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CSDJ - F11001110200020120112901ADJUNTA20160224093923-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120112901ADJUNTA20160224093923-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctora MARIA ROCIO CORTES VARGAS Radicado No. 110011102000201201129 01

Referencia Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio. Denunciado JORGE ALERTH TORRES OSORIO Quejoso JOSÉ GONZALO LÓPEZ Primera Instancia Desestimó de plano queja Decisión CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, como subsidiario al de reposición, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada mayo 16 de 20121, que desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relatados en la decisión cuestionada2, así: “El señor JOSÉ GONZALO LÓPEZ manifiesta su inconformismo con el proceder del abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, por cuanto prometió venderle un lote de terreno por el cual le hizo entrega de la suma de $50.000.000.oo, pero “…no me hizo entrega del inmueble y el día 17 de agosto

de 2010 pasé todo el día en la Notaría 40 de Bogotá esperándolo a que compareciera a firmarme la escritura de compraventa a mi favor pero no apareció Igualmente en el escrito de queja el señor JOSÉ GONZALO LÓPEZ indicó, que por averiguaciones por él realizadas, estableció que el abogado TORRES OSORIO engañó a su suegra y otras 9 personas más, seduciéndolos para que le dieran poder para adelantar en su representación proceso de sucesión, el cual tramitó fraudulentamente ante el Juzgado Promiscuo de Guaduas.” 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2 Folios 156-163 c.o. Antecedentes procesales. La denuncia, con todos sus anexos3, fue radicada en la Sala A quo, el día 07 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Rafael Vélez Fernández, según Acta de reparto de abril 18 de 20124. Calidad de disciplinable. Conforme a la búsqueda individual de la página web página del Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor JORGE ARLETH TORRES OSORIO, se identifica con la C.C N°19143674 y se encuentra inscrito con la T.P. Nº 46320 vigente para la época5. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Interlocutorio del 22 de diciembre de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, en los términos de los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007.

Arribó a tal decisión, al considerar que si bien los hechos denunciados “…no se avienen al principio de honradez que debe orientar el ejercicio de las relaciones negociales, no lo es menos que su comportamiento mercantil no lo realizó en condición de abogado, o con ocasión del ejercicio profesional”, por lo que no era posible predicar del abogado TORRES OSORIO falta alguna que amerite actuación disciplinaria en su contra. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 1-29 c.o. 4 Folio 31 c.o. 5 Folio 30 c.o. 6 Folios 11-13 r/a c.o. Inconforme con la anterior decisión, con escrito radicado el 24 de septiembre de 20127, el quejoso presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Insistió en los hechos denunciados, y se duele de que no se hubiere tramitado la investigación y correspondiente sanción disciplinaria. Mediante proveído de octubre 26 de 20158, el A quo rechazó por improcedente el recurso de reposición, a la luz de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Concesión del recurso de apelación. En la misma providencia, concedió la alzada para ante esta Superioridad, en el efecto suspensivo, y dispuso la compulsa de copias ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue a los empleados que tuvieron que ver con la mora en el trámite del recurso presentado el 24 de septiembre de 2012 por José Gonzálo López.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con oficio No. 935 del 19 de noviembre de 20159, fueron remitidas a esta Superioridad las diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 23 de noviembre de 201510, le correspondió al Despacho de la aquí 7 Folio 1c.2da. i. 8 Folios 2-4 c. 2da. i. 9 Folio 187 c.o. 10 Folio 4 c/2da i. Ponente, y mediante auto de noviembre 25 de 201511, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó la acreditación de antecedentes del encartado, solicitó información sobre otros procesos por los mismos hechos, y corrió traslado al Ministerio Público. Concepto del Ministerio Público. Notificada en forma personal la señora Viceprocuradora General de la Nación el día 1 de diciembre de 201512, rindió concepto con escrito recibido el 12 de enero del año en curso13. Solicitó la confirmación de la decisión recurrida, acogiendo los argumentos esbozados por el A quo. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias 11 Folio 4 c. 2da. i. 12 Folio 7 c. 2da. i. 13 Folios 11-13 r/a de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14

Del caso en concreto.- Luego de examinar el recuento procesal, no queda camino diferente a la Sala en el sub examine, que confirmar la providencia cuestionada en sede de apelación. En efecto, de la lectura de la queja y sus anexos, observa la Sala que el sentir del quejoso radica en que el denunciado

TORRES OSORIO JORGE ARLETH lesionó la ética profesional del abogado al fingir ser dueño de un inmueble que presuntamente había adquirido a título de honorarios, bien que formaba parte de una masa sucesoral. Es cierto que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28, consagra a los profesionales del derecho, unos deberes, y señala las modalidades en que pueden ser transgredidos, determinando así las faltas disciplinarias; sin embargo, también lo es que esos deberes solo son exigibles al abogado en relación con el desempeño de su profesión, no respecto a las conductas que realice al margen de la misma, las que en el evento de presentarse, deben ser 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. conocidas al amparo de los respectivos estatutos jurídicos aplicables al caso en particular. Al punto, el artículo 256 de la Constitución Política señala: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.”

(…)”. Disposición que derogó el artículo 17 del Acto Legislativo No. 02 de julio 1 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Norma que, sin embargo,

se reprodujo en el artículo 19 íbidem, que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, y señaló en su último Párrafo lo siguiente: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” De otro lado, el artículo 19 de la Ley 1123, dispuso quiénes eran los destinatarios de la misma, así: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión y que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas asi de encuentren excluídos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Por lo expuesto, y en todo caso en cumplimiento del principio de legalidad, es que en el sub examine comparte la Sala los planteamientos esbozados no solo por el A quo sino por el Ministerio Público, en el sentido de concluir que no es posible endilgarle falta disciplinaria al abogado TORRES OSORIO, ya que en las negociaciones y convenios celebrados con el quejoso, no actuaba como

abogado; ahora bien, como también acertó el Magistrado de Instancia, y teniendo en cuenta la mora ostensible que se vislumbra en el trámite del recurso presentado el 24 de septiembre de 2012, remitió copias de las diligencias a la homóloga de Cundinamarca para la investigación a que haya lugar, decisión que avala esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., por medio de la cual desestimó de plano la queja disciplinaria contra el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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