CSDJ - F11001110200020120114601ADJUNTA20141216164214-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120114601ADJUNTA20141216164214-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201146 01/ 3119A Discutido y aprobado en Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto
por los quejosos JOSUÉ ONOFRE MORENO PARADA, MARÍA MATILDE
MORENO, PEDRO ESTEBAN MORENO PARADA, ROSA ELISA MORENO
DE DÍAZ, JAIRO AUGUSTO MORENO PARADA, ANA JUDITH MORENO,
AURA ALICIA MORENO DE PUENTES, GALGYS MORENO DE TORRES, GRACIELA MORENO DE PÁEZ Y JORGE ELIECER MORENO ZAFRA, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 9 de
marzo de 2012, por los señores JOSUÉ ONOFRE MORENO PARADA,
JAIRO AUGUSTO MORENO PARADA, PEDRO ESTEBAN MORENO
PARADA, MARÍA MATILDE MORENO, ROSA ELISA MORENO DE DÍAZ,
ANA JUDITH MORENO, AURA ALICIA MORENO DE PUENTES, GLADYS MORENO DE TORRES, GRACIELA MORENO DE PAEZ y JORGE ELIECER MORENO ZAFRA solicitando que se investigue la conducta del togado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ ya que obra como apoderado del señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA dentro del proceso de sucesión intestada de la señora LUCIANA PARADA DE MORENO, que se llevó a cabo en el Juzgado 6º. de Familia con número de radicado 20100923. Los informantes indicaron que al parecer el togado empleó maniobras dilatorias para entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso perjudicando a los demás herederos y obstaculizando la venta del único bien inmueble de la masa sucesoral. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto del 7 de mayo de 2012, acreditada la calidad del abogado del doctor JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, quien se identifica con la C.C. No. 73.133.276 y la T.P. No. 198.562 del C.S. de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 2012. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de agosto de 2012, en la que se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Josué Onofre Moreno Parada, quien manifestó que el deseo de la familia es vender una propiedad que hay en Bogotá por la muerte de su señora madre, argumentando que el togado era apoderado de su padre Luis Hernando Moreno Parada y que cuando este murió “nos quedaron dos propiedades una finca en Boyacá y una casa acá en Bogotá”, por lo que ellos decidieron que la finca fuera de los herederos y la casa de Bogotá quedara en cabeza de la mamá. Señaló que su hermano Luis Hernando Moreno, ha venido entorpeciendo el proceso de venta de la casa de Bogotá, al punto que contrató a su hijo quien a su vez es el disciplinable, el cual después de que el proceso pasó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, ha venido pasando memoriales que han sido rechazados. A continuación, se escuchó al señor Pedro Esteban Moreno Parada quien corroboró lo dicho por hermano Josué, manifestando que ha sido imposible dialogar con su sobrino y debido a eso “el juicio de sucesión de la casa va más de dos años debido a que el ha pasado memoriales o nulidades que ha rechazado por improcedente el juzgado.” Posteriormente se tomó la ampliación de la queja de la señora Aura Alicia Moreno de Puentes, quien indicó que no habló con el abogado investigado respecto de la venta del bien inmueble, pero que si conoció de la comisión
que este cobró La cual ascendió a $12.000.000. En versión libre rendida por el abogado investigado, éste manifestó que conoce a los quejosos porque “son mis tíos y tías, hermanos de mi padre.”, relatando que existen unos antecedentes cuando el señor Luis Hernando le solicitó que lo representara porque se venían presentando unos problemas por una venta en el año 1982, ya que su abuela le vendió una parte de la Finca del Municipio de Tibaná. Afirmó que de ese episodio viene una enemistad entre los hermanos y el 23 de enero de 2010 en una reunión en la cual se intentó conciliar su padre fue invitado, pero como no podía ir le dijo a él que asistiera; señaló que allí se presentaron unos problemas con la doctora Yuli Torres Moreno, apoderada de los quejosos dentro del proceso de sucesión. Informó que la doctora Torres Moreno es la apoderada del proceso 20120293 en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el cual inició en abril de 2010 y que él radicó poder y un escrito pronunciándose sobre el proceso desde el día 11 de marzo de 2012. Agregó que sus tías Graciela y Rosa Elisa, fueron reconocidas como parte dentro del proceso sin cumplir el requisito de derecho de postulación, y a su padre el Despacho Judicial le ordenó presentarse al proceso mediante abogado; aseveró que cuando él entró a fungir como apoderado en las diligencias ya estaban en firme los inventarios y avalúos, por lo que presentó memoriales de impugnación, en razón a que “las herederas no tenían
reconocimiento con el lleno de la norma.” Respecto a la comisión por venta del bien inmueble, señaló que en el año 2009, no se había graduado de la carrera y estaba mal económicamente, por lo que se presentó la oportunidad de vender la casa de su padre, y él se contactó con un señor llamado Francisco Escobar Saavedra de la firma PCDF PROMOTORA DE PROYECTOS S.A., quien lo autorizó a conseguirle bienes y en noviembre de ese año “me dijo que si vendía esa casa.” Acto seguido se prosiguió con el decreto de pruebas de oficio:
1. Citar a declarar a MIREYA ONOFRE DE REY, FRANCISCO
ESCOBAR SAAVEDRA, MARÍA MORENO, ROSA ELENA DÍAZ DE
MORENO y a HELBER MORENO DÍAZ.
2. Oficiar al Juzgado 6 de Familia de Bogotá para que remitieran copia auténtica de la sucesión intestada de la señora LUCIANA PARADA DE MORENO, proceso con el radicado No 2010-0923.
No siendo otro el motivo de la diligencia se suspendió y se fijó fecha para la continuación el día 14 de noviembre de 2012. En esta oportunidad declaró el señor Francisco Escobar Saavedra, quien manifestó que conoce al disciplinado antes de que fuera abogado, hace aproximadamente 3 años pues él era el hijo de la dueña de una casa que quería comprar para hacer una segunda etapa de un proyecto de construcción; pero el lote no se pudo comprar, entonces el disciplinado le ofreció un lote al frente que era de su abuela y que “si nos interesaría comprarlo a lo que yo le respondí que sí y que habría una comisión.”; agregando
que esta fue la última información que tuvo sobre ese lote hasta ese día. Asimismo se recibieron una serie de declaraciones que se destinaron a demostrar lo pactado por las partes en cuanto a la distribución de la masa sucesoral, como también se realizó inspección judicial al proceso antes mencionado del cual la Magistrada sacó sus conclusiones para poder determinar cuál fue la actuación realizada por el abogado investigado. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 25 de abril de 2012, la Honorable Magistrada, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado por medio de auto interlocutorio, manifestando que se puede afirmar que desde ningún punto de vista los memoriales y la nulidad planteada por el disciplinable, intentando defender los intereses de su prohijado, se puedan entender como dilación en el proceso, pues están amparadas en lo previsto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el a quo desvirtuó que hubiera existido falta por parte del togado disciplinado, cuando acudió como corredor o intermediario de finca raíz a ofrecerle al señor Francisco Javier Escobar Saavedra, la venta del inmueble y el de propiedad de la causante Luciana Parada de Moreno a cambio de una comisión. (fls. 245-254 del c.o.) IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que los quejosos asistieron,
se procedió a recibir por medio de escrito la apelación contra la decisión de la terminación anticipada, presentada por los señores JOSUÉ ONOFRE MORENO PARADA, MARÍA MATILDE MORENO, PEDRO ESTEBAN MORENO PARADA, GRACIELA MORENO DE PAEZ y AURA ALICIA MORENO DE PUENTES bajo los siguientes argumentos: “Es así como no se probó dentro del proceso que el abogado JORGE EDUARDO MORENO DIAZ actuó como intermediario pues carece de la facultad para representar, toda vez que nosotros como herederos y poseedores efectivos del bien inmueble no le otorgamos al abogado ni a ninguna otra persona la facultad de representarnos.” (sic) Por otra parte indicó la impugnación que “Al presentar la queja en contra del abogado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, en la que manifestamos que nos pidió dadivas, nos referíamos a que para enajenar el bien inmueble se requería la firma de todos los herederos de la sucesión de LUCIANA PARADA DE MORENO, sin embargo el abogado JORGE EDUARDO MORENO quien representa a su padre que es uno de los herederos LUIS HERNANDO MORENO, condiciono la suscripción de la firma de su padre al pago de un dinero, que no puede llamarse comisión o intermediación si no dadivas o soborno pues nosotros llevamos una relación directa con la empresa y no requeríamos los servicios de JORGE EDUARDO MORENO como comisionista o intermediación de finca raíz, es mas su intervención inoportuna alteró el normal desarrollo de este negocio”. (sic) La Magistrada Sustanciadora, procedió a conceder en el efecto suspensivo el
recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 22 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores JOSUÉ ONOFRE MORENO PARADA, MARÍA MATILDE MORENO, PEDRO ESTEBAN MORENO PARADA, GRACIELA MORENO DE PAEZ y AURA ALICIA MORENO DE PUENTES contra la decisión, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias respecto al trámite del proceso de sucesión a favor del abogado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por los quejosos Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento. 4.- Del caso concreto Tenemos que el motivo de inconformidad de los quejosos radica en que según su parecer el abogado presentó memoriales contentivos de incidente de nulidad por indebida representación de herederos, y el posterior recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo del mismo. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por los quejosos, el litigante y las decretadas de oficio se sabe con certeza que el togado:
1. Presentó memorial del 8 de marzo de 2011, solicitando que se les exigiera a las herederas que actuaran a través de apoderado judicial.
2. Reiteró el citado memorial el 18 de marzo de 2011.
3. El Juzgado en auto de 25 de marzo de 2011, enunció que no entendía el memorial y animó al disciplinable a que intentara proponer el correspondiente incidente si observaba alguna causal de nulidad.
4. El 31 de marzo de 2011 presentó un incidente de nulidad el cual fue declarado infundado por parte del Juzgado de conocimiento.el 10 de agosto del mismo año.
5. Frente a la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales le fue negado concediendo el de alzada.
6. Por último el disciplinado radicó un memorial en el cual desistió del recurso de apelación, solicitud a la cual accedió el Despacho Judicial.
Así las cosas, se observa que el profesional del derecho disciplinado al presentar el incidente y recursos referidos, actuó propendiendo por los derechos sustanciales de su poderdante al encontrarse éste en una situación
similar al de las otras personas que fueron reconocidas como herederas sin que acudieran al proceso con apoderado, por lo que halla razón esta Superioridad en lo manifestado por el a quo cuando expresó en su providencia que “…se puede afirmar que desde ningún punto de vista los memoriales y la nulidad planteada por el disciplinable solicitando que a otras herederas se les exigiera en su momento que acreditaran el derecho de postulación como se le impuso a su poderdante, se convierte en una dilación, ya que tal solicitud encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 4 del código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, respecto de la información suministrada en la queja y la impugnación del fallo por presuntas dadivas solicitadas por el disciplinado para condicionar la firma de su prohijado en el contrato de compraventa del bien inmueble objeto de la sucesión, considera la Sala que debe ser un hecho investigado de manera independiente y más detallada por el a quo, en razón a que las versiones de algunos declarantes coinciden en afirmar que el togado si desplegó dicha conducta, pues condicionó la firma de su poderdante en las negociaciones de compraventa del bien inmueble, sin que se vislumbre dicha situación tenga que ver con la intermediación del togado como corredor inmobiliario, sino como asesor legal de la contraparte de los quejosos. No obstante lo anterior, a fin de evitar que dentro del presente proceso se pueda presentar la cesación de procedimiento por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Colegiatura considera que se debe hacer un llamado especial a la Sala de primera instancia para que de manera pronta
reasuma la investigación y falle dentro de los términos legales correspondientes. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del letrado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 23 de agosto de 2013 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del togado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial