CSDJ - F11001110200020120114001ADJUNTA20151214102939-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120114001ADJUNTA20151214102939-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince ( 2015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201201140 01 Aprobada según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN: Dra. CLAUDIA TERESA
GONZÁLEZ DELGADO.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada el 31 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE DISCIPLINABLEANTECEDENTES A folio 129 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 044261 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO
(Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2012, del 30 de abril de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52171961, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 115231, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 289494, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que la abogada investigada no reporta antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. LO FÁCTICO La señora MARÍA PATRICIA RIAÑO, mediante escrito del 8 de marzo de 2012, radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, interpuso queja disciplinaria contra la abogada CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, informando que: “Conozco desde niña a la Abogada Claudia Teresa González Delgado ya que yo trabaje con su madre Teresa Delgado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el año 2002 pues en conocimiento de la abogada Claudia Teresa González Delgado que tenía una letra de cambio que habían sido giradas por amigo por préstamo de dinero que le hice, uno de ellos Luis Eduardo Bueno Bueno, letra girada por $18.000.000 …, lo cual le comente a 2 Folio 31 del cuaderno 2º original. 33 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella y me dijo que se la diera, que ella me la cobraba, hecho que hice al día siguiente y en la sala de su casa, estando su esposo William Huertas Cruz, nos sentamos a hablar y ella me dijo que para que yo no tuviera enfrentamientos ante un Tribunal con mis amigos y por mi estado de salud y dificultad para desplazarme, ya que soy una persona discapacitada no me convenía estar asistiendo a juzgados y tribunales y que lo mejor era que le endosará en propiedad a ella la letra de Luis Eduardo Bueno Bueno (en ese momento yo no sabía que era endosar en propiedad y le pregunte qué era eso y ella me dijo que eso era como el poder para ella cobrar la letra)… Una vez entregadas la letra le dije que me firmará un papel que dijera que ella me recibió en confianza esa letra de cambio para que me la cobrara por los valor de $18.000.000…, pero que el dinero era únicamente mío y especificara que los honorarios como ella misma me lo dijo los arreglábamos cuando salieran los respectivos procesos y ella me contestó que ella no le firmaba papeles a nadie y que como se me ocurría ir a desconfiar de ella y de su esposo” En cuanto a la letra de Luis Eduardo Bueno Bueno por la suma de $18.000.000, le indicó que le consiguiera el certificado de libertad y tradición de la casa para poder embargarlo. El día 5 de septiembre de 2002 en este proceso de Luis Eduardo Bueno Bueno le dijo que tenía que comprar una póliza que costaba $500.000 y como en el momento no los tenía, le entregó
$50.000, los cuales se los dejo con una empleada, la cual le firmó que era para el proceso del Juzgado 32 Civil Municipal. El día 6 de septiembre de 2005 fue citada por ella al Juzgado para que dijera que le había vendido la letra a ella porque de lo contrario se perdía el dinero. En ese proceso señaló que le manifestaba muchas excusas por las cuales el proceso no salía de forma rápida. Ante la falta de respuestas de la abogada, se dirigió a los Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y solicitó copia del expediente de Luis Eduardo Bueno Bueno y se enteró que la suma de $45.000.000 le fue entregada a Claudia Teresa el 1º de octubre de 2009. 44 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó con su escrito: - Fotocopia informal del proceso ejecutivo No. 2005-0528 adelantado ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. - Fotocopia informal de la letra de cambio aceptada por Luis Eduardo Bueno Bueno. - Recibo por $50.000 suscrito por la abogada. - Copia de la póliza Judicial 0963805 - Grabaciones de conversaciones sostenidas con la abogada Claudia Teresa
González.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 30 de abril de 2012, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso disciplinario contra la doctora CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, y
se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de julio de 2012, la cual no se realizó debido a la inasistencia de la investigada.
2. Se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura a la queja. Se escuchó en ampliación de queja a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora María Patricia Riaño Torres, quien se ratificó en su dicho. Adujo que la letra de cambio de Luis Eduardo Bueno Bueno por la suma de $18.000.000 se la entregó a la abogada en su negocio, oportunidad para la cual, la profesional le dictó que escribiera endoso en propiedad.
Adujo que ante las múltiples excusas ofrecidas por la disciplinable como el juzgado cerrado, cambio de secretario, paro judicial decidió acudir al Juzgado de conocimiento, enterándose del pago de dineros a la abogada Claudia González. Así mismo, se escuchó la versión libre de la abogada investigada, quien señaló que en ningún momento había actuado como apoderada de María Patricia Riaño, con quien el único negocio que había celebrado era la compra de una letra de cambio por $18.000.000, por la que le canceló a aquella la suma de $15.000.000 en efectivo. Advirtió incluso que la quejosa ante varios estrados judiciales había declarado que le había vendido la referida letra. Finalmente deprecó pruebas a su favor.
3. El 4 de octubre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa. En esta data se escucharon los testimonios de: - Armando Delgado Sánchez: señaló que sirvió como dependiente judicial de la disciplinable aproximadamente de 6 a 8 años. Adujo que en una ocasión vio en la oficina de la profesional a la señora Patricia Riaño, quien iba a servir de testigo dentro de un proceso ejecutivo del Juzgado 14 Civil 66 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Bogotá, en el que, el titulo se lo había vendido a Claudia Teresa González. - Rosa Cecilia Valdiri Flórez: Abogada, quien en una noche en el 2001 o 2002 vio a su colega Claudia Teresa en el negocio de la señora Patricia, fotocopiadora ubicada al frente de Plazas de las Américas, y luego que se retiró, ésta cuestionó a Patricia de por qué requería los servicios de un abogado, quien le señaló que debía contratarla para el cobro de dos letras de cambio. Afirmó que la señora Patricia le hizo entrega de una letra de cambio a la abogada Claudia Teresa.
El Magistrado Instructor fijo nueva fecha para la continuación de la presente Audiencia de Pruebas y Calificación, para efectos de recolectar pruebas. En esta instancia se recaudaron las siguientes probanzas: - El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 2735 del 17 de septiembre de 2012 remitió en calidad de préstamo proceso ejecutivo No. 2005-0528 de Claudia Teresa González contra Luis Eduardo Bueno Bueno
(2 cuadernos de 100 y 24 folios). 4.- El 7 de febrero de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y 77 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa.
Seguidamente se escuchó en versión libre a la abogada inculpada, quien en esta oportunidad simplemente señaló que compró el titulo letra de cambio en efectivo en la sala de su casa, de lo cual era testigo su esposo William Huertas Cruz. A continuación se decretaron pruebas y se insistieron en otras ya decretadas.
5. El 19 de marzo de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y la quejosa. En esta sesión se escucharon los testimonios de: - WILLIAM HUERTAS CRUZ: Quien se presentó como esposo de la abogada Claudia Teresa González. Refirió que su esposa le mostró la queja formulada por Patricia Riaño en su contra. En cuanto a la letra de cambio plurimencionada, indicó que ese negocio lo realizó su esposa directamente. - ADELAIDA PEDRAZA OCHOA: Manifestó que laboró para la quejosa en la fotocopiadora de ésta por un lapso de 16 años. Afirmó conocer a la abogada Claudia Teresa porque frecuentaba el negocio.
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Indicó que presenció la entrega de una letra de cambio por parte de la quejosa a la abogada González Delgado, sin indicar la fecha. Expresó no tener conocimiento de la razón por la cual se efectuó la entrega del documento, y con frecuencia la señora Patricia la enviaba a ella o a las otras empleadas a preguntarle a la abogada que había sucedido con la letra, pues esta no contestaba el teléfono. 6.- El 12 de junio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y el defensor de confianza de la disciplinable, al cual previamente le otorgó poder ese mismo día, al cual se le reconoció personería jurídica en la diligencia. Seguidamente se fijó nueva fecha y hora para continuarla ante la solicitud del apoderado de confianza de la disciplinable. 7.- El 6 de agosto de 2013, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa solicitó la incorporación de unos Cds contentivos de unas conversaciones telefónicas sostenidas entre ella y la abogada Claudia Teresa González Delgado. El Magistrado Instructor ordenó correr traslado de dichos documentos magnéticos a la abogada disciplinable, quien señaló que se notaba el seguimiento que desde hacía más de 5 años de manera temeraria le venía haciendo la quejosa y que el contenido de las mismas había sido 99 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
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manipulado. Ante tal afirmación de manipulación el Magistrado Ponente le solicitó a la abogada le explicará dicha afirmación, limitándose a decir que no estaba la última conversación entre ellas donde se aclaraba que su relación fue comercial. Afirmó que era su voz pero no había continuidad en el tiempo. Se fijó nueva fecha para su continuación. En esta etapa se recaudó la siguiente prueba: - Mediante escrito del 30 de septiembre de 2013 la quejosa remitió copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión por invalidez (Folio 28 y 29 del cuaderno original 2).
FORMULACION DE CARGOS.
8. El 23 de octubre de 2013 contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa, procedió el Magistrado instructor a calificar el mérito de las pruebas, profiriendo pliego de cargos contra la investigada por presuntamente transgredir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que según la quejosa le endoso en propiedad a la abogada Claudia Teresa Gonzáles la letra de cambio girada a su favor por el señor Luis Eduardo Bueno, con el fin de que procediera a su cobro judicial, ejecución que le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante sentencia del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 de julio de 2006 ordenó seguir adelante la ejecución contra aquél a favor de la parte actora. A raíz de lo anterior, y ante la petición expresa de
González Delgado con auto del 17 de septiembre de 2009 la jueza de conocimiento ordenó la entrega de 2 títulos valores por las sumas de $23.365.714 y $21.634.285 dentro del expediente 2005-0528. El referido valor monetario que ascendía a $45.000.000 fue cobrado por la encartada. Dineros cuya retención comporta el objeto de la censura que se realizó a la inculpada y que cuyo endoso en propiedad obedeció a un mandato previo entre la quejosa y la inculpada de acuerdo con las grabaciones aportadas y a las cuales se les dio valor probatorio. Conducta imputada a título de dolo. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio del 12 de noviembre de 2013 del Banco Agrario de Colombia el cual informó que revisada la base de datos se logró establecer que para el proceso de marras a órdenes del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá se encontraron dos títulos pagados en efectivo el 20 de septiembre de 2009 por las sumas de $23.365.714 y $21.634.285 (Folios 37 a 43 del cdno original). 9.- El 20 de enero de 2014, se realizó la Audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia de la disciplinable y la quejosa. Se le concedió el uso de la palabra a la abogada encartada, quien presentó sus alegatos de conclusión, señalando que los dineros cuya retención se le imputaban eran 1111 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
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de su propiedad, pues no fungió como apoderada de la quejosa. Reconoció reclamar los dos títulos del juzgado, pero que ya no cuenta con el dinero porque se lo gasto. Afirmó que las grabaciones de las conversaciones, nunca se verificó si su contenido fue manipulado. Aseguró que el Despacho Instructor dejó de valorar el cuarto registro de las conversaciones donde obraba de manera clara que había inquirido a la quejosa que estaba equivocada, porque ella no era su deudora. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió: “PRIMERO: SANCIONAR a la abogada CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.171.961 y portadora de la Tarjeta profesional No. 115231 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSION DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión de abogado…”3. Arribó a tal resolutiva considerando que no había duda de la materialidad de 3 Folio 98 del cuaderno 2 de primera instancia. 1212 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la falta en la conducta de la profesional del derecho, toda vez que la entrega
del título valor por parte de la quejosa a la doctora Claudia Teresa González obedeció a un mandato cuyo objeto fue el cobro ejecutivo de un título, lo cual se deducía de las grabaciones aportadas con el escrito de denuncia4, el testimonio de Adelaida Pedraza y Rosa Cecilia Valdiri, así como la asunción por parte de la quejosa de gastos del proceso, póliza., y que dicho endoso en propiedad obedeció a las condiciones de discapacidad de la quejosa 4 Grabación No. 1 del CD1: …“PATRICIA: ¿CLAUDITA y el proceso de LUIS EDUARDO está ahí por los $18.000.000 de la letra? CLAUDIA: Si señora. PATRICIA: Ayy Claudita ¿yo que hago? CLAUDIA: Creo que por ahí unos 25 30 le están llegando PATRICIA ¿Y por qué lo cambiaban de Juzgado otra vez CLAUDITA? ¿No estaba en el 32 que usted me había dicho? CLAUDIA: Fue una reasignación, cosas del Consejo Superior de la Judicatura” PATRICIA: Me tenía olvidada CLAUDIA: Si no hay platica ¿para qué la llamó? PATRICIA: Como que no, yo la llamaba esperanzada que me tenía algo. CLAUDIA: No doña PATICO con esa contraparte que tenemos, Dios quiera que al principio del otro año ya.
PATRICIA: ¿Por qué? CLAUDIA:.. vendió el crédito, se lo auto vendió al hijo, ya pago para que desaparezcan el proceso, una contraparte mal, muy mal. PATRICIA: ¿Para que desaparezcan el proceso? CLAUDIA: rata completa… PATRICIA: Y la letra que hice para que WILLIAM me cobrara esa plata es de LUIS EDUARDO o es la de GLORIA?
CLAUDIA: La de Gloria doña PATICO. PATRICIA: ¿La de GLORIA es la de WILLIAM? Y la que le di a usted para que me cobrara es la de LUIS EDUARDO? CLAUDIA: SI.
PATRICIA: No Dios mío, padre santo, que yo recupere esa plata Claudita, yo de ahí, además de sus honorarios, yo le voy a reconocer algo más CLAUDITA, PATRICIA: No, Claudita usted sabe cómo estoy de agradecida con usted, que ustedes se hayan permitido hacer el favor de cobrarme esas letras…por hacerme el favor de cobrar una letra de una persona que él ni conoce y ahora usted también hacerme el favor de ponerlas usted de frente a esa letra por no enfrentar yo las cosas CLAUDITA…” En la segunda conversación: PATRICIA: CLAUDITA. CLAUDIA: Doña PATRICIA ¿cómo está usted? Ya más tranquila.
PATRICIA: Pues un poquito porque ya llegó febrero, entonces ya estoy como un poquito más tranquila. PATRICIA:¿ Y que más CLAUDITA? CLAUDIA: No, sin novedades.
PATRICIA: ¿Por qué CLAUDITA? CLAUDIA: Porque el juez no está y estamos a la espera de que entreguen unos títulos y oficios… En la cuarta grabación: PATRICIA: Pero lo de Luis Eduardo ya salió Claudita? CLAUDIA: No doña Patico, está en el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como el incumplimiento de la carga probatoria en la disciplinada para probar que pago por la compra de los derechos litigiosos incorporados en los títulos.
Concluyó la Sala, que entre la abogada Claudia Teresa González y la señora Patricia Riaño existió un contrato de mandato verbal, con ocasión del cual, y tras las condiciones de discapacidad de la última de las mencionadas y la “intima” amistad entre las mencionadas, la quejosa “endoso en propiedad” el título cuyo conocimiento de la ejecución de surtió ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y en desarrollo del pleito, cobró la profesional del derecho la suma de $45.000.000, dineros que siendo propiedad legitima de la quejosa retiene indebidamente. Y en cuanto a la responsabilidad de la abogada, indicó el Seccional de instancia que no eran de recibo los argumentos exculpatorios de la togada encartada, en cuanto a que no era sujeto disciplinable de esta jurisdicción, ya que medio un contrato de mandato, el cual se infiere de las conversaciones realizadas por la quejosa y la abogada. Y referente a la cuarta conversación, que a consideración de la disciplinable no fue objeto de valoración, y que en ella, a su juicio, le indicó a la quejosa la inexistencia de deuda alguna con ella. Advirtiendo la Sala con fundamento en la reproducción del mismo, la tergiversación del contexto de la misma por parte de la disciplinable, pues primeramente en la cuarta grabación exculpa Tribunal… En la quinta grabación CLAUDIA: Los juzgados se incendiaron y duró cerrado… 1414 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
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la ausencia de resultados porque el proceso estaba en el Tribunal. La Sala de instancia expidió copias penales para investigar a la abogada encartada. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la doctora CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, quien insistió que no era sujeto disciplinable por cuanto no asesoró, patrocinó ni asistió a la señora MARÍA PATRICIA RIAÑO en ninguna gestión, ya que simplemente actúo como endosataria en propiedad y por ello retiró los títulos, que eran suyos. Adujo que quien vendía un título, ya no era titular del crédito, sino que traslada tal derecho al nuevo endosatario, lo cual se corrobora con las declaraciones rendidas por la quejosa ante varias autoridades y el testimonio del señor William Huertas. Señaló que las grabaciones aportadas, no se deberían tener en cuenta por cuanto las mismas no reunían los requisitos legales para ser admitidos como medio de prueba. 1515 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1616 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 1717 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. EL CASO A RESOLVER.
Esta Superioridad entrará a resolver si confirma, revoca o modifica la decisión emitida el día 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO a la abogada CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO , por haberla encontrada responsable de la transgresión del precepto establecido en el numeral 4º, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En concreto los problemas jurídicos a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar: 1818 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
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1. Si las grabaciones telefónicas realizadas a la disciplinable por la quejosa y la cual se transliteró por la Sala de instancia es una prueba válida para haberle imputado cargos a la abogada encartada por cuanto ha retenido dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que realizó a su favor.
2. Si se configuró el contrato de mandato entre la quejosa y la disciplinable.
Pues bien, para resolver este asunto inicial basta traer a colación la Sentencia del 18 de noviembre del 2008 con ponencia del doctor Augusto Ibáñez Guzmán de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso No. 26984 que declara admisibles las grabaciones hechas para la pre constitución de pruebas: “Al expediente fueron anexados diversos documentos que contienen la transcripción de las grabaciones logradas de diálogos sostenidos por el señor Castro Gil con varias personas, especialmente con quienes dijeron ser de las AUC. En punto de las interceptaciones obtenidas por orden de autoridad judicial, nada se ha cuestionado, pero se han tachado de ilegítimas aquellas realizadas por el propio denunciante. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente5: “Cuando el censor entra a desarrollar el reproche, señala como únicos elementos de juicio cuya práctica fue omitida, dos grabaciones que, dice, la progenitora del acusado realizó a conversaciones sostenidas con los dos testigos de cargo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en forma pacífica, reiterada y conteste que en esos supuestos la prueba debe ser rechazada por ilícita, en cuanto en 5 Sentencia de casación del 30 de enero de 2008, radicado 22.983. 1919 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respeto del derecho fundamental a la intimidad ese tipo de grabaciones solamente puede llevarse a cabo previa orden de autoridad judicial competente, toda vez que no se estaría ante las únicas excepciones admitidas, como que no se trataba de la víctima que preconstituía prueba sobre un delito de que se la estaba haciendo
objeto, ni todos los intervinientes en la conversación habían accedido al registro. La Sala ha expresado6: “La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios. Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 19887 frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial “cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada”. Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que 6 Sentencia de única instancia del 27 de julio de 2006, radicado 24.679. 7 Radicación 1634.
2020 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201201140 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas" 8 .
De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por un tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades en
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