de un nuevo escrito, sin que se advierta legitimación de la anotada tardanza. Luego entonces, careciendo de entidad suficiente para enervar el cargo las exculpaciones elevadas por la disciplinada y su defensa, como los medios de convicción aportados para tal fin, inexorable es concluir que la profesional del derecho encartada no atendió debidamente el encargo cuyo inobservancia acarreó la presenta actuación en su contra, obedeciendo su conducta a la mera omisión y falta de cuidado de sus gestiones profesionales. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, se proferirá fallo sancionatorio contra la abogada Yineth Susana Castro Gerardino, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada

en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196/1971, hoy recogida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme el ilícito disciplinario y hechos analizados, pues no emerge justificante a su comportamiento” Finalizó el seccional realizando la dosificación de la sanción atendiendo las circunstancias que rodearon el hecho que se le reprimen a la mencionada, y atendiendo la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la doctora YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO, imponiéndole sanción de CENSURA, al amparo de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la profesional del derecho instauró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, bajo los mismos argumentos presentados en sus alegatos de conclusión, señalando que fue la misma señora Gloria Bohórquez quien de manera, voluntaria abandonó desde el principio el proceso mencionado, demostrando su desidia, aunado a ello la mora que en que incurrió el Juzgado durante un año para tenerla como apoderada de la demandante. Señaló que los periodos de retardo en que incurrió la profesional se debieron a la información errónea que suministró la quejosa frente a la manera en que ocurrió la muerte de su hijo, y al señalar que sus restos habían sido cremados, posteriormente expresó que los mismos reposaban en la iglesia de San Isidro en el sur de Bogotá. Finalizó solicitando se revoque la sentencia sancionatoria y se absuelva de

todo cargo a su prohijada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”13. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada YINTEH SUSANA CASTRO GERARDINO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 2º art. 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (...) 2o. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. Recogido hoy por la Ley 1123 de 2007 que en su tenor señala: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor de la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente la señora GLORIA BOHÓRQUEZ DE WIEHLS, hoy quejosa, el 16 de febrero de 2005, visto a folio 103, anexo, radicó memorial ante el Juzgado 4º de Familia, solicitando se concediera el Amparo de Pobreza y se designara defensora para su representación en el proceso de Impugnación de Paternidad de su nieto de 8 años de edad. Con Auto de 13 de febrero de 2006, visto a folio 116, anexo, la Juez Cuarta de Familia de Bogotá, dispuso "CONCEDER el amparo de pobreza a la señora GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ DE WIEHLS y para tal efecto se designó a YINETH SUSANA CASTRO, quien se puede ubicar en la Cra 8 no 15-80, Of 602, Tel 2830569 como “Abogada en Amparo de Pobreza”. La decisión, fue notificada en estado No. 16 del 15 de febrero de 2006, y para su comunicación, se libró telegrama No 171,(folios 117 anexo). A folio 118, obra memorial de 28 de febrero de 2006, suscrito por la abogada Yineth Susana Castro, en la que manifiesta "ACEPTO EL CARGO DE ABOGADO

EN AMPARO DE POBREZA, de la señora GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ, para el cual he sido designada.” Mediante auto del 25 de enero de 2007, la Juez de Conocimiento dispus: "Téngase en cuenta la aceptación de la Doctora YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO, como abogada en Amparo de Pobreza del Demandado". Así mismo, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Decisión notificada en estado No. 08 del 29 de enero de 2007. Mediante proveído de 7 de junio de 2007, como se evidenció que no se había practicado la prueba genética de ADN decretada, se procedió a señalar el 31 de agosto de 2007 "para que tenga lugar la Diligencia de Exhumación del cadáver de quien en vida se llamó FRANZ WIEHLS, y se requirió a la parte interesada a efectos de que indicara el lugar en el que reposaban los restos del presunto padre, con el fin de tomar las muestras necesarias para la práctica del examen señalado". A folio 126, se señaló el fracaso de la diligencia de exhumación, luego, con auto de 1º de julio de 2008, fue requerida la parte actora para suministrar la información anterior. El 16 de julio de 2009, se dispuso fijar el 19 de agosto del mismo año para la práctica de la prueba. A través de auto del 30 de junio de 2010, se fijó el 18 de agosto del mismo año, para la práctica de la prueba de ADN, igualmente se dispuso:

"OFÍCIESE a la señora GLORIA INÉS BOHÓRQUEZ DE WIEHLS y a su apoderada Dra. YINETH SUSANA CASTRO GERARDINO a efectos que informen el lugar donde reposan los restos del fallecido FRANZ WIEHLS BOHÓRQUEZ". Determinación ésta que fue notificada en estado No. 084 del 3 de agosto de 2010, y comunicada a la profesional del derecho con oficio No. 497 de 24 de febrero de 2011, visto a folio 138, anexo. Nótese que hasta el 2 de septiembre de 2011 la disciplinada se hace presente en el proceso presentando escrito y luego en enero de 2012 corrige la información antes aportada. Del recuento procesal, lo manifestado por la quejosa y la misma disciplinada, se pudo establecer que la abogada no fue diligente en la gestión encomendada, toda vez que era ella como apoderada de la parte actora, quien tenía la obligación de acudir al expediente para dar impulso al proceso y solicitar al Juzgado se insistiera con la citación para la demandante, toda vez que según su dicho no la conocía, sólo hasta el año 2011 cuando la misma acudió a su oficina para averiguar que gestión había realizado, y por el contrario permaneció silente aún después de haber sido tenida como Apoderada en Amparo de Pobreza en el presente asunto, mírese que como bien lo señaló el a quo y se decantó de las piezas procesales arrimadas al paginario, una vez aceptó la designación esto es el 28 de febrero de 2006, reconocida como tal en 25 de enero de 2007, sólo hasta el 2 de septiembre

de 2011, pasados más de cuatro años se presentó al juzgado para dar cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del 30 de junio de de 2010. Después de esto el 19 de enero de 2012, pasados casi 4 meses, presentó una corrección a la información dada el 2 de septiembre del año 2011, sin que se evidencie justificación alguna, a no ser la misma que ha venido arguyendo a lo largo de la investigación en su versión libre, alegatos de conclusión e igualmente su defensor en el escrito de apelación, cual es según ellos la desidia y mentiras de la quejosa al no dar la información correcta frente al lugar donde reposaban los restos mortales de su hijo del cual se debía tomar la muestra para practicar la prueba del ADN, y así poder establecer la paternidad que había sido impugnada dentro el proceso que ocupa la atención de la Sala, exculpaciones que no son de recibo para la Sala, toda vez que la abogada era la doctora CASTRO GERARDINO y en quien recaía el deber profesional de procurar por la celeridad y realización de la gestión encomendada, aún más siendo la ponderación de oficio donde se debe implementar la función social de la abogacía. Precisado lo anterior, y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial de la prueba documental, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad de la profesional del derecho, si se tiene que efectivamente la misma dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional referido, al

abandono a que sometió el caso, en consideración a los periodos tan notables de ausencia dentro del proceso de Impugnación de Paternidad para lo cual fue designada, aún más entratándose de establecer el estado civil de un menor de edad, no se preocupó por dar cumplimiento a sus deberes profesionales contemplados en las normas que regulan la conducta de los abogados tanto al inicio de la comisión de la falta, esto es en vigencia del Decreto 196 de 1971, como en la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta ha permanecido en el tiempo, y se encuentran señalados en los artículos 47.6 y 28.10, respectivamente, frente a la obligación de atender con celosa diligencias sus encargos profes

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