CSDJ - F11001110200020120113601ADJUNTA20121115145048-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120113601ADJUNTA20121115145048-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201201136 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Registro proyecto: 07-11-2012
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No 097 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA en contra de la providencia proferida el pasado 8 de junio de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 resolvió disponer el archivo definitivo de la investigación a favor de la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Juez Veintiuno de Familia de Bogotá. 1 Magistrada Ponente doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, quien hizo Sala Dual con la
Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
HECHOS A través de escrito radicado el 8 de marzo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el señor MAURICIO ROJAS LOMBANA, solicitó que se investigara posibles irregularidades en que pudo incurrir la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, en el
tramite de los procesos números 2010-1163 de regulación de visitas y 20111616 ejecutivo de alimentos, que cursaron en ese despacho, pues manifestó que los memoriales radicados por la demandada ALEXANDRA MARÍA ZULUAGA son atendidos por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá sin mas requisitos que su presentación, generando inclusive llamados de atención para que el demandante de cumplimiento al acuerdo de visitas pactado, mientras que los memoriales radicados por él son atendidos por el despacho judicial advirtiéndole que no puede litigar en causa propia. Además de ello señaló, que el proceso ha presentado demoras injustificadas atribuibles al despacho encartado, respecto al reconocimiento de los derechos del niño a las visitas del padre, por cuanto la madre del menor fue notificada personalmente, y sin embargo, el Juzgado indicó que debía notificarse nuevamente a la demandada. Igualmente puso en conocimiento del Seccional, que en el trámite del proceso ejecutivo, adelantado en su contra, se desconoció el derecho a la patria potestad que tiene sobre su hijo, pues se tomaron decisiones sin tener en cuenta lo dicho por él. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 8 de mayo de 2012, se ordenó avocar el conocimiento de las diligencias, decretando la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, donde se recolectaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo de alimentos No 2011-1616 de Alexandra María Zuluaga Calderón contra Andrés Mauricio Rojas Lombana, adelantado por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá.
- Proceso de Regulación de Visitas No 2010-1163 de Andrés Mauricio Rojas Lombana Alexandra contra María Zuluaga Calderón, adelantado por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, por cuanto consideró que: Teniendo en cuenta que se llegó a un acuerdo conciliatorio el 16 de mayo de 2011, y que las solicitudes aludidas por el quejoso, de los días 17 y 24 de mayo de 2011, (son del mismo mes de la conciliación), en las cuales la demandada Alexandra Zuluaga Calderón, informa al Juzgado que el quejoso, llevaba alrededor de 9 meses sin visitar a su hijo, y cuando lo hizo en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se llevó al menor de forma violenta, casi arrancándolo de los brazos de su madre “solo porque el niño no se quería ir con él”. A raíz de lo anterior, en auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá puso de presente al quejoso que el proceso se encontraba terminado con el acuerdo conciliatorio alcanzado en la audiencia del 16 de mayo de 2011, por lo cual no era posible modificar las decisiones allí adoptadas, sin embargo teniendo en cuenta el contenido de las afirmaciones de la señora Alexandra Zuluaga Calderón ordenó requerir telegráficamente al demandante para que diera cumplimiento al acuerdo conciliatorio, realizando
las visitas en completa calma y armonía so pena de suspensión de las mismas en beneficio y protección de los derechos del menor. A pesar de haberse terminado el proceso por acuerdo conciliatorio las partes intervinientes en dicho proceso de familia, allegaron nuevos memoriales, por ende la disciplinada respondió que: “No se tienen en cuenta los memoriales visibles a folio 105-109 (y anexos) y 196 ss, aportados por las partes, por no haberse demostrado su ius postulandi, es decir, la calidad de abogados que les permita actuar dentro del proceso, por no constituir este una delas excepciones contenidas en el art. 28 del decreto 196 de 1971 para litigar en causa propia sin ser abogado No obstante lo anterior, se les pone de presente a ambos memorialistas que el proceso aquí tramitado se encuentra terminado en virtud del acuerdo alcanzado en diligencia adelantada el 16 de mayo de los presentes.” Aunado a lo anterior queda desestimada la supuesta demora del trámite de reglamentación de visitas, como quiera que el mismo se diera por terminado en audiencia del 16 de mayo de 2011, en la cual los extremos procesales llegaron a un acuerdo conciliatorio. Igualmente la primera instancia refiriéndose a las presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo señalo que, no es deber de la Juez ponerse a indagar si la señora le manifestó o no donde estudia el niño, y que la razón de ser del ejecutivo esta basado en el acuerdo conciliatorio, donde se obligó a reconocer los gastos del menor con ocasión a su estudio. Por ende si era cierto que la madre del menor ha incumplido con el acuerdo
por no informarle a donde estudia su hijo no es atribuible a la investigada. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso no compartió la decisión adoptada en primera instancia por cuanto señalo que: En el proceso de regulación de visitas con radicado No 2012-1136, la disciplinada sí incurrió en irregularidades ya que no actuó de manera neutral pues, argumentó que el hecho de haberle llamado la atención solo a él y no a las partes, dejó en evidencia su parcialidad, además cuestionó que la Juez 21 de Familia de Bogotá no indagó sobre la veracidad o no de la información depositada por la demandada, en lo referente a la supuesta forma violenta de él cuando visita su menor hijo. Igualmente adujo que la disciplinada llevo a cabo el trámite del proceso de forma arbitraria y desconociendo las garantías procesales, por cuanto, aseguró que la disciplinada no tuvo en cuenta el procedimiento que exige el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil pues si bien es cierto la 2, 2 Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo demandada no quiso firmar la notificación cuando se acercó al Juzgado a
indagar sobre la existencia del proceso, esto no era óbice para no haberse entendido notificada, haber ordenado nuevamente la notificación personal. Además de lo anterior señaló que sí hubo demora en la notificación del incidente de desacato, puesto que solo se realizó el documento de notificación personal hacia la incidentada por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el 7 de febrero de 2012, cuando la Juez emite la decisión de abrir el proceso de incidente desde noviembre de 2011, aseguró el quejoso que por el Juzgado no haber notificado le tocó a él entregar la notificación. Respecto del trámite dado al proceso ejecutivo de alimentos con radicado No 201101616, señaló que la disciplinada incurrió en irregularidades pues en su sentir desconoció la patria potestad que él tiene sobre el menor, al no haber atendido los argumentos defensivos en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en lo concerniente a que la madre del menor no le había indicado donde estudiaba su hijo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2012, se ordenó que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegado para la vigilancia judicial y Policía Judicial la existencia de las presentes diligencias, lo anterior en aras de las facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 90 de la Ley actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento,
que se entenderá prestado con su firma. (negrillas de la Sala) 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala A-quo el 08 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 90 y 207 de la Ley 734 de 2002.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
Sobre el particular, necesario también insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual la Sala de instancia decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias adelantadas a favor de la doctora EDDY AMPARO VALBUENA, Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, tras considerar que no hay lugar a reproche disciplinario en la conducta asumida por la inculpada frente al quejoso. Del caso concreto. La investigación disciplinaria dimana en la queja presentada por el señor Andrés Mauricio Rojas Lombana, para que se investigara a la Dra. EDDY AMPARO VALBUENA, Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el tramite de los procesos con radicado No 2010-1163 de regulación de visitas y 2011-1616 ejecutivo de alimentos. Problema Jurídico. El problema Jurídico que trae la atención de la Sala en esta oportunidad, radica en determinar si la decisión de primera instancia se debe confirmar o por el contrario debe revocarse teniendo en cuenta si la conducta realizada
por la doctora EDDY AMPARO VALBUENA, al haber presuntamente incurrido en yerros al momento de adoptar decisiones dentro de los referidos procesos. Solución del caso en estudio Del escrito contentivo de apelación, allegado de forma oportuna por el señor Andrés Mauricio Rojas Lombana, se tiene que éste no compartió la decisión de primera instancia por cuanto consideró que la conducta de la disciplinada sí debe ser reprochada, pues según él la Juez investigada sí incurrió en irregularidades en el tramite de los dos procesos adelantados en ese juzgado tanto en el proceso de regulación de visitas como el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Por lo anterior se hace necesario hacer un análisis de los argumentos expuestos en la apelación para cada caso concreto: Proceso de regulación de visitas 2011-1163 En lo referente al tramite impartido por la disciplinada a este proceso el apelante manifestó que sí incurrió en irregularidades ya que no actuó de manera neutral pues, argumentó que el hecho de haberle llamado la atención solo a él y no a las partes, dejó en evidencia su parcialidad, además cuestionó que la Juez 21 de Familia de Bogotá no indagó sobre la veracidad o no de la información depositada por la demandada, en lo referente a la supuesta forma violenta de él, cuando visita su menor hijo. En efecto, el quejoso se duele de que cuando la demandada dentro del proceso de regulación de visitas envió al despacho de la disciplinada memorial indicando que el señor ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA llevaba 9 meses sin visitar a su hijo y cuando lo hizo de conformidad con el acuerdo
conciliatorio del 16 de mayo de 2011, lo hizo de forma inadecuada y violenta, por consiguiente la juez requirió al demandante, hoy quejoso, para que cumpliera el acuerdo de forma pacifica y tranquila. Mientras que cuando él envió memorial al despacho el 5 de agosto de 2011, reprochando el requerimiento que le hizo la juez a cumplir el acuerdo, la juez le respondió que no podía actuar en causa propia sino a través de apoderado; sin embargo, desconoce el quejoso que la señora Alexandra María Zuluaga Calderón, envió requerimiento el 5 de julio de 2011, y que la Juez investigada en auto del 24 de agosto le respondió a los dos que: “No se tiene en cuenta los memoriales visibles a folios 105-109 (y anexos) y 196 y s.s., aportados por las partes, por no haberse demostrado su ius postulandi, es decir, la calidad de abogados que les permite actuar dentro del proceso, por no constituir este una de las excepciones contenidas en el articulo 28 del Decreto Ley 196 de 1971 para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito” “No obstante lo anterior, se les pone de presente a ambos memorialistas que el proceso aquí tramitado se encuentra terminado en virtud del acuerdo alcanzado en diligencia adelantada el 16 de mayo de los presentes” (Folio 215 del c.a.) De la lectura anterior se puede evidenciar que no existe parcialidad en la juez al momento de tomar sus decisiones, ya que si bien es cierto la disciplinada por memorial de la demandada le llamó la atención al quejoso, lo hizo por verse involucrado en una situación anómala un menor de edad, pues es su obligación
como juez de la republica velar por la protección de los derechos de los niños, y como la demandada Alexandra manifestó que él era violento cuando hacia las visitas, era a penas lógico que ella debía tomar medidas tendientes a evitar que dicha situación se repitiera en el futuro. Ahora bien, de la lectura hecha al auto del 24 de agosto se puede observar con claridad que la disciplinada le llamó la atención a los dos, pues ya el proceso se había terminado como para que siguieran elevando múltiples escritos a esa instancia judicial, además como bien lo aseguro la disciplinada los intervinientes procesales no ostentan la calidad de abogados para intervenir de forma directa en el devenir procesal, pues deben hacerlo a través de apoderado, tal como lo consagra el articulo 63 del código de procedimiento civil: DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Por ende en lo que respecta a esta supuesta irregularidad no se le endilgara responsabilidad alguna, puesto que como quedó demostrado su actuación fue conforme a derecho. Igualmente la inconformidad radica en que a través de escrito del 4 de octubre de 2011 el quejoso inició incidente de desacato en contra de la señora Alexandra María Zuluaga, frente al cual la Juez 21 de Familia de Bogotá, profirió auto el 3 de noviembre de 2011, y solo se notificó hasta el 7 de febrero de 2012. Aclarado lo anterior de antemano esta Sala señala que no le asiste
responsabilidad alguna a la disciplinada por esta situación, veamos porque. El artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al trámite correspondiente del desacato señala:
ARTÍCULO 137. PROPOSICIÓN, TRAMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Los
incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra
el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas. Igualmente no puede desconocer el quejoso que este incidente trae consigo inmerso un tramite el cual no se puede desconocer, además de ello éste debe ser notificado de forma personal y siguiendo la ritualidad del articulo 315 ibídem, por ende no puede pretender el quejoso que la notificación no se llevara a cabo de la mejor manera, pues no se puede desconocer la importancia de las notificaciones, ya que garantizan el derecho de defensa, el principio de contradicción, de publicidad y van de la mano con el debido proceso, de la persona que es interviniente en un tramite judicial, tal como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-099/95: “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta. “La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de
sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. “La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite. “De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan” (Subrayado y negrillas de la Sala) Luego en la sentencia T-400/04 la misma Corporación dijo: “En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar
aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.” Aclarado lo anterior se observa que en la parte final del auto que avocó el incidente de desacato, la disciplinada estipuló que se notificara, por ende se deben tener en cuenta que esas son funciones del Secretario y no de la Juez aquí investigada, pues como lo dijo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-1209/05: “Es deber de las secretarías correspondientes garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados, comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a las partes y al público el estado y componentes del proceso judicial” Negrillas de la Sala. Ahora bien por otra parte si debe tener en cuenta que el decreto 1265 de 1970, en su artículo 14 numeral 2, preceptúa: Son funciones de los secretarios:
2. Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código, y autorizar y las que practiquen los subalternos Debe tenerse presente que la difícil tarea de administrar justicia se encuentran personas con diferentes funciones, debiendo presumir los funcionarios de buena fe, que cada uno cumple con sus responsabilidades y tareas encomendadas, tal como lo señaló la Corte Suprema Sala de
Casación Penal, del 16 de septiembre de 1996 cuando preceptuó: “(…) en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio.” En otro aparte dijo: “Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad”. De lo expuesto en precedencia, se interpreta con meridiana claridad que en el manejo de un despacho judicial es necesaria la mutua colaboración de los empleados dada la imposibilidad de que todas las tareas recaigan en una sola persona, es por esto que mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la funcionaria judicial que conoció del proceso, por la potísima razón de que ella confió en que el Secretario había cumplido su labor de notificar lo mas pronto posible a la incidentada, es por lo expuesto que no se le puede endilgar responsabilidad a la doctora AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, por cuanto no era su responsabilidad llevar a cabo la notificación del incidente, máxime cuando éste debe de hacerse de manera personal.
Respecto del trámite dado al proceso ejecutivo de alimentos con radicado No 201101616, señaló que la disciplinada incurrió en irregularidades pues en su sentir desconoció la patria potestad que él tiene sobre el menor, pues no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en lo concerniente a que la madre del menor no le quería indicar donde estudiaba el hijo. Del elemento material probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora Alexandra María Zuluaga inició proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Andrés Mauricio Rojas Lombana, por gastos educativos del menor, el día 18 de octubre de 2011, dicha demanda se le notificó al quejoso el 19 de enero de 2012, quien a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto del 16 de diciembre que libró mandamiento de pago, por medio de proveido del 27 de febrero se decidió no reponer el auto, 3 pues consideró la Juez investigada que: 3 Folio 73 c.a. No 1 “A lo precedentemente expuesto se le aúna que habiendo adquirido el ejecutado la obligación que se debate, era deber de éste buscar la forma de cumplirla, así como su deber de padre era conocer las condiciones educativas de su hijo, sin que fuera excusa el que la progenitora de éste no le informaba al respecto” Por lo anterior consideró el quejoso que la funcionaria investigada desconocía el derecho que le asiste a la patria potestad sobre su menor hijo, pues lo obligó a cumplir la obligación por él adquirida en el acuerdo conciliatorio, a pesar de que la madre le ocultara donde estudiaba el hijo,
pues consideró la disciplinada que eso no era óbice para no dar cumplimiento con la obligación por él adquirida. Aclarado lo anterior, no se avizora por parte de esta Sala alguna conducta que pueda generar en falta disciplinaria, pues el acuerdo conciliatorio celebrado el día 16 de mayo de 2011, fue claro al estipular que el señor Andrés Mauricio Rojas Lombana, sufragaba, de forma adicional a la cuota alimentaria, los gastos de educación del menor de edad, situación que no ocurrió, por lo que se inició proceso ejecutivo con el fin de que cumpliera con lo acordado, por ende la juez investigada debía librar mandamiento de pago para que éste cumpliera con la obligación adquirida. En efecto, no se observa ninguna irregularidad en la actuación de la doctora pues ésta se limitó a recordarle que la obligación que había adquirido no era condicional, ya que no estaba sometida a que el padre conociera el establecimiento escolar donde su hijo pretendía estudiar, sino por el contrario la obligación era pura y simple, aunado a lo expuesto la demanda ejecutiva ni siquiera fue contestada ya que no se propuso excepción alguna. Sumado a lo dicho, esta Corporación siempre ha sostenido que la única forma de sancionar a un funcionario que ha tomado una determinación es que ésta sea de tal magnitud que desborda el ordenamiento jurídico, ocasionando con ello una vía de hecho, situación que no se vislumbra en el presente caso. Además es imprescindible para los funcionarios que administran justicia, gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario dichos principios, que los funcionarios sean investigadas por
determinaciones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno4” (Negrillas de la Sala) Por ende no puede convertirse esta Corporación en una instancia mas donde se pretenda revivir cuestiones ya estudiadas y solucionadas en las respectivas instancias, ni tampoco un medio de presión para que los funcionarios que administran justicia accedan a las pretensiones incoadas ante ellos. Por lo dicho en precedencia esta Sala confirmara la decisión del pasado 8 de junio de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ resolvió disponer el archivo definitivo 5, 4 Referencia: Exp. No. T58.677, MP Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. 5 Quien hizo Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. de la investigación a favor de la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Juez Veintiuno de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales
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