CSDJ - F11001110200020120112601ADJUNTA20180309143825-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120112601ADJUNTA20180309143825-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201201126 01 Aprobado según Acta No. 018 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado HUGO JARAMILLO DUQUE, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja formulada por Jorge Garcés Guerrero en marzo 7 de 20122, por medio de la cual solicitó investigar al abogado HUGO JARAMILLO DUQUE, alegando que le entregó en abril 2 1 M.P. Antonio Niño Suárez – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 - 2 c. o. de 2011 una letra de cambio aceptada por el señor Cristian Jaimes Ortega por la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) para cobrarla ejecutivamente, pactándose honorarios en un porcentaje de lo que se recaudara. El abogado le ha requerido en varias oportunidades dinero para agilizar la
gestión encomendada, cancelándole la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) como abono a sus honorarios, sin embargo, se cansó que le solicitara dinero, pues al ser requerido sobre el asunto encomendado responde con evasivas y nunca le solicitó que suscribiera poder alguno, por lo tanto, solicita la devolución del título valor entregado. Anexó al plenario copia de los recibos de abono a honorarios del disciplinable3. Calidad del disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor HUGO JARAMILLO DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 17.189.670 y tarjeta profesional vigente número 24.1864. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor inicial5 profirió auto en mayo 7 de 20126, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JARAMILLO DUQUE, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para agosto 30 de 2012. 3 Folios 3 – 5 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Dr. José Albino Ibagué. 6 Folio 12 c. o. Debido a la incomparecencia del disciplinable7, se le emplazó, declaró persona ausente y se designó defensor de oficio8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En diciembre 5 de 20129, se inició la audiencia constatándose la asistencia del defensor de
oficio y la representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y el defensor de oficio solicitó nulidad por no haberse acreditado la calidad de abogado del investigado, la cual fue negada por el despacho a quo. En enero 22 de 201310, se continuó con el trámite de las diligencias con la comparecencia del defensor de oficio, a quien se le otorgó la palabra y adujo que la queja promovida contra su prohijado es confusa y no tiene sustento probatorio, pues no está claro el monto que el disciplinable presuntamente exigió como honorarios; además, solo existe un recibo de anticipo de los mismos, sin claridad sobre el concepto. Por lo tanto, su defendido no incurrió en falta disciplinaria. Se decretó como prueba obtener las direcciones del investigado en la Oficina de Registro Nacional de Abogados; oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de su cédula de ciudadanía; así mismo, se solicitó a distintas EPS para que suministraran la información sobre la residencia u oficina registrada por el togado en sus bases de datos y se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si el togado inculpado registraba salidas del país. 7 Folio 16 c. o. 8 Folios 18 y 20 c. o. 9 Acta a folio 40 y cd no. 1 c. o. 10 Acta vista a folio 48 y cd No. 2 c. o. Debido al cambio de Magistrado instructor11, hasta junio 25 de 201312 se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia del
defensor de oficio y el quejoso; se corrió traslado del oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en marzo 7 de 201313, por medio del cual acreditó que la cédula de ciudadanía del disciplinable se encontraba vigente. Se puso en conocimiento el oficio No. 209 de febrero 27 de 2013, de la unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se acreditaron las direcciones registradas por parte del disciplinable14. De igual forma, se corrió traslado de la información suministrada por las diferentes EPS15. A continuación, se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, manifestando que el abogado es primo hermano de su compañera permanente, María Ilse Jaimes y que en abril 2 de 2011 lo contrató para que le cobrara coactivamente al señor Cristian Jaimes una letra de cambio, razón por la cual le otorgó el respectivo mandato y le entregó el título valor por la suma de tres millones de pesos ($3`000.000). Indicó que se acordaron como honorarios profesionales el veinte por ciento (20%) de lo que se recaudara, pero el togado le fue solicitando dinero, entregándole ciento ochenta mil pesos ($180.000) al vigilante del edificio en el cual residía el disciplinable, pero al requerirlo posteriormente sobre el asunto encomendado, solo recibió evasivas. 11 Folio 98 y 101 c. o. 12 Acta vista a folio 114 y cd No. 3 c. o. 13 Folios 68 - 70 c. o. 14 Folio 71 c. o. 15 Folios 72 – 97 c. o.
Declaratoria de nulidad oficiosa.- En vista que el defensor de oficio insistió en la nulidad del proceso disciplinario por indebida notificación al investigado de la providencia que aperturó el proceso, el Magistrado Instructor al encontrar configurada la misma, procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido en octubre 16 de 2012 y el defensor de oficio fue relevado del cargo. Debido a incomparecencia del investigado16, nuevamente volvió a emplazarse, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio17; de tal forma, en agosto 21 de 201418, se dio trámite a la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio. Se decretó como prueba de oficio, comunicar a la Coordinadora de Reparto de la Rama Judicial de Bogotá para que certificara si existe proceso ejecutivo promovido contra Cristian Jaimes Ortega, por demanda impetrada por Jorge Garcés Guerrero o el disciplinable y escuchar el testimonio de la señora María Ilse Jaime, esposa del denunciante. Calificación Provisional.- Luego de que fueran aplazadas las diligencias por asuntos administrativos y de descongestión judicial19, en agosto 10 de 201520, se continuó la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio DESAJ14-CS-5214 de septiembre 12 de 201421, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, 16 Folio 143 – 144 c. o.
17 Folios 145, 148, 157, 158, 172, 177, 178, 187, 188, 202, 203, c. o. 18 Acta vista a folio 214 y cd No. 4 c. o. 19 Folios 271 – 273, 289 y 290 c. o. 20 Acta vista a folio 2 y cd No. 5 c. o. No. 2 21 Folios 234 – 242 c. o. remitió informe acerca de las demandas en las que han intervenido los señores Cristian Jaimes Ortega, Jorge Garcés Guerrero y el disciplinado. Se puso en conocimiento el oficio No. 00120 de enero 23 de 201522, por el cual el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, informó que el disciplinable presentó demanda ejecutiva contra Cristian Jaimes Ortega en calidad de apoderado judicial del señor Jorge Garcés Guerrero bajo el radicado No. 2011-00309, la cual se encuentra archivada desde junio 10 de 2014. Por último, se corrió traslado del oficio No. 1265 de abril 29 de 201523, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo mencionado con anterioridad. El Magistrado instructor formuló cargos al disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que si bien le fue encomendado adelantar un proceso ejecutivo por parte del quejoso y
promovió la respectiva demanda en marzo 7 de 2011, correspondiendo su trámite al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 201100309, omitió presentar la liquidación del crédito a pesar de haber sido requerido para ello en septiembre 18 de 2012, en consecuencia, se ordenó el archivo de las diligencias por desistimiento tácito en marzo 12 de 2013. Así las cosas, estando en la obligación de presentar la respectiva liquidación del crédito, no adelantó actuación o gestión encaminada a darle cumplimiento a lo ordenado por el despacho de conocimiento a pesar de 22 Folios 256 – 258 c. o. 23 Folio 284 c. o. y cuaderno anexo 1. haber sido requerido, lo cual generó el archivo del proceso ejecutivo de la referencia. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa. Se decretó como pruebas para audiencia de juzgamiento escuchar nuevamente ampliación de queja y testimonio de la señora María Ilse Jaimes; se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que acreditara la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable y se solicitó actualizar sus antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 21 de 201524, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de oficio; se corrió traslado del certificado remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que acreditó que la cédula de ciudadanía del investigado se encontraba vigente25. De igual forma se
demostró que no cuenta con antecedentes disciplinarios26. Se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien indicó que su prohijado presentó la demanda ejecutiva encomendada por el quejoso en marzo 7 de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá en marzo 24 misma anualidad, fecha en la que el togado retiró el oficio de embargo, pero ante la no entrega de dinero por parte del cliente para efectuar la diligencia de secuestro de bienes, no se le puede atribuir abandono del proceso, pues ello impidió continuar con el normal trámite, razón por la cual no se puede decir que ha cometido falta disciplinaria. Así las cosas, solicitó la absolución de su prohijado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, al existir una duda razonable y no obrar en el plenario evidencia alguna que el togado efectivamente abandonó el proceso. 24 Acta vista a folio 28 y cd No. 6 y cuaderno No. 2 25 Folios 25 – 26 c. o. No. 2 26 Folios 21 c. o. No. 2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de providencia de septiembre 30 de 2015, sancionó con CENSURA al abogado HUGO JARAMILLO DUQUE, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente en el proceso ejecutivo adelantado contra Cristian
Jaimes, toda vez que si bien procedió a promover la demanda en mayo 7 de 2011, correspondiendo su trámite al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00309, librándose mandamiento de pago en marzo 24 de 2011 en favor del quejoso, en julio 5 de 2012 el apoderado de la parte demandada, solicitó al despacho de conocimiento que se requiriera a la parte actora para que entregara la liquidación del crédito, lo que se hizo por proveído de septiembre 18 de 2012 y ante su inactividad, en marzo 12 de 2013 se dispuso el archivo del proceso por desistimiento tácito. Se reprochó su actuar disciplinariamente, pues estando obligado a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, no adelantó actuación o gestión encaminada a dar cumplimiento a lo requerido por el despacho de conocimiento en el sentido de allegar la liquidación del crédito, a pesar de habérsele solicitado, concluyéndose que abandonó el proceso. Respecto de los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio, adujo la Sala a quo que es irrefutable el hecho de que el investigado estaba obligado a impedir que la demanda ejecutiva que promovió fuera archivada, no siendo admisible la exculpación que el quejoso no le entregó el dinero para constituir la póliza requerida para garantizar la indemnización de los perjuicios ocasionados con el secuestro de bien inmueble como medida cautelar, pues se encontró probado en el plenario que la referida fue aportada por el investigado en abril del año 2011.
De otra parte, consideró que el togado inculpado no procedió a renunciar al mandato conferido o que su poder hubiese sido revocado, por lo tanto, no existe justificación de su inactividad, y al no allegar la liquidación del crédito como lo solicitó el Juzgado, sobrevino la declaratoria del desistimiento tácito. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, en el cual no se percibe la intención de causar perjuicio a los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa y el investigado no presenta antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de CENSURA, toda vez que no impulsó el asunto civil encomendado, viéndose perjudicado su cliente al no ser resuelta la situación jurídica oportunamente y ser archivado el proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.27 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 27 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”28 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los
principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble 28 Ibídem instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado HUGO JARAMILLO DUQUE, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma infracción disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no
ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.29 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en
examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor HUGO JARAMILLO DUQUE, fue contratado por el señor Jorge Garcés Guerrero en abril 2 de 2011 para que promoviera el cobro de letra de cambio aceptada por el señor Cristian James por la suma de tres millones de 29 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. pesos ($3`000.000), asunto por el cual recibió la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000), por concepto de honorarios profesionales.30 Se tiene acreditado igualmente, que el togado procedió a presentar demanda ejecutiva en marzo 7 de 2011, la cual correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2011-00309, librándose mandamiento de pago en marzo 24 de 201131. Teniendo en cuenta que el disciplinado solicitó medidas cautelares, se ordenó prestar caución la cual fue allegada por él en abril de 2011. Por lo anterior, el 11 de ese mismo mes y año se ordenó el embargo de inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 50S-421394, procediendo el investigado a retirar el oficio dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en mayo 24 de 2011.32 En agosto 29 de 2011, la parte demandada contestó la demanda, propuso como excepción de fondo la que denominó “Inexistencia del título valor base de la acción”, y como pruebas solicitó interrogatorio de parte que debía
absolver el quejoso y testimonio de la señora LILIA ARIZA SANTAMARIA, compañera permanente del ejecutado, quien debía declarar sobre los hechos de la demanda, fijándose octubre 27 de 2011 para practicarlos. Sin embargo, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 18 Civil de Descongestión de Bogotá, el cual por proveído de marzo 9 de 2012, señaló abril 10 siguiente para adelantar la audiencia del artículo 510 del C. de P.C., con el fin de practicar interrogatorio de parte, sin que comparecieran el quejoso y el disciplinado, profiriéndose sentencia que desestimó las 30 Fls. 3 – 4 c. o. 31 Fls. 1-15 Anexo I. 32 Fls. 32-38 Anexo I. excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenando seguir adelante con la ejecución.33 Con posterioridad, el Juzgado de conocimiento requirió al togado para que procediera dentro del término de treinta (30) días a cumplir con la carga procesal de allegar la liquidación del crédito y como no lo hizo, se terminó el proceso ejecutivo en marzo 12 de 2013, en aplicación del desistimiento tácito.34 Del recuento anterior, encuentra esta Superioridad que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que no presentó la liquidación del crédito tal como se lo requirió el despacho de conocimiento, lo cual conllevó a que se decretara el desistimiento tácito y se archivara el proceso de ejecución a él encomendado por el quejoso, obrando
pruebas que indican que el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Esta Superioridad comparte la posición de la Sala a quo en el sentido que es irrefutable el hecho que el jurista estaba obligado a impedir que la demanda ejecutiva que promovió fuera archivada, no siendo admisible la exculpación que el quejoso no le entregó el dinero para constituir la póliza requerida para garantizar la indemnización de los perjuicios ocasionados con el secuestro del inmueble, pues se encontró probado en el plenario que el investigado cumplió con prestar la caución en el mes de abril de 2011. 33 Fls. 16-26 Anexo I. 34 Fls. 27-29 Anexo I. Sumado a lo anterior, es evidente que el investigado no renunció al mandato conferido o que su poder hubiese sido revocado, por lo tanto, no existe justificación de su inactividad, y como consecuencia de ello, se declaró el desistimiento tácito al no allegar la liquidación del crédito requerida. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente:
“Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y
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