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CSDJ - F11001110200020120116701ADJUNTA20160621131351-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120116701ADJUNTA20160621131351-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201201167 01 Aprobado según Acta Nº 57 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por el doctor CAMILO MONTOYA REYES, procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la investigada BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ fiscal 118 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, contra la decisión proferida el 30 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS como responsable de la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996. HECHOS Se investiga a la funcionaria BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ fiscal 118 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico por la mora en la que incurrió en el proceso penal por los delitos de fraude

1 Magistrados Rafael VÉLEZ Fernández y Álvaro Léon OBANDO Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201201167 01

Referencia: Funcionario en Apelación procesal y estafa No. 623201 seguido en contra de JORGE ACEVEDO CHÁVEZ y

ENRIQUE VÉLEZ PIEDRAHÍTA.

El proceso objeto de investigación tuvo su génesis en el año de 2002, pero conforme a lo normado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, sólo se tuvieron en cuenta los hechos a partir de julio de 2007.2 A partir del mes de agosto de 2007 se observó la emisión de algunas comunicaciones con el objeto de obtener pruebas decretadas3, profiriéndose una decisión el 23 de noviembre de ese mismo año sobre el reordenamiento de la investigación y la práctica de una inspección judicial en las oficinas de la Compañía de seguros Generales Cóndor S.A. Luego de lo cual, no se encontró labor alguna desplegada por la encartada hasta el 22 de junio de 2011, oportunidad en que ordenó inhibirse de iniciar instrucción. Luego de escuchar en indagatoria a los sindicados los días 6 y 20 de septiembre de 2011, se evidenció otro periodo de inactividad, hasta la emisión de la decisión de preclusión de la investigación, proferida por la funcionaria el 28 de febrero de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de marzo de 2012, el señor EDGAR JOSÉ PEREA ARIAS presentó queja

contra la doctora funcionaria BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ fiscal 118 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico por las “graves irregularidades”4 dentro del proceso penal por los delitos de fraude procesal y estafa contra los señores JORGE ACEVEDO CHÁVEZ y ENRIQUE VÉLEZ PIEDRAHÍTA quienes en representación de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. falsificaron el contenido del pagaré No. 5292. 2 Folio 34 C.o. primera instancia 3 Fls 219-222 c.a. 1 4 Folio 1 C.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

2. En la queja se indicó que se había solicitado hasta la saciedad, incluso con derecho de petición, que la investigada cumpliera con su deber funcional dentro de los términos legales5.

3. Mediante auto del 28 de mayo de 2012, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la encartada,

4. Mediante auto de ponente del 13 de agosto de 2012, se dispuso que conforme a lo preceptuado en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 de la ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de la investigación. (folio 26 C.o.

primera instancia).

5. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, se declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria en favor de la investigada y se formuló pliego de cargos por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de culpa (Folios 31 – 39 C.o.), donde se tuvieron como recaudadas

las siguientes pruebas:

  1. Escrito de queja allegado el 13 de marzo de 2012 por el señor EDGAR JOSÉ PEREA ii. Copia del proceso No. 623201 seguido en contra de JORGE ACEVEDO CHÁVEZ y ENRIQUE VÉLEZ PIEDRAHITA por los delitos de fraude procesal y estafa iii. Copia de los cuadros estadísticos de labores reportados por la fiscalía 118

Seccional de esta ciudad durante el periodo correspondiente de enero de 2005 a mayo de 2012. iv. Copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio de la funcionaria investigada (fls 18-25)

6. La encartada rindió descargos el 13 de diciembre de 2012 (folios 58 – 84) y adjuntó cuadros estadísticos mensuales de los años 2007 a 2012 de la Fiscalía 118 Seccional (folios 85 – 134)

7. Mediante auto del 19 de febrero de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (folio 180).

5 Ibid. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

8. En providencia del 21 de noviembre de 2013, se decreta la nulidad de las diligencias a partir del auto del diecinueve de noviembre de 2013 y la práctica de pruebas por cuanto se advirtió que al correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, se obvió dar aplicación a la autorización contenida en el artículo 168 de la ley 734 de 2002. (folios 185 – 190 C.o.)

9. Todas las decisiones anteriores fueron comunicadas, mediante telegrama, al entonces Procurador Judicial Doctor Camilo Montoya Reyes (Folios 11, 13, 27, 40, 161 y 193 C.o.) 10.La disciplinada presentó alegatos de conclusión el 2 de mayo de 2014 (folios 213 - 234). 11.El doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla presentó alegatos de conclusión el 30 de mayo de 2014 (folios 264 -274) 12.Finalmente el 30 de junio de 2014, la Sala conformada por los magistrados Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando Moncayo, profirió el fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2014, la sala a quo declaró disciplinariamente responsable a la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 118

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. La disciplinable, luego de hacer un resumen de la actuación en el proceso penal objeto de la presente investigación, manifestó que se trataba de una denuncia por unos hechos sobre los cuales ya se había pronunciado la justicia y que en la misma no había sindicado conocido y por ello la indagación se prolongó. Por otro lado, expuso que en la presunta mora que incurrió, se encuentra justificada porque se buscaba la aducción de la prueba necesaria para corroborar que se había adelantado un proceso por los mismos hechos. Por último, indicó que su despacho tenía un cúmulo de trabajo agobiante lo que demostró con las estadísticas rendidas en los periodos de mora. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia, que la investigada incurrió en dos periodos de mora, lo que acarreó la dilación del trámite dejado bajo su dirección puesto que desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el 22 de junio de 2011, no emitió decisión alguna con el fin de procurar la evacuación del asunto, así como también se evidenció una mora en el trámite del proceso desde el 20 de septiembre de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, lo cual

demostró la poca diligencia que asumió la prosecución del trámite a su cargo. En el primer periodo sólo se demostraron dos actuaciones una inspección judicial el 27 de noviembre de 2007 y sólo hasta el 22 de junio de 2011; 3 años y 7 meses después, se expidió una providencia en la cual se inhibió de iniciar instrucción. En el segundo periodo, se observó una diligencia de indagatoria efectuada el 20 de septiembre de 2011, y hasta el 28 de febrero de 2012 se precluyó la instrucción en favor del indagado. Estimó el a quo que el proceder de la acusada permitió un estancamiento, sobre todo en el primer lapso y que no existe un argumento razonable que explique esta conducta. Pues así la investigada argumente que la finalización del asunto bajo su responsabilidad se advirtió desde el momento de la iniciación de la investigación penal, ello no es de recibo ya que se estaría aceptando que una investigación puede demorarse un excesivo tiempo en adelantarse pues ella no es procedente por determinado motivo, lo cual riñe con los principios de eficiencia y celeridad en la administración de justicia. Si la funcionaria advirtió “que la actuación nació muerta desde la denuncia” debió proceder de conformidad y terminar el proceso en el menor tiempo posible. La actuación pasiva de la funcionaria sólo permitió que se sembrara un manto de incertidumbre para todas las personas que dependían de la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201201167 01

Referencia: Funcionario en Apelación Tampoco es de recibo que la dilación se dio por la espera de una prueba trascendental a la investigación, puesto que en los dos periodos en que se endilga la mora no existe ninguna actuación tendiente a reiterar prueba alguna o a dar impulso de algún modo al trámite.

Igualmente, a pesar de que la funcionaria excusó su proceder en el cúmulo de trabajo que enfrentó su despacho, no puede lograr cometido tal argumentación sobre todo para el primer periodo de inactividad, el cual ascendió a 3 años y 7 meses, lapso temporal excesivamente alto y que rompe cualquier límite de razonabilidad en el término de inactividad que pueda desprenderse de la cantidad de procesos a su cargo. Indicó el fallador de primera instancia, que de ninguna manera desconoció la labor de la funcionaria como se evidenció en las estadísticas aportadas, pero ello no permite excusar que un proceso haya permanecido sin la más mínima actividad por más de tres años. Evaluación diferente hizo el a quo, respecto del segundo periodo de mora, comprendido entre el 20 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, al no encontrarlo desbordado. Al analizar el periodo de 6 meses en mención, la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, profirió en total: 12 salidas en investigación previa, 33 salidas en instrucción, 89 autos interlocutorios y 46 diligencias, siendo el gran total de actuaciones 180, lo que indica que la Fiscalía investigada expidió un promedio aproximado de 1.89 actuaciones diarias en 95 días hábiles.

El fallador de primera instancia, ante la materialización de la conducta disciplinaria dispuso sancionar al funcionario con sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, como responsable de la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

LA APELACIÓN

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Referencia: Funcionario en Apelación La funcionaria investigada, interpuso recurso de apelación en término y luego de hacer un recuento fáctico y del fallo recurrido, demandó la absolución y en caso de no concederse, solicitó el decreto de la nulidad parcial del proceso por hallarse demostradas las causales definidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del C.D.U., previa declaratoria de la prescripción de la mora investigada acaecida durante los años 2007, 2008 y 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política6; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19718.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán

consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente9.

Atipicidad. Indica la recurrente en su escrito de impugnación adiado el 31 de julio de 2014, “(…) que el derecho disciplinario no se detiene en la valoración únicamente del resultado derivado de la irregularidad disciplinaria, sino que es menester establecer la afectación que ha sufrido el servicio la función encomendada (…)” En este sentido indicó que la mora que se le endilga se dio “(…) dentro de un proceso sin relevancia para el interés superior de administrar justicia pues se trata de un asunto relacionado con hechos sobre los cuales el Estado ya había emitido un pronunciamiento inhibitorio muchos años antes (…)” y así mismo agregó que “(…) puedo afirmar que la tardanza en la definición del asunto en momento alguno lesionó o puso en peligro la función pública a la que pertenezco (…)”10 Sobre la ilicitud sustancial se tiene que en sentencia C948 de 2002 con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, “Ciertamente el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas

por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2°, 6° y 122 inciso 2° de la Carta Política)” “(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo la función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es, entonces, necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10 Folios 298 y 299 C.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación por la ley disciplinaria: Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que como por lo demás, lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir es que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” En cuanto a las Funciones de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 constitucional dispone, ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a

adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En tanto la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, debe observar en su función de adelantar el ejercicio de la acción penal, los principios rectores de la administración de justicia consignados en la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 4°.CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación ARTÍCULO 7°. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Para esta Superioridad no son de recibo los argumentos expuestos por la apelante única por cuanto, la función del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, como titular en el ejercicio de prosecución de la acción penal, no puede depender o no de la “relevancia” o no de determinado proceso. En ningún momento está al arbitrio del funcionario si deja de observar los principios rectores de la administración de justicia por considerar que algún asunto no tiene importancia. En este sentido le asiste razón al fallador de primera instancia, al considerar que si la funcionaria advirtió que “la denuncia nació muerta” debió proceder de conformidad en forma célere y eficiente, ordenando en el menor tiempo posible el archivo de las diligencias. Por otro lado, estima la apelante que al denunciante no le favorecía la pronta definición del asunto penal y que ni siquiera los indagados que serían los únicos afectados se quejaron11. Esta Superioridad no puede estar de acuerdo con dicha aseveración por cuanto por un lado, cuando un ciudadano acude a la administración de justicia espera la resolución de un asunto de forma célere y eficiente y por otro lado, nadie puede

permanecer bajo la investigación de un órgano del Estado de manera indefinida y de nuevo le asiste razón al a quo al concluir que si la funcionaria estaba a la espera de recaudar pruebas trascendentales para el desarrollo de la investigación, no debió asumir una actitud pasiva como se evidenció en el recaudo probatorio hecho por el fallador de primera instancia, ya que no se evidenció actuación alguna en 3 años y 7 meses que denotara una investigación célere y eficiente. Como titular de la acción penal, no es de recibo excusar su proceder despreocupado a la espera de la respuesta de otro funcionario ya que la investigación está a su cargo. En este orden de ideas es claro que la funcionaria infringió deberes funcionales exigibles a su cargo como Fiscal, incurriendo en la prohibición del numeral 3° del 11 Folio 299 C.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación artículo 154 de la ley 270 de 1996 y por ende se configuró la atipicidad deprecada y la consecuente antijuridicidad de la conducta.

De la nulidad solicitada y de la prescripción parcial. Indicó la recurrente que de no acceder a su petición de absolución, de manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad parcial de la actuación, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único. Además solicita que “(…) debe declararse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente

a la presunta mora de los años 2007, 2008 y 2009 lo que significa que el periodo a justificar se reduce sustancialmente y por ende, la decisión absolutoria no se puede descartar.”12 Entonces procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los anteriores pedimentos. El artículo 143 de la ley 734 de 2002, establece, Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Agrega la recurrente que es obligación del Estado demostrar la acción u omisión en la que pudo haber incurrido el disciplinario y que en este caso se presentó la inobservancia del principio onus probando ya que para establecer la responsabilidad de la investigada en el primer periodo de mora, el a quo acudió a suposiciones y 12 Folio 302 C.o. Primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación elucubraciones13 y por ello se le vulneró su derecho a la defensa y el proceso adoleció de irregularidades.

Sea lo primero aclarar que las nulidades son una medida de saneamiento al proceso y

no pueden verse como otra instancia. Si en verdad la investigada hubiese advertido una vulneración a las garantías procesales, lo hubiese manifestado en cualquier momento del proceso y hubiese sido el pedimento principal, pero lo que observa esta Colegiatura es que la recurrente acude a la institución de las nulidades procesales en el evento de que no prospere la apelación. No es claro para esta instancia las supuestas irregularidades procesales que alude la apelante, ésta sólo se manifiesta a indicar que el a quo no cimentó su decisión en suficientes probanzas al atribuirle responsabilidad en el primer periodo de mora endilgado. No observa esta Superioridad la vulneración al derecho de defensa deprecado por la recurrente y que sólo manifestó al concluir la primera instancia. La disciplinada estuvo al tanto de la apertura de la investigación disciplinaria14 como se evidencia en memorial adiado el 11 de septiembre de 201215. Igualmente, la funcionaria también se notificó el 29 de noviembre de 2012,16 del pliego de cargos17 adiado el 28 de septiembre de 2012, rindiendo los respectivos descargos mediante memorial adiado el 12 de diciembre de

201218. Así mismo, se observa que la disciplinada rindió alegatos de conclusión, mediante memorial adiado el 2 de mayo de 201419 y recurrió la sentencia de primera instancia, el 31 de julio de 2014 obrante a folios 295 a 303 del paginario.

En los momentos procesales mencionados, la inculpada aportó pruebas como lo fueron los cuadros estadísticos mensuales de los años 2007 a 2012 de la Fiscalía 118 Seccional, que fueron tenidos en cuenta para emitir el fallo de primera instancia.

13 Folio 301 C.o. primera instancia 14 Folios 4-6 c.o. primera instancia 15 Folios 45 – 56 C.o. primera instancia 16 Folio 57 C.o. primera instancia 17 Folios 31-39 C.o. primera instancia 18 Folios 58-24 C.o. primera instancia. 19 Folios 213-234 C.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación En este orden de ideas no observa el ad quem vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa de la investigada, tan es así, que el fallador de primera instancia, en providencia del 21 de noviembre de 201320, al advertir que al correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, se obvió dar aplicación a la autorización contenida en el artículo 168 de la ley 734 de 200221, decidió sanear el proceso y decretó la nulidad de las diligencias a partir del auto del 19 de noviembre de

2013 y decretó las siguientes pruebas:

  1. Téngase como tales las aportadas por la disciplinable y los documentos obrantes en el proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto) ii. Solicítese a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad remita información acerca de programas de solución a la congestión estructural de las Fiscalías Seccionales de la Unidad de Fe Pública y Patromonio Económico, planta de personal y situaciones administrativas presentadas en la Fiscalía 118 Seccional de esa Unidad durante el mes de septiembre de

2008 hasta el ao 2011. iii. Requiérase al Consejo Superior de la Judicatura, constancia de los antecedentes que registre la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.656.930. De tal forma, para esta Superioridad no prospera la nulidad señalada por la quejosa en su escrito de apelación, al no encontrarse actuación alguna que adolezca de nulidad conforme al artículo 143 de la ley 734 de 2002. Ahora, en cuanto a la solicitud de prescripción parcial frente a la presunta mora de los años 2007, 2008 y 2009, no le es dable cambiar al ad quem la adecuación típica hecha por la primera instancia. La misma quedó en firme desde el pliego de cargos y la recurrente no hizo manifestación sobre ese punto. La subsunción de los dos periodos 20 Folios 185 -190 C.o. primera instancia 21 Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

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Referencia: Funcionario en Apelación de mora en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, comportan una unidad de materia no siéndole dable al ad quem escindirlos, ello conllevaría a un cambio de fondo en el pliego de cargos, lo cual es imposible en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo a la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su calidad de Fiscal 118 Seccional de la unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad –p

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