CSDJ - F11001110200020120113901ADJUNTA20130613134935-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120113901ADJUNTA20130613134935-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201201139 01
Registro: 11-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO contra la decisión proferida el día cinco (5) de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio de la cual se dispuso terminar el procedimiento adelantado contra la abogada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO, fechada 8 de marzo de 2012, contra la profesional del derecho SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, quien según su decir, “me esta presionado para firmarle un poder especial, porque según ella el apartamento que adquirí hace 18 años no es mío.”, además “me hace visitas al conjunto donde vivo para agredir verbalmente a los guardas de seguridad porque no le permiten el ingreso aduciendo que es
abogada, me vi en al obligación de cambiar mi numero telefónico por su repetidas llamadas.”.2 ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 18 de abril de 2012, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las diligencias a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ.3 1.1.- Certificado Nº 04177-2012 fechado el 26 de abril de 2012, por medio del cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, documenta que en efecto aparece inscrito la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.040.588 y tarjeta profesional No. 127.323, a la fecha vigente.4 1.2.- Certificado de antecedentes disciplinarios, fechado el 26 de abril de 2012, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional 2 Folio 1 del c.o 3 Folio 7 del c.o 4 Folio 9 del c.o Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que no aparasen registradas sanciones contra la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.040.588 y tarjeta profesional No. 127.323.5 1.3.- Auto del 6 de agosto de 2012 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario a la abogada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007. Se señaló el día 5 de abril de 2013 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 5 de abril de 20137, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se enteró del contenido de la queja a la abogada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, y acto seguido le fue concedida la palabra a la togada, quien ejerció su derecho de defensa y procedió a rendir versión libre, posteriormente el magistrado de instancia pasó a calificar la investigación, encontrando mérito para proferir decisión de terminación anticipada a favor de la doctora BECERRA CÁRDENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto Disciplinario de la Abogacía. A continuación la quejosa elevó recurso de apelación contra la precitada decisión, a su vez a la disciplinada, quien hace algunas consideraciones, 5 Folio 10 del c.o 6 Folio 11 del c.o. 7 Folio 73 y 74 del c.o finalmente concede la alzada en efecto suspensivo y ordena la remisión de las diligencias a esta Superioridad. 2.1.- Versión Libre Haciendo uso del derecho a la defensa material manifestó en diligencia de versión libre, la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS manifestó que el origen de la relación con la quejosa, deviene porque la señora MARTHA YOLANDA ARGUELLO FORERO, hermana de la quejosa, la contrato para que conciliara las diferencias con su hermana, respecto de la
titularidad de un bien inmueble, para así poder tomar las acciones pertinente, toda vez que en la escritura pública figuraban como titulares de este bien las señora ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO y LUZ NELLY ARGUELLO FORERO, y la señora MARTHA YOLANDA ARGUELLO FORERO tenía los recurso para su adquisición. Indicó la disciplinada, que en diferentes ocasiones envió comunicaciones escritas para transigir sobre las diferencias, además que igualmente se enviaron citaciones del centro de conciliación de la Universidad Nacional y una citación del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá para rendir interrogatorio de parte. Afirmó que la queja era una retaliación a las diferentes citaciones o comunicaciones enviadas para que compareciera a las diligencias, así mismo señaló que en ninguna oportunidad se desplazó a su residencia, pero si lo hizo al bien inmueble objeto de conflicto y en aquella ocasión le dijo a las personas que vivían allí que se comunicaran con ella para llegar a una solución pacifica; en este sentido agregó que no agredió verbalmente a los guardas de seguridad de este lugar y que en la presente diligencia de Pruebas y Calificación Provisional era la primera vez que la veía a la querellante. Agregó que su poderdante tiene la titularidad del inmueble, pues para el año 1994 ella aportó el dinero para comprar el titulo de propiedad, pero el inmueble fue afectado con patrimonio de familia, ya después la señora MARTHA YOLANDA ARGUELLO FORERO le solicitó a la quejosa le devolviera el inmueble, pero esta siempre la engañó, porque le decía que no podía enajenarlo hasta tanto sus hijos no cumplieran la mayoría de edad, por
cuanto solo así se podía retirar la afectación sobre el inmueble. Como pruebas de su versión solicitó que se oficiara al administrador del conjunto residencial donde vive, para que certifique si en sus registros o actas de visitantes, estaba registrada su asistencia a este lugar, asimismo oficiar a la empresa de telefonía móvil, CLARO S.A., para que informen si de su línea celular han salido llamadas al numero celular de la quejosa, en este mismo sentido aportó copia autentica de las actuaciones de conciliación surtidas en el centro de conciliación de la Universidad Nacional y el Juzgado 66 Civil Municipal. 2.2.- Ampliación de la queja Por su parte la señora manifestó tener una carta suscrita por su vecina donde pone en conocimiento que la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, si concurrió a su residencia para lanzar amenazas, también indicó tener un dictamen médico donde se observa su mal estado de salud debido a las reiteradas citaciones enviadas por la abogada. Indicó que la doctora BECERRA CÁRDENAS junto con su hermano ha asistido una sola vez al conjunto residencial y en dos ocasiones a su vivienda, y que le han mencionado a los arrendatarios que ella no tiene derecho de dominio sobre ese bien inmueble. 2.3.- Decisión objeto de apelación En audiencia del 5 de abril de 2013, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la togada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, al considerar que no hubo conducta
contraria a los deberes del abogado, pues hay duda en el hecho que hace referencia a que la disciplinada llamó en varías ocasiones a la quejosa para hacerle requerimientos, pues tanto una como la otra, no entregaron el numero telefónico de los teléfonos móviles o fijos a partir de los cuales se hicieron y recibieron las llamadas, además que tratándose de un teléfono fijo, es imposible practicar aquella pruebas, por lo tanto en este hecho la duda va a favor de disciplinado. En cuanto al hecho que refiere la quejosa en que la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, hizo en varias ocasiones visitas a su residencia, se tiene que realmente fue una sola visita y fue al inmueble objeto de conflicto, pues esto lo prueba el documento fechado 23 de septiembre de 2011, que dejó la abogada a la señora ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO con un guarda de seguridad del Conjunto residencial donde esta ubicado el apartamento, además que de haber sido plenamente probado que la doctora BECERRA CÁRDENAS efectivamente habló con la quejosa en su vivienda, ello no implica un hecho disciplinariamente relevante u objeto de falta disciplinaria. Con relación al hecho que la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS quería obligar a la quejosa a firmar un poder, a folio 3 se observa que la togada dejó una carta manuscrita, en la cual invita respetuosamente a la señora ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO a hacer un arregló directo en el asunto objeto de conflicto y evitar un proceso judicial, para lo cual le indicó que era necesario suscribir un poder para levantar el patrimonio familiar sobre
ese bien inmueble, diligencias que aclaró serían a costa de la señora
MARTHA YOLANDA ARGUELLO FORERO.
En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas por la funcionaria de instancia, la conducta de la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, al hacer invitaciones de arregló directo y pacifico de un eventual conflicto, no constituye falta disciplinaria y en concordancia con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la terminación anticipada del procedimiento adelantado.8 RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptó la anterior decisión, la quejosa ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO quedando notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no encontrarse conforme con la decisión interpuso en el mismo 8 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2013, C.D., 34:28 a 58:25. acto recurso de apelación9, argumentando que un arrendatario del bien inmueble objeto de conflicto entregó el apartamento por el acoso de la abogada en que devuelva el inmueble, y esto la ha perjudicado en su economía, indicó que la togada y sus poderdante no tiene pruebas que demuestren que este bien no le pertenece. En el traslado del recurso de apelación, la doctora SANDRA PATRICIA
BECERRA CÁRDENAS, manifestó que la quejosa nos sustenta un motivo real de apelación, es decir no esta argumentando sobre los considerado por la sustanciadora, en vez de ello esta defendiendo su derecho de dominio sobre este inmueble, Por su parte la Magistrada de instancia afirmó que no podía exigirle a la quejosa mayor precisión en la sustentación del recurso de apelación, por cuanto ella no era una profesional del derecho, por esto consideró que el recurso en la mediad de los posible estaba debidamente elevado. Acto seguido el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo en aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2013, C.D., 1:00:25 a 1:02:25. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo de la quejosa con la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, porque aquella venía haciéndole requerimientos para someter las diferencias que suscitaban entorno a un bien inmueble, a mecanismos alternativos para la solución de conflictos. El Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión del disciplinado, sino también la información allegada por sujetos procesales en la misma audiencia, decidió declarar la terminación del proceso a favor de la abogada denunciada, considerando que la actuación de la profesional no merece reproche disciplinario, pues la gestión adelantada estaba dirigida a prevenir un conflicto ante estrados judiciales, ello por cuanto acudió al centro de conciliación extrajudicial de la Universidad Nacional y al interrogatorio de parte como prueba anticipada a practicar en el juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá, para su solución. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada toda vez que de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la
conducta de la cual se duele la querellante respecto de la abogada, no alcanza a constituir falta disciplinaria. En efecto, encuentra esta Colegiatura que la quejosa fue clara al advertir que su principal inconformidad respecto de la abogada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, radica en que aquella estaba constriñéndola a que firmara un poder, cuando esto iba en contra de su juicio, además porque en varias ocasiones había visitado su vivienda a acosarla para que suscribiera dicho documento, momentos en los cuales también agredió verbalmente a los guardas de seguridad del lugar, además de lanzarles amenazas. Sin embargo, de los elementos materiales probatorios se infiere que no existieron tales acusaciones, es decir, no hay material demostrativo que indique que la profesional del derecho realmente haya irrumpido en la residencia de la quejosa y haya lanzado amenazas y palabras deshonrosas, como así lo afirma en su escrito de queja, hecho que al igual que el A quo, esta Sala considera ser desgastante en materia probatoria para la administración de justicia, aun más cuando las actuaciones de la togada en todo momento siempre estuvieron dirigidas a prevenir un eventual proceso judicial, pues justamente este en un deber y una obligación de todo abogado, como así lo dispone el numeral 13 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 . En este sentido, comparte la Sala el argumento del A quo para adoptar la decisión recurrida, en el sentido que se pudo determinar que la abogada, en la medida de lo posible, cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales como apoderada judicial dentro de la gestión encomendada, toda vez que
propugnó en lograr un acuerdo conciliatorio a favor de sus clientes, esto significa que mal estaría si esta Jurisdicción entrara a debatir sobre hechos que en fondo solo demuestran las razones por las cuales la señora ELSA MARÍA ARGUELLO FORERO, considera ser la legitima propietaria del bien inmueble objeto de conflicto, pues justamente esto es de conocimiento del Juez Ordinario Civil. En este orden de ideas, surge evidente que el origen de la inconformidad de la quejosa, más que la actuación profesional desplegada por la togada dentro de la labor para la cual fue contratada, es una represaría y desconcierto contra la defensa que viene desplegando la doctora SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS en los intereses de sus poderdantes, empero, ello no alcanza, ni puede, constituir un reproche disciplinario en contra de esta abogada, deviniendo necesario así la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adoptada el cinco (5) de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró la terminación de la investigación disciplinaria y como consecuencia su archivo, a favor de la abogada SANDRA PATRICIA BECERRA CÁRDENAS, en audiencia de
pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA