🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120118401ADJUNTA20170302120649-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120118401ADJUNTA20170302120649-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110011102000201201184 01

Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Según Acta N°. 17 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, contra la decisión del 28 de septiembre de 20121, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, mediante la cual terminó la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios que fungieron como Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a esta actuación, fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte de la señora María del Carmen Vargas Vargas, quien sostuvo en queja radicada el 15 de marzo de 2012, que el Juez 30 Civil del Circuito decidió mediante auto del 6 de marzo de 2012, dictado dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar, contra la quejosa, ordenar se librara despacho comisorio, sin que mediase previa petición de la parte interesada. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con M. José Albino Ibagué.

Folios 80 al 88 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Así mismo sostuvo la señora Vargas Vargas, que el Juez no resolvió la petición de reestructuración del crédito hipotecario, elevada por su apoderado, como tampoco se pronunció sobre el escrito de excepción legal promovido el 7 de marzo de 2012. Con auto del 28 de mayo de 2012, el Magistrado de instancia avocó conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de indagación preliminar, contra el Juez 30 Civil del Circuito, luego de lo cual, con providencia del 28 de septiembre de 2012 que es motivo de alzada, decidió dar por terminada dicha indagación y ordenar el archivo a favor del investigado. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al proceder a decidir la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios que fungieron como Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, decide DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR, por cuanto se concluye que las actuaciones de los indagados son ajustadas a los elementos probatorios puestos a su consideración y acordes a las normas aplicables al caso, sin observar irregularidad alguna que permita continuar con

la actuación. Concretamente fundamenta su decisión el a quo en los siguientes términos: “En efecto, analizado el proceso ejecutivo hipotecario a que se ha aludido, se tiene que el apoderado de la parte actora solicitó mediante memorial radicado el día 1º de septiembre de 2009 devolver el despacho comisorio No. 0055 al Juzgado 39 Civil Municipal para que se llevara a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble embargado (fol.558 c.a.1), sin embargo, dicha solicitud no podía resolverse hasta tanto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. no regresara el expediente de la Sala Civil del Tribunal Superior en donde se encontraba surtiendo el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2008, por lo que a voces del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no es dable emitir decisión alguna al tener que ser suspendido el trámite de primera instancia, situación que ocurrió hasta el 23 de septiembre que ingresó el expediente al despacho proveniente del Tribunal Superior (fl. 588 c.a.1). Posteriormente por auto del 03 de octubre de 2011, la doctora CECILIA APARICIO MAYORGA, en su condición de Juez 30 Civil del Circuito de esta ciudad ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en calidad de préstamo

para resolver acción de tutela allí interpuesta (fl. 588 c.a.1), luego de lo cual por auto del 2 de febrero se reconoció personería a la apoderada de la quejosa (fl.593 c.a.1); el 6 de marzo de 2012 la misma funcionaria ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión para llevar a cabo diligencia de secuestro decretada por auto del 2 de febrero de 2006 (fl. 594 c.a.1). Enseguida, la apoderada de la quejosa presentó un escrito que denominó “excepción para determinar el valor real de las obligaciones hipotecaria pactadas en UPAC”, así como recurso de reposición en contra del auto del 6 de marzo de esta anualidad, denegándose el recurso interpuesto mediante decisión del 20 de abril de 2012 proferida por el doctor NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ, Juez 30 civil del Circuito de esta ciudad y rechazando de plano la primera solicitud por extemporánea (fls. 6254 y 631 c.a.1). De lo analizado en líneas anteriores, no se observa irregularidad alguna en el trámite de las diligencias que se analizan, por cuanto no se evidencia mora o que se haya evacuado de manera tardía las solicitudes de los apoderados de las partes, pues la petición de reiterar el despacho comisorio al Juzgado 39 Civil Municipal, no se podía atender hasta tanto no regresara el expediente del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual ocurrió y enseguida, como se dijo en precedencia, así que tampoco se evidencia que la resolución de los asuntos puestos en consideración del entrante titular del despacho,

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. doctor NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ, se hayan evacuado en término desbordados o excesivos, teniendo en cuenta las labores de inventario, recibo de expedientes y estudio de los mismos que se debe efectuar para materializar dicho periodo de transición, lo que no permite formular imputación alguna en su contra al respecto. Tampoco es dable reprochar, las decisiones emitidas por el funcionario en el marco del proceso ejecutivo hipotecario a que se ha aludido, pues, sus decisiones se observan sometidas al imperio de la Ley, lo que se evidencia respecto a la negativa de reponer el auto que ordenó librar despacho comisorio para llevar a cabo diligencia de secuestro, pues que ésta se pueda llevar a cabo, no es necesario más que se haya inscrito el embargo del bien y que el embargado aparezca como su propietario de conformidad con el inciso 1 del artículo 551 del C. de P.C. En cuanto a la excepción propuesta, es claro que en el proceso ya se había emitido sentencia y la objeción formulada era extemporánea, pues lo que allí se plantea, debió ser presentado en el momento procesal oportuno. Igualmente, en escrito allegado el 25 de julio de esta anualidad la quejosa se duele por una presunta inaplicación de las preceptivas de la Ley 546 de 1999 al interior del

proceso Ejecutivo que se estudia, sumado a las presuntas decisiones alejadas de los elementos probatorios obrantes, sin embargo, la Sala advierte que dicha inconformidad ha debido ponerla de presente en el marco del referido proceso haciendo uso de las herramientas jurídicas establecidas para ello, y no trasladar a esta instancia, un asunto que ha debido ventilarse en ese diligenciamiento, lo que no hizo, por cuando, como se dijo, la quejosa tuvo unas consecuencias adversas a sus intereses. Por lo anterior, la Sala no puede entrar a emitir juicios acerca del acierto de las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, máxime cuando lo que se pretende atacar es unas decisiones, producto de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. presentación de un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandada que no fue rebatida en el momento procesal oportuno. Sobre el particular, podemos afirmar que la actividad judicial de los jueces y fiscales no puede dar lugar a reproche disciplinario si en el ejercicio de sus funciones han actuado acatando la Constitución y la Ley.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito allegado al proceso el 30 de enero de 2013, la quejosa promovió recurso de apelación, sustentándolo en que dentro del proceso ejecutivo se vulneró el

principio de favorabilidad de las partes, pues el despacho comisorio se libró de oficio. Hizo referencia al derecho a una vivienda digna, agregando que dentro del proceso le fue negado el beneficio de amparo de pobreza, que no fue notificada de la cesión del crédito (hechos diferentes a los que fueron motivo de queja). Agregó que la Sala de primer grado no se manifestó respecto de todos los puntos que fueron materia de queja y que fueron explicados uno a uno en la diligencia de ampliación de esta, donde señaló los errores que se presentaron en la sentencia de primer que fue proferida el 3 de julio de 2008, e igualmente en la de segunda instancia, por lo cual había solicitado investigación contra el Tribunal Superior de Bogotá. Con sustento en ello solicitó que se de curso y se resuelvan todos los puntos de la queja y su ampliación. Relacionó actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo anteriores a la sentencia proferida el 3 de julio de 2008; así mismo cuestionó la liquidación del crédito, sostuvo que hubo incumplimiento de parte de la primera y la segunda instancia que conocieron del proceso ejecutivo, a una resolución judicial, en tanto que se había probado la excepción de cobro de lo no debido, por lo que la cuantía de la demanda debía bajar. Realizó una completa reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, señaló las decisiones a que en su momento apeló, afirma que en la liquidación no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. fueron tenidos en cuenta los abonos realizados, efectuando una reseña de los pagos hechos, cuestionando la conducta del Tribunal y del Juzgado por mantener una liquidación que no tuvo en cuenta dichos pagos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra los funcionarios que fungieron como Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Legitimación para apelar. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para impugnar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria emitida por la Sala de Primera Instancia. Del caso concreto. Sería del caso entrar a resolver de fondo el presente asunto, si no fuera porque observa esta Corporación, que pese a lo extenso del escrito presentado por la quejosa el 30 de enero de 2013, a través del cual promovió recurso de apelación contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no realizó ni un solo cuestionamiento a la decisión emitida por la Sala de primera instancia, a no ser el hecho de que no fueron resueltos todos los puntos de la queja, que no puede constituir argumentación válida como sustentación del recurso, pues el propósito de la apelación no se traduce en realizar un estudio de las quejas disciplinarias en su integridad, actuación que corresponde a la primera instancia, sino que su propósito es estudiar la decisión de primer grado y su conformidad con la ley y solamente respecto de los cuestionamientos que de ella se haga dentro de la sustentación de la apelación, los cuales en este caso brillan por su ausencia, pues el escrito de la apelante más que contener el sustento de un recurso de apelación, lo que contiene es otra queja disciplinaria, en la que no se hace mención a la decisión presuntamente recurrida. Tan cierto es lo anterior, que la quejosa no solicitó la revocatoria del auto impugnado, sino que consignó como petición que: “entendido que son Ustedes (sic) los encargados de vigilar que estas cosas no sucedan y si no es así, o no pueden hacer nada al respecto, por favor les ruego me indiquen a quien debo acudir para que no se roben mi único patrimonio…Les pido el favor de tener en cuenta la experticia de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.

liquidación del crédito hecha por un profesional en el tema… Debo dejar rematar mi casa de habitación de donde depende mínimo vital Y (sic) el sustento de mi familia…”. En consecuencia, es evidente que la quejosa pretende en esta jurisdicción dar un debate que corresponde surtir ante la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos jurídicos dispuestos para ello y en las oportunidades procesales pertinentes y no en esta jurisdicción disciplinaria que no constituye una tercera instancia para dichos asuntos como parece confundir la quejosa. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de REVOCAR el auto del 20 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso incoado y en consecuencia RECHAZARLO, por falta de sustentación, acorde con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 734 de 2002. Otra determinación. Pese a lo anterior, y como quiera que dentro del escrito de apelación se ponen en conocimiento una serie de conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, diferentes a las que fueron motivo del auto cuya apelación se estudia, se deberá compulsar copia del mismo para que sean sometidas a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se adelante la respectiva investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de febrero de 2013 y en consecuencia RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Notificar a todas las partes dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que de cumplimiento a la orden de compulsa de copias a que se hizo referencia en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201201184 01

Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...