CSDJ - F11001110200020120117301ADJUNTA20130607144835-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120117301ADJUNTA20130607144835-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201201173 01 Discutido y aprobado en sala No 41 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario. Apelación de auto Inhibitorio a favor del titular del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 8 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDGAR JOSÉ PEREA ARIAS, en escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó queja contra la doctora FABIOLA PEREIRA ROMERO, Jueza Primero Civil del Circuito de Bogotá, al considerar presuntamente
irregular la actuación en el proceso ejecutivo en el cual es demandado y demandante la Compañía de Seguros Cóndor S.A., radicado con el número 1994-0277. Adujo que la funcionaria viene contraviniendo la aplicación de las órdenes superiores establecidas como orientadoras del debido proceso, permitiendo con su actitud omisiva, que la demandante continúe ejecutando sus pretensiones ilícitas, para lograr embargos con títulos falsos, no obstante demostrarse procesalmente, que el título fue adulterado mediante sistema de borrado, en tres oportunidades, como lo confirmó el experticio de Medicina Legal. Agregó que pese a que desde sus orígenes la Fiscalía General de la Nación, le advirtió a la Funcionaria la comisión del fraude y solicitó como medida cautelar abstenerse de decretar embargos, esta ha hecho caso omiso a la orden imponiendo esta medida por la suma de $ 526.000.000, millones de pesos, evidenciando que la misma obedece más al criterio oficioso de la funcionaria. Finalmente y después de citar las “infracciones normativas” en las que viene incurriendo la disciplinable, concluyó que pese a las peticiones y advertencias de la Fiscalía 118 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, la señora Juez continúa con su posición arrogante, caprichosa y amañada, afectando sus derechos al debido proceso y por Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supuesto, causando severos perjuicios a su patrimonio y a los derechos
salariales correspondientes a su labor profesional. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 8 de mayo de 2012, consideró que la inconformidad del querellante radica que en el proceso ejecutivo No. 19940277-00, adelantado en su contra conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento del embargo, petición que de manera injustificada ha sido negada por la Juez, a pesar de que el título base del proceso fue adulterado supuestamente según lo establecido por la Fiscalía General de la Nación. En este escenario advirtió que lo pretendido por el quejoso es que el funcionario judicial realice la cancelación de una medida cautelar solicitada por la parte demandante, quien en últimas es la persona que ejecuta la deuda y que solicitó tal limitación, en aras de obtener la garantía de su crédito. Frente a esta situación manifestó que “mientras el demandado no excepcione o tache de falso el título ejecutivo, y ello se acredite dentro del proceso, no puede esperar que el juez acceda a su petición y mucho menos que ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes para la garantía de la obligación demandada”. Así las cosas, agregó que no puede pasar por alto el quejoso que la Juez investigada no puede desconocer la obligación demandada y ordenar el Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
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levantamiento de las medidas cautelares, sin tener certeza de la falsedad del título, por lo cual es evidente que se ve abocada a denegar las peticiones presentadas en reiteradas ocasiones por el quejoso, encontrándose que la actuación de la juez inculpada se ajusta a los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Civil para estos asuntos, sin observarse irregularidad alguna. Bajo este panorama concluyó que la señora Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en falta alguna, pues su actuación se encuentra ceñida a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ejecutivos, razón suficiente para estimar que no existe motivo alguno para adelantar la presente investigación; por ello se inhibió de iniciar actuación alguna y procedió a ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó la alza deprecando la revocatoria de la decisión tomada y en su lugar se “determine imponer las sanciones en proporción a los hechos cometidos por la juez”. Reiteró que “la Juez está informada que el pagaré No. 5292, con el que se adelanta el proceso ejecutivo contiene una serie de escritos falsos y que se alteró el precio original de $ 10.000.000 de pesos, mediante tres borrados tipiados hasta el último anotado por $ 41.935.642, teniendo éste último valor como capital y obteniendo la parte demandante un provecho ilícito”. Por otra parte expresó que la funcionaria accede a todas las pretensiones de la parte demandante, aun siendo advertida por escritos de su abogado para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evitar que continuara abusando de su categoría. Reiteró que pese a estar informada por escrito, tanto por la Fiscalía Seccionales 76, como por la 118 de Bogotá, se abstuviera de decretar embargos que le fueran solicitados, procedió a decretar embargos donde quiera estuvo trabajando.
Del mismo modo aseguró que habiéndosele solicitado no entregara los descuentos a la parte demandante por encontrarse sub-judice, tanto la investigación como en el proceso civil, con una parcialización manifiesta, siempre en su contra, resolvió ir entregando en forma inmediata las consignaciones de los dineros descontados por su trabajo. En suma, consideró que la funcionaria se volvió Juez de la parte demandante, violando las infracciones normativas que enunció en la queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Fundamentos legales.
La queja que ocupa la atención de la Sala básicamente se origina en la posición jurídica que ha asumido la Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá respecto al trámite que viene dando a las peticiones del abogado del demandado, sobre la cancelación de las medidas cautelares que se han decretado en su contra, lo cual en sentir del quejoso ameritan la imposición de las sanciones respectivas. Precisamente, en el caso del ejercicio de la potestad disciplinaria, esta se construye en la demostración inequívoca de hechos de los que se deriva una adecuación típica relacionada con la contrariedad entre la acción u omisión con el deber funcional, situación que en el presente caso y ante la ausencia de elementos probatorios es difícil determinar su existencia por cuanto la Instancia no se detuvo a verificar el fundamento de la queja. Sobre el particular, es claro que la controversia jurídica al interior del proceso ejecutivo versa sobre las medidas cautelares declaradas contra el demandado y la presunta falsedad en el título ejecutivo, por ello es necesario que el Juez Colegiado verifique las circunstancias narradas por el informante en el marco de la presunción de la buena fe, sin que ello quiera significar su aceptación, sino la necesidad de acreditar su existencia. Precisamente son las pruebas las que brindan al Juez los elementos de juicio para confirmar o desmentir las aseveraciones que de los hechos realizan las partes y son estos medios de conocimiento los que sustentan las decisiones. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este contexto, a efecto de verificar si la queja formulada tiene o no sustento, habrá de revocarse la providencia apelada, para ordenar la apertura de una indagación preliminar, para los fines de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 8 de mayo de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria en favor de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. para la época de los hechos.
SEGUNDO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para los fines de que trata el art. 150 de la Ley 734 de 2002, tal como se precisó en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201201173 01 Aprobado en Sala No. 41 del 6 de junio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la
referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual la Sala a quo se inhibió de adelantar investigación Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201201173 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar abrir indagación preliminar en su contra.
Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se esgrimió en dicho pronunciamiento por parte de la Colegiatura de instancia, lo pretendido por el quejoso es que el funcionario judicial realizara la cancelación de una medida cautelar, lo cual escapaba a las funciones del operador de justicia inculpado; además, no debe desconocerse que la actuación del juez estuvo ajustada a derecho amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 23-10 y 10 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada