CSDJ - F11001110200020120114201ADJUNTA20140709182653-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120114201ADJUNTA20140709182653-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Tres de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de junio de 2014 Radicado 110011102000201201142 - 01 Aprobado según Acta Nº. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de apelación interpuesto directamente por la quejosa contra la decisión de terminación proferida en audiencia de juzgamiento el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con ocasión del proceso disciplinario seguido al
abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS.
HECHOS La queja: Dio inicio a éstas diligencias disciplinarias el escrito presentado el 09 de marzo de 2012 por la señora Lucy Olga López Alférez contra el abogado 1 M. P. Álvaro León Obando Moncayo CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS, señalando que el profesional del derecho fue omisivo e indiligente con la gestión que le encargó para buscar una indemnización ante el Ministerio del Interior y de Justicia de entonces y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor la muerte de su hijo, pues desde la entrega del poder no ha tenido comunicación al respecto, pero al
averiguar por su cuenta se enteró que el caso había vencido el 4 de marzo de 2007. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y mediante auto del 7 de mayo de 2012 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, al tiempo que citó para diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional. Surtidas algunas audiencias, finalmente el 02 de mayo de 2013 se realizó la calificación jurídica provisional, archivando primeramente por la indiligencia pero continuó el asunto por el aspecto fáctico consistente en no suministrar información sobre la evolución de caso. Citó en consecuencia para continuar con esa audiencia, la cual no se pudo realizar en la primera oportunidad por ausencia del disciplinado, a quien se le requirió para que presentara la respectiva excusa, pero al no hacerlo se le nombró defensor de oficio. Luego de otros aplazamientos se libraron las comunicaciones a los intervinientes y a la quejosa para asistir a la audiencia del 25 de septiembre de 2013 según direcciones reportadas en el expediente, pero en esa data no compareció la señora Lucy Olga López Alférez –denunciante-. Decisión apelada. En esta diligencia, el Magistrado a cargo decidió dar por terminada la actuación en aplicación del in dubio pro disciplinado, por cuanto no se encontraron elementos de juicio que realmente hubiera ocultado información a la quejosa respecto de ese caso contencioso administrativo donde se demandaba por reparación directa a la Nación. Acotó que ninguna prueba había al respecto, no obstante haber transcurrido tanto tiempo para un caso contencioso que fue archivado desde el año 2007 cuando mediante auto del 30 de abril de ese año, se rechazó la demanda por no
haberse subsanado en tiempo. Como la quejosa no estuvo en audiencia, se le libró comunicación el 1° de octubre de 2013 a la misma dirección donde antes se hizo igual ejercicio procesal, informándole sobre la decisión de archivo proferida el 25 de septiembre de esa misma anualidad. Apelación. A esa comunicación respondió mediante recurso de apelación la quejosa el 23 de octubre de 2013, para solicitar que se revoque la decisión, por cuanto perdió la oportunidad que le repararan la muerte de su hijo por la negligencia del abogado, a sabiendas que el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007 estipula como falta el omitir la rendición de informes de la gestión en los términos pactados en el contrato, solicitó en consecuencia, que se continúe con el proceso. Segunda instancia. El expediente arribó a esta instancia superior por vía de apelación, el 21 de enero de 2014 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007. Solución del caso. Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia, conforme la
naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales, para de paso efectivizar principios y garantías como la seguridad jurídica. Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala2: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. (…) Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 2 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 –21 de enero de 2010; 760011102000201101301 –11 de abril de 2012; 760011102000201202551
-21 de mayo de 2014-; 110011102000201101814-01 -21 de mayo de 2014 Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. (…) Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3)
días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación aquo. (…) Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados3, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la
misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. 3 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (…) Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión,
cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante la quejosa no asistir a la diligencia en la cual se dio por terminado este asunto, cuando estuvo presente en algunas anteriores se enteró de la dinámica procesal, por ello, ante el aplazamiento de aquella audiencia, se fijó la misma para ser realizada el 25 de septiembre de 2013, para lo cual se libró comunicación de citación el 12 de septiembre de esa anualidad –fl. 133-, pero dejó de asistir a la misma; sin embargo, se le libró comunicación el día 1°
de octubre de ese año informándole de la terminación del caso en audiencia. Entonces, al estar enterada de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81, debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia –vencidos los mismos el 30 de octubre de 2013-, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia. Por ello, no entiende la Sala el proceder del a-quo, que siendo un filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma, último inciso del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, le autoriza para rechazar el recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible. Entiéndase entonces por parte de los Seccionales, que la comunicación librada al quejoso con posterioridad a la terminación y archivo dada en audiencia, tiene como finalidad enterarlo de lo acontecido, más no tiene la virtud de desconocer el término de ley fijado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tomarlo a manera de garantía para el quejoso se estaría convirtiendo el término judicial en uno legal, más aún, indeterminado, acometiendo de paso contra la garantía que le asiste el disciplinado de tener la certeza que si no se interpone la apelación en ese lapso perentorio, su caso pasa a ser cosa juzgada, seguridad jurídica
que debe partir de la misma administración de justicia. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 10 de diciembre de 2013, que concedió la apelación sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE REVOCAR del auto del 1º de diciembre de 2013 por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de septiembre de ese mismo año, en su lugar se ABSTIENE de resolver la alzada, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., agosto 4 de 2014
M.P.: Dra. María Mercedes López Mora
Apelación auto terminación anticipada Radicación N° 110011102000201201142 01 Aprobada según Acta de Sala N° 048 del 3 de julio de 2014. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales expresé mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2014 – Acta N° 048 -, en el sentido de: “REVOCAR del auto del 1 de diciembre de 2013, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de septiembre de ese mismo año, en su lugar se ABSTIENE de resolver la alzada”. (Se subraya) Lo procedente era el rechazo del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “(…). El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado