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CSDJ - F11001110200020120112801ADJUNTA20140707091712-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120112801ADJUNTA20140707091712-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 11001112000201201128 01 / 3019 A Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 6 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y declarar la prescripción de la falta contenida en el artículo 37-1 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala integrada por los Magistrados Luz Elena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez Dio inicio a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja que presentara el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO, el día 7 de marzo de

2012, en la que da cuenta de haber efectuado pagos hasta un total de $ 8.100.000 al doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, por concepto de capital e intereses respecto de la deuda contraída con el señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA, que dio origen al proceso ejecutivo singular No. 2002-278 que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, de la sociedad ARYAD LTDA. contra CARLOS JULIO SÁNCHEZ, FELIX

ANTONIO SÁNCHEZ y OTROS.

Aseguró que sin embargo, dicho profesional del derecho no entregó los dineros al señor MORA BARRERA y éste así lo alega en el proceso a más de señalar que el abogado no tenía facultad para recibir causándole perjuicios toda vez que el Juzgado no ha dado por terminado el proceso ni ha desembargado los bienes hasta tanto no se aclare la situación. En razón de lo anterior, solicitó que se obligue al profesional del derecho a actuar de manera debida con ética profesional y respeto por “un hombre responsable y trabajador como él.” Mediante auto del ponente con fecha del 14 de mayo de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.610.449 y Tarjeta Profesional N° 5738 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con fecha del 14 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 24-25).

Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad en razón a que el disciplinado, no se hizo presente, se ordenó la suspensión de la audiencia, para que dentro de los tres (3) días justificara su no comparecencia. En auto del 16 de febrero de 2012, dado que el togado investigado no justificó su inasistencia, se fijó el edicto emplazatorio contemplado en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y se le designó, defensora de oficio a quien se citó para concurrir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 21 de febrero de 2013. (fl.53) En continuación de la investigación disciplinaria e iniciada la audiencia antes citada se realizó la lectura de la queja por parte de la Magistrada Instructora, y posteriormente se escuchó al señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO en ampliación y ratificación de la queja quien sostuvo que no ha podido localizar al abogado disciplinado pues en la residencia del barrio Modelia donde llevaba el dinero vendieron la casa; y que él tiene en su poder el original de los recibos y los cuatro paz y salvos que el abogado presentó al Juzgado dando por terminado el proceso pero el despacho no ha accedido a las solicitudes porque el doctor REALPE BOLAÑOS no tenía facultad para recibir. Señaló que lo anterior denota que el abogado en ningún momento ha desconocido que le pagó la deuda: y al señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA le ha solicitado que se acerque al Juzgado y manifieste que da

por terminado el proceso, pero no lo ha hecho, alegando que el abogado no aparece y no lo ha podido ubicar porque está perdido desde hace años; que él arregló con el doctor REALPE BOLAÑOS porque era el apoderado de la parte demandante. Finalmente mencionó que “se está perjudicando porque el inmueble es de sus papás que son de la tercera edad y necesitan venderlo porque les tienen formulado un clima más tibio por razones de salud.” Posteriormente se recibió la intervención de la defensora de oficio, quien procedió a pronunciarse sobre los hechos materia de investigación y seguidamente solicitar una serie de pruebas. En consecuencia se decretaron las siguientes pruebas 1.- La queja y sus anexos 2.- Insistir en la comparecencia del doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, con el fin de oírlo en versión libre. 3.- Oficiar a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia a efectos de que se sirva certificar de qué Universidad es egresado el disciplinado y obtenida dicha información oficiar a la Institución Universitaria a efecto de que suministren alguna dirección del togado. 4.-En el sistema de gestión del Seccional establecer si existe algún otro proceso contra el doctor REALPE BOLAÑOS y de ser así establecer qué direcciones aparecen registradas en el mismo 5.- Oficiar a la Registradora Nacional del Estado Civil, a efectos de que sirva certificar sobre la vigencia de la cedula de ciudadanía 4.610.449 perteneciente al togado disciplinado. 6.- Citar al señor ORLANDO MORA BARRERA, con el fin de oírlo en

declaración. 7.-Oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá a efectos de que se sirva remitir copia autentica de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular de la sociedad ARYAD LTDA. contra CARLOS JULIO SÁNCHEZ Y OTROS, radicado bajo el N° 2002-27. En seguida se ordenó la suspensión de la audiencia, para continuarla el 12 de junio de 2013. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 12 de junio de 2013, se hizo presente la defensora de oficio a quien se le puso de presente el proceso No. 2002 – 00278 remitido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, así como las demás respuestas que se obtuvieron de las pruebas decretadas. Seguidamente rindió declaración el señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA, quien manifestó que conoce aproximadamente 8 o 10 años al quejoso porque le tenía arrendada una bodega, y al togado disciplinado hace como 35 años porque en un principio era vecino de donde vivían y después “les ha servido de apoderado en varios procesos de restitución de inmuebles y de cobros ejecutivos de inmuebles” Afirmó que en el caso concreto del señor SÁNCHEZ CARO, se contrató al abogado disciplinado para que le cobrara unos cánones de arrendamiento a éste, para lo cual le firmó un poder especial amplio y suficiente a fin de iniciar el proceso. Aseveró que fue el quejoso quien le adjuntó unos documentos donde decía que le había pagado al abogado porque había llegado a un acuerdo con él,

además informó que el abogado vivía en el barrio Modelia a donde iba a llevarle los documentos de los procesos y “de un momento a otro fue a buscarlo y ya no estaba le dijeron los vecinos que había vendido la casa y se había ido o sea que se desapareció hace varios años y no lo ha podido ubicar.” Señaló igualmente que de acuerdo con la versión del señor SÁNCHEZ CARO él le canceló el dinero pero el abogado nunca se los entregó y “necesita antes de pasar algún comunicado al Juzgado, saber cómo fue el arreglo, cuánta plata le ha dado, que el abogado les devuelva el dinero.” Reconoció que desde un principio cuando se entregó la bodega y no se habían cancelado los cánones de arrendamiento atrasados le dijo al quejoso que se entendiera con el abogado REALPE BOLAÑOS. Finalmente mencionó que nunca habló con el doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS de no autorizarlo para que recibiera dinero. Subsiguientemente la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, por la posible comisión, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° y el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL

ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar

la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo No. 20020278 que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el abogado disciplinado se dio a la tarea simplemente de reiterar la terminación del proceso por pago sin interponer al menos el recurso de reposición contra los autos que negaron la terminación por tratarse de un proceso de mínima cuantía, con el fin de hacerle conocer al Juez que se reunían los requisitos del artículo 537 del C. de P.C., para solicitar la terminación del proceso, además que si no tenía la facultad para recibir debió haber informado a su poderdante del pago que había realizado el ejecutado para que éste avalara o coadyuvara la petición de terminación del proceso. En consecuencia, la conducta descrita anteriormente se le imputó a título de CULPA. También se le formuló pliego de cargos por estar incurso en falta a su deber profesional consagrado en el artículo 47 numeral 7 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende estar incurso en falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 54 numeral 3 del ibídem, hoy artículo 35 Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada al tenor de lo consagrado en el

artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, porque el disciplinado no le ha entregado al señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA, la suma de $ 8.100.000 que el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO le entregó a fin de cancelar la obligación contraída, de la cual da cuenta el proceso ejecutivo No. 2002 0278, toda vez que estaba obligado a partir de la primera cuota a hacer entrega periódica de las sumas de dinero a su poderdante. Conducta que se le imputa a título de DOLO. Terminada la diligencia se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el día 26 de agosto del 2013. (fls. 78 - 80 CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día 26 de agosto de 2013, momento en el que se escuchó al defensor de oficio del disciplinable, quien realizó sus alegatos de conclusión, manifestando que se tenga en cuenta que el disciplinado dentro de la presente actuación no se hizo presente y no tiene antecedentes penales; indicó además es una persona que no se le ubicó en ningún lugar donde dejó rastro de su residencia y es que en su vida de ejercicio de la profesión nunca tuvo problemas que lo hayan conducido a ser sancionado dentro de un proceso disciplinario. Además señaló que se ha logrado visualizar que el disciplinado tuvo el interés porque en varias ocasiones ofició al Juez Civil que conoce el proceso ejecutivo, para que se levantaran las medidas cautelares por el pago de la obligación a lo cual el funcionario le respondió que no es posible porque no tiene el poder para solicitar la medida cautelar.

Afirmó que “…Se nota que tuvo todo el interés para levantar las medidas cautelares porque el demandado había pagado, por lo que no se ve la intención del señor REALPE BOLAÑOS, no siendo claro que se hubiera cogido los dineros.” Por lo anterior, solicitó al a quo se sirva dictar un fallo absolutorio, en razón a que el abogado investigado es una persona que durante toda su vida profesional no ha tenido una falta disciplinaria y dentro del proceso no hay un convencimiento de que él haya cometido las faltas que se le endilgan. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, agotada la etapa probatoria, la Magistrada instructora declaró finalizada la audiencia, para que el despacho a cargo registrara proyecto para fallo. (fl. 96 y CD inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º que se declaró la prescripción de la misma y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: Respecto al primer cargo, señaló que en el sub examine, se tiene que se menciona en el pliego de cargos, que el doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, se ha dedicado al solicitar al Juzgado 12 Civil Municipal de

Bogotá la terminación del proceso, lo cual hizo entre otras fechas el 7 de abril de 2003, sin interponer al menos el recurso de reposición contra los autos mediante los cuales se le ha negado la terminación del proceso, entre otros el auto del 11 de abril de 2008, “…lo que significa, que por los hechos anteriores al 6 de septiembre de 2008, la acción disciplinaria se encuentra prescrita.” Por otro lado el a quo, sobre la segunda falta manifestó que se tiene que efectivamente el doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, en razón al mandato recibido del señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA como representante legal de la sociedad ARYAD LTDA, recibió del señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO la suma de $ 8.100.000 los cuales fueron pagados mediante cuotas periódicas a fin de cancelar la ejecución que se adelantaba en contra del hoy quejoso bajo el radicado No. 2002-0278, la cual cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, situación que no ha negado el disciplinado observándose que presentó al Juzgado varios memoriales en los cuales manifestaba que los demandados habían cancelado la totalidad de la deuda comprendiendo el capital y los intereses, y por ende solicitaba la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de medidas previas, por lo que no cabe duda para la Sala que el quejoso le entregó al disciplinado en cuotas periódicas la suma de $ 8.100.000 para cancelar la obligación que diera origen al referido proceso ejecutivo. Argumentó el a quo que “…Así las cosas, se tiene que el abogado ha faltado

a su deber profesional consagrado en el artículo 47 numeral 7 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incurso en falta a la honradez consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, porque hasta el día de hoy no ha hecho entrega de la suma de $ 8.100.000 a su cliente. Conducta que se le endilga a título de DOLO porque en forma consiente y voluntaria ha tomado y utilizado para si los dineros que recibió del señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO cuando era su deber de entregarlos a su poderdante señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA.” Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación Señaló que en ese sentido debe tenerse en cuenta que la conducta por la que debe responder disciplinariamente el doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, es por falta de honradez del abogado, la cual se le imputó a título de dolo, toda vez que conocedor de lo irregular de su accionar, quiso su realización, omitiendo desde un principio entregar los dineros que recibió en nombre de su cliente y por el contrario los utilizó en provecho propio. Finalmente para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta el criterio de agravación con que actuó el disciplinable, pues ésta debe agravarse en razón a que en provecho propio recibió los dineros en virtud del encargo encomendado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 ordinal C

del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 6 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y declarar la prescripción de la falta contenida en el artículo 37-1 ibídem. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y declarar la prescripción de la falta contenida en el artículo 37-1

ibídem. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 2.- Estudio de fondo Sea lo primero decir advertir que desde ya esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entrará a CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictada el día

6 de septiembre 2013, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual decretó prescripción de la acción disciplinaria de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a favor del doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, pues tal y como lo advirtió el Magistrado Seccional la acción disciplinaria ha prescrito. “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”2. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que se solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá la terminación del proceso por parte del togado investigado. 2 Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 de la Ley 1123 de 2007, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria por la mencionada falta a favor

del doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS.

Es por lo anterior esta Sala se pronunciará en razón de la falta señalada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, cometida por el disciplinado Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de dos (2) años, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º acción prescrita y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA

HONRADEZ DEL ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del

Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por el el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO, el día 7 de marzo de 2012, en la que da cuenta de haber efectuado pagos hasta un total de $ 8.100.000 al doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS, por concepto de capital e intereses respecto de la deuda contraída con el señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA, que dio origen al proceso ejecutivo singular No. 2002-278 que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, de la sociedad

ARYAD LTDA. contra CARLOS JULIO SÁNCHEZ, FELIX ANTONIO

SÁNCHEZ y OTROS.

Aseguró que sin embargo, dicho profesional del derecho no entregó los

dineros al señor ORLANDO MORA y éste así lo alega en el proceso a más de que señala que el abogado no tenía facultad para recibir causándole perjuicios toda vez que el Juzgado no ha dado por terminado el proceso ni ha desembargado los bienes hasta tanto no se aclare la situación. Examinando el material probatorio allegado a las diligencias, se tiene que, el togado con sus actuaciones faltó a la honradez por cuanto recibió del señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CARO la suma de $ 8.100.000 los cuales fueron pagados mediante cuotas periódicas a fin de cancelar la ejecución que se adelantaba en contra del hoy quejoso bajo el radicado No. 2002-0278, que cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, lo cual de ninguna manera ha negado el disciplinado pues obsérvese que presentó al Juzgado varios memoriales en los cuales manifestaba que los demandados habían cancelado la totalidad de la deuda comprendiendo el capital y los intereses y por ende solicitaba la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de medidas previas, por lo que no cabe duda para la Sala que el señor quejoso le entregó al disciplinado en cuotas periódicas la suma de $ 8.100.000 para cancelar la obligación que diera origen al referido proceso ejecutivo. Además de esto se evidenció que a partir del momento en que el disciplinado comenzó a recibir dichas sumas de dinero que fue el 22 de julio de 2002 cuando recibió los primeros $ 500.000 y luego las sumas que dan cuenta cada uno de los recibos de pagos arriba relacionados, para un total de $

8.100.000, el abogado estaba obligado a entregar de manera periódica las sumas de dinero a su poderdante señor ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA, lo que determina que su conducta la empezó a desarrollar en vigencia del Decreto 196 de 1971 pues entregó la suma de $ 300.000 el 30 de septiembre del 2001 y luego así sucesivamente hasta el 6 de marzo de 2008 cuando hizo entrega de la suma de $ 600.000 con la que realizó el pago total de la obligación. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en realizar la oportuna entrega al quejoso de inmediato de los dineros recibidos no lo hizo, pero el investigado si usó el dinero conforme se le había entregado, absteniéndose del tal proceder, trasgrediendo así el deber profesional, despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante, faltando con esta conducta al deber de obrar defraudando la confianza que su mandante había depositado en él con los consabidos perjuicios que ello conllevó frente a las pretensiones del quejoso. Por otra parte se puntualiza que por virtud del nuevo tratamiento de la infracción al deber de la honradez de omisión, esto es no estregar a la menos brevedad posible de dineros o documentos que regula el artículo 35 numeral 4°, se consolidara como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de lo recibido en virtud del

mandato encomendado. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “ 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la honradez, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ALIRIO JERÓNIMO REALPE BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y declarar la prescripción de la falta contenida en el artículo 37-1

ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Alirio Jerónimo Realpe Bolaños Rad: 110011102000201201128 01

Aprobado en Acta No. 48 del 03 de julio de 2014. M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia teniendo en cuenta que en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, se hizo referencia a la prescripción decretada por la primera instancia en lo atinente a la conducta constitutiva de la falta consagrada en el numeral 1º de la Ley

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