CSDJ - F11001110200020120115601ADJUNTA20140619102702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120115601ADJUNTA20140619102702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al desatender el encargo que se le hiciera como defensor oficioso, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a las cuales fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201156 01(9112-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto adiado 16 de enero de 2012, para investigar la conducta del abogado MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, con el fin de determinar si faltó a sus deberes profesionales por su no comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 3 de noviembre de 2011, programada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° 2009-07199, seguido contra el abogado FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, donde fungía como defensor de oficio designado por el despacho. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1Sala integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, mediante certificado N° 05649-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.218.808 y tarjeta profesional No. 123.098 vigente. (fls. 17 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia2, que hace
parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). 2.- El disciplinado mediante memorial incorporado al investigativo en calenda 5 de septiembre de 2012, manifestó su imposibilidad de concurrir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al encontrarse domiciliado en sede distinta donde había de celebrarse la mencionada diligencia; refiriendo como exculpación que en el proceso por el cual se dispuso la compulsa en su contra, no se atendió el llamado que hiciera al despacho de la causa, informando su imposibilidad de continuar atendiendo dicho encargo, por tener su domicilio profesional en otra ciudad, para la época de los hechos investigados. (fls. 25 a 42 c.o. 1ª instancia). 3.- En calenda 6 de septiembre de 2012, fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la no comparecencia del investigado, 2Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. se declaró fallido dicho acto, y se dispuso por parte de la Magistrada Instructora, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, designarle como defensora de oficio a la doctora FANNY PAOLA ACOSTA DELGADO. (fl. 45 c.o. 1ª Instancia). 4.- Previa manifestación de la defensora designada por el despacho, de su imposibilidad de atender el encargo encomendado, lo cual consta en auto adiado 18 de febrero de 2013, la nueva designación de defensoría oficiosa la
cual recayó en el doctor LUIS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ. (fl. 65 c,o, 1ª Instancia). 5.- El 2 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- La Magistrada Instructora dio a conocer al defensor del abogado inculpado, los hechos que originaron la compulsa en su contra. 5.2.- En su intervención, el defensor de oficio del investigado, señaló que debía atenderse las manifestaciones realizadas por su representado, pues era su interés vincularse al proceso, pero al residir en la ciudad de Cúcuta, resultaba procedente comisionar a la Homóloga de la Sede de Instancia en esa ciudad, para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, solicitó se relevara del cargo de defensor de oficio, al considerar que en su condición de abogado, el disciplinable podía asumir su propia representación. 5.3.- Previo a calificar el mérito de la actuación, la Magistrada Instructora denegó la petición realizada por el defensor designado por el despacho, en aras de garantizarle los derechos propios del Juicio disciplinario al abogado investigado. Acto seguido, el a quo consideró que contaba con elementos suficientes para endilgarle cargos al disciplinado por la posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al encontrar probablemente comprometida su responsabilidad dada su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional a celebrarse el día 3 de noviembre de 2011, al interior de la investigación disciplinaria que originó la compulsa, pues sin hallar justificado su proceder, se evidenciaba un posible actuar descuidado por la falta de compromiso con la administración de justicia luego de haber asumido la mencionada labor de representación profesional, por ello al abstenerse de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, para este especifico caso, su designación como defensor oficioso, lo hacía aparentemente incurso en la falta en comento, a título de culpa. Ordenada la práctica de pruebas, en la cual se dispuso comisionar a su Homóloga, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para escuchar al inculpado en versión libre, se suspendió la diligencia fijando como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 11 de julio de 2013. (fls.76 c.o. 1ª Instancia). 6.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, el día 11 de julio de 2013, contando con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia a fin de reiterar la práctica de la prueba decretada en audiencia anterior, para la cual libró despacho comisorio a su Homóloga en Norte de Santander donde se escucharía en versión libre al disciplinado; fijó como fecha para continuar con la actuación el día 14 de agosto de 2013. (fl. 94 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 25 de julio de 2013, se allegó al infolio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander la comisión cumplida, por medio de la cual se recibió la versión libre del profesional aquejado, quien argumentó lo siguiente: Respecto de los hechos investigados, manifestó el inculpado que tuvo inicialmente su domicilio profesional en la ciudad de Bogotá, es decir, para la época en la cual se le hizo la designación como defensor oficioso del inculpado FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ del trámite disciplinario a él encargado, sin embargo, posteriormente por asuntos laborales, se trasladó de manera temporal a la ciudad de Cúcuta, circunstancia que informó al despacho de la causa, pero no fue tenida en cuenta para demostrar y alegar su imposibilidad en continuar con la defensa del entonces disciplinado, pues la Sede de Instancia, insistió en requerirlo en varias oportunidades a las diligencias fijadas en el citado proceso, pese a la dificultad de continuar ejerciendo la referida agencia oficiosa. (fls. 104 a 170 c.o.1ª Instancia –anexó documental que acreditaba actuaciones judiciales adelantadas en la jurisdicción de Norte de Santander). 8.- En continuación de la Audiencia de Juzgamiento, el día 14 de agosto de 2013, la Magistrada Instructora escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado, quien con fundamento en lo manifestado por su defendido en versión libre, argumentó que pese a no existir justificación por parte de aquél respecto de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 3 de noviembre de 2011, debía considerarse en su favor el haber acreditado que se encontraba
desarrollando sus labores profesionales en la ciudad de Cúcuta, para esa época, circunstancia que aún cuando fue informada de manera tardía a la Sede Instructora, no había lugar para iniciar en su contra investigación disciplinaria, pues finalmente, el proceso en comento, culminó con decisión favorable al disciplinado para ese momento, al disponerse a su favor la terminación anticipada de la actuación. (fl.174 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, previas las siguientes consideraciones: La Magistrada Sustanciadora conforme a las pruebas aportadas y analizadas al infolio, razonó que el comportamiento desplegado por el aquejado vulneró el deber de diligencia que le era exigible, por cuanto dejó de desempeñar la representación oficiosa de quien en su momento estaba siendo disciplinado, el doctor ARIAS MARTINEZ, dentro del proceso que cursó bajo el radicado N° 200907199, constituyendo con dicho proceder la falta contra la debida diligencia profesional por abandonar, descuidar y dilatar injustificadamente la gestión encomendada. Lo anterior, por considerar que el inculpado fue renuente en cumplir la designación oficiosa respecto de la cual tomó posesión el 2 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual tenía conocimiento de la diligencia a celebrarse al día siguiente, es decir, el 3 de noviembre de esa misma
anualidad, por tanto, al no existir justificación alguna de su parte, para haber desatendido su obligación en tal sentido, se ejercía en su contra el correspondiente reproche disciplinario. La Sede Instructora, desatendió las exculpaciones alegadas por el inculpado, al considerar que si bien pudo constituir un eximente de su responsabilidad el hecho de haber cambiado su domicilio profesional a una sede distinta al lugar de las diligencias, lo cual le imposibilitaba cumplir con la gestión a su cargo, por no informar dicha circunstancia al Juez disciplinario y asumir sin reparo el mencionado asunto, quedó comprometido desde ese momento a desempeñar unas serie de actividades en el orden de favorecer el encargo confiado, pero advertida su omisión, lo hacía incurso en la falta enrostrada en esa Instancia. Para la dosimetría de la Sanción, se valoraron como criterios de graduación los contemplados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta, el perjuicio causado, la inexistencia de causales de agravación se le impuso finalmente sanción anteriormente descrita. (fls. 177 a 192 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de febrero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de febrero de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó igualmente, al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de febrero de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) y a ello procedió el 5 de marzo de 2014, señalando que las pruebas obrantes en el infolio daban certeza de la comisión de la falta por parte del inculpado, pues dejó de asistir a la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2011, en la cual fungía como defensor de oficio del disciplinable, dentro del radicado N° 200907199, para lo cual no presentó excusa, ni realizó ningún pronunciamiento, generando con ello desgastes inoficiosos a la administración de justicia, por lo que resultaba procedente imponerle la sanción estimada por la Sede de Instancia. (fls. 15 a 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 6 de marzo de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio en tal sentido. (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 13 de marzo de 2014, se allegó certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 13 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la
transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia mediante certificado N° 05649-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogado de MARÍO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.218.808 y tarjeta profesional No. 123.098 vigente. (fls. 17 c.o. 1ª Instancia); igualmente, se acreditó como consta en certificado de antecedentes visible a folio 176 del cuaderno original de primera instancia que no registra sanciones en su contra. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar los elementos probatorios recaudados en el investigativo, con los cuales se evidenció la comisión de la falta que hoy nos ocupa. Veamos: Folio 11 c.o. 1ª Instancia: Acta de diligencia de posesión del defensor de oficio MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, dentro del radicado
N° 200907199, de fecha 2 de noviembre de 2011. Folio 12 c.o. 1ª Instancia: Acta de Audiencia celebrada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinariadentro del radicado N° 2009.07199.00, celebrada el día 3 de noviembre de 2011, la cual se declaró fracasada por la no comparecencia ni del disciplinado en dicho asunto, como tampoco el defensor de oficio del mismo –el aquí investigado-. Folio 14 c.o. 1ª Instancia: Auto adiado 16 de enero de 2012, por medio del cual la Magistrada Instructora del proceso de marras dispuso la compulsa contra el abogado disciplinable. Folio 9 y 7 c.o. 1ª Instancia: Auto por medio del cual se programó por parte del despacho Instructor como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de mayo de 2011, misma que se declaró fallida en esa calenda por inasistencia del disciplinado y defensor de oficio en dicho asunto; igualmente, obra memorial presentado el 27 de mayo de 2011, por medio del cual el doctor TOLOZA SANDOVAL, se excusa por su inasistencia a la mencionada diligencia. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos, inclusive aquellos que se le han encomendado con la designación de defensoría oficiosa de forzosa aceptación, pues así fue quedó establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado. Al respecto, el tratadista MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, se ha referido en los comentarios realizados al contenido del Código Disciplinario de los Abogados, específicamente en el artículo 28 numeral 21 del citado Estatuto, precisando lo siguiente3: 3Código Disciplinario del Abogado comentado -MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZEdiciones Doctrina y Ley, año 2008, pag.129. “(…) acorde con la función social de los abogados, fue elevada a norma positiva bajo la modalidad de deber, la obligatoriedad de aceptar designaciones de oficio que las autoridades judiciales, administrativas u
organismos de control tengan a bien realizar, con las salvedades expresamente previstas en la norma. (…) es preciso tener en cuenta el deber previsto en el numeral 3° de este mismo artículo, que impone a todos los abogados la obligación de conocer, promover y respetar las normas consagradas en este Código, por ello entonces, la admisibilidad de tal excusa esté ligada a la posibilidad de que al togado de turno se lo investigue por infracción a ese deber.” Conforme a lo anterior, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, razona esta Colegiatura en el caso bajo estudio, que la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir a la audiencia programada por el operador judicial a cargo del proceso N° 200907199, donde fungía como defensor oficioso del doctor ARÍAS MARTÍNEZ, cuya única finalidad era establecer la posible responsabilidad de su prohijado en los hechos que originaron la referida investigación, y por su proceder omisivo dejó desprovisto de defensa a su representado en menoscabo de su derecho legítimo al debido proceso. Ahora bien, de lo dicho en precedencia se advierte con meridiana claridad que el disciplinado estaba enterado de su designación como defensor de oficio del inculpado en el proceso traído en autos, inclusive desde el 27 de
mayo de 2011, pues en dicha calenda justificó su inasistencia a la Audiencia programada por el despacho para el día 24 de mayo de ese mismo año. Así mismo, se aprecia que el togado encartado, en calenda 2 de noviembre de 2011, se posesionó del cargo encomendado y sin justificación alguna dejó de asistir a la diligencia programada para el día siguiente, es decir, 3 de noviembre de 2011, para la cual se encontraba debidamente notificado. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, estando obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna a las Audiencias fijadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no lo hizo, y a sabiendas de la condición en la cual debía intervenir, inasistió a la diligencia que originó la compulsa de copias en su contra. Así las cosas, de los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su representado, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto sus inasistencias, -bajo el entendido que ya había justificado su incomparecencia a otras diligencias-, estuvieron encaminadas a entorpecer de manera injustificada el normal desarrollo de las Audiencias programadas por el Magistrado Instructor, generando con ello, tal y como lo advirtió el
agente del Ministerio Público, un desgaste al Estado en la apremiante labor de administración de justicia. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito). En consecuencia, de lo visto en el infolio es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues a sabiendas del encargo encomendado, y advertido de las condiciones que le impedían continuar con su labor, pese a contar con la posibilidad de renunciar a la mencionada designación, al encontrarse labrando en la ciudad de Cúcuta, no procedió a informar tal situación al despacho de conocimiento,, pues no obra prueba alguna de dicha circunstancia en las
presentes diligencias, haciéndolo merecedor de la sanción impuesta, por no existir excusa razonable a ese respecto.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se incurre en aquella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, en el caso de autos, el disciplinado como abogado conocía los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no intervino en salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante esta Jurisdicción, en el proceso de marras, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.
Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a intervenir en las actuaciones a su cargo tendientes a garantizar el mandato encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción
disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARÍO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, identificado N° 88.218.808 y tarjeta profesional No.123.098 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial