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CSDJ - F11001110200020120118801ADJUNTA20180528102632-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120118801ADJUNTA20180528102632-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201201188 01 Aprobado Según Acta de Sala No.46 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual sancionó con Remoción del Cargo a la ciudadana Carmen Elisa Franco Prieto, Juez de Paz de Bogotá, al hallarla responsable de inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con las obligaciones contenidas en los artículos 6,7,8,10,22,23,24,25,26,27,28 y 29 de la Ley 497 de 1999 en armonía con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991; sino fuera porque se advierte el 1 Sala integrada por el Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y su homóloga OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

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Decisión: Terminación por prescripción. advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse.

II. HECHOS El señor NELSÓN ESPINOSA BORDA el 16 de marzo de 2012 denunció a la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Juez de Paz, adscrita a la Localidad de Santa Fe de Bogotá, por los perjuicios causados al proferirse fallo en equidad del 6 de marzo de 2012; en relación con el desalojo de unas oficinas de las cuales era poseedor.(fs.1-4) Agregó en diligencia de ampliación y ratificación de queja que la Juez de Paz no dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2012-157 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales; lo cual derivó en un incidente de desacato que terminó con sanción en contra de la citada Juez. (f.155) III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Calidad de funcionaria: Se acreditó la condición de la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de Bogotá, según acta de posesión del 13 de mayo de 2009 y del formato de escrutinio E-26 del 26 de abril de 2009. (fs.27-30)

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Decisión: Terminación por prescripción. 3.2. Indagación Preliminar. El 13 de Junio de 2012 se profirió auto de indagación preliminar, decisión mediante la cual se practicaron pruebas

(fs.19-20) 3.3. Apertura de investigación Disciplinaria. El 10 de mayo de 2013 se ordenó apertura de investigación contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de Bogotá, para la época de los hechos (fs.44-68) 3.4. Pliego de Cargos. En proveído de 21 de febrero de 2014 se formuló pliego de cargos contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Juez de Paz de Bogotá. Al hallar incursa a la disciplinada en de inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con las obligaciones contenidas en los artículos 6,7,8,10,22,23,24,25,26,27,28 y 29 de la Ley 497 de 1999 en armonía con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. 3.5. Descargos. El 10 de marzo de 2014 la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO se notificó del contenido del auto de cargos proferido en su contra (f.123) sin embargo no presentó descargos (f.124) 3.6. Pruebas. Como pruebas de relevancia dentro de toda la actuación obran

las siguientes: 4

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Decisión: Terminación por prescripción.

Las aportadas por el quejoso (fs.1-17): Fallo en equidad proferido el 14 de marzo de 2012 por la Juez de Paz; Declaraciones de Jenny del Pilar Prieto Fúquene, Albeiro Alexander Castro Palacios, Mario Antonio Salazar Caicedo y Juan Carlos Fernández Jiménez; Cuaderno del incidente de desacato tramitado en el marco de la acción de tutela No. 2012-0157 de Nelson Espinosa Borda contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz.(cuaderno anexo No.1) La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada (fs.76;126) 3.7. Alegatos finales. Mediante auto del 6 de junio de 2014 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (fs. 130) Mediante escrito de 25 de julio de 2014 el Ministerio Público rindió alegatos finales solicitando fallo sancionatorio contra la disciplinada acorde a los cargos imputados (fs.139-151) Por su parte la investigada rindió alegatos finales en escritos del 31 de julio de 2014 (fs.144-151). Luego de hacer un análisis del papel del Juez de Paz dentro del

ordenamiento Jurídico Nacional, destacó que frente al proceso denunciado 5

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Decisión: Terminación por prescripción. “existió una tutela donde se me ordenó dejar sin efecto ni valor todo lo actuado por mi despacho y aún más… el Juez de Tutela me condenó a pagar cinco salarios mínimos legales vigentes y arresto por 10 días…”2.

IV. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con remoción del cargo a la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de Bogotá, al hallarla responsable de inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con las obligaciones contenidas en los artículos 6,7,8,10,22,23,24,25,26,27,28 y 29 de la Ley 497 de 1999 en armonía con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (fs.153-181) Destacó el Seccional de instancia que “(…) la jurisdicción de competencia de la acusada era la de la localidad de Santa fe de esta ciudad que no fue escogida de común acuerdo por Montoya Gallego y Espinosa Borda; los bienes objeto de litigio se ubican al otro extremo de esta ciudad y nada indica

que alguna de las partes residiera en la Localidad de Santa Fe”3 “Igual ocurre con el cargo formulado por el proferimiento del fallo en equidad del 6 de marzo de 2012, puesto que la sola lectura de la decisión enseña que 2 F.144 3 F.170 6

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Decisión: Terminación por prescripción. además de ordenar la restitución de unos bienes inmuebles, se itera, ubicados en localidad distinta a la de su jurisdicción, impuso condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, esto es NELSON ESPINOSA BORDA en cuantía de $18.000.000,oo cuando la Jurisdicción de Paz, además de ser especial, se caracteriza por su gratuidad, tanto así que solamente están facultados los Jueces a cobrar un salario mínimo legal diario por concepto de citaciones, notificaciones, fotocopias, envió de documentos o gastos de desplazamiento, cifra que en virtud del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008 para el año 2011 era de $17.853,33 y para el año 2012 no superaba

$22.000,oo”4 V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta

Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de 4 F.171 7

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Decisión: Terminación por prescripción. la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8

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Decisión: Terminación por prescripción.

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 5.2. De la precripción Como viene de señalarse en apartado anterior, sería el caso que la Sala procediera a conocer la Consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO NIETO, Juez de Paz de esta ciudad, al hallarla responsable de inobservar

el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con las obligaciones contenidas en los artículos 6,7,8,10,22,23,24,25,26,27,28 y 29 de la Ley 497 de 1999 en armonía con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991; sino fuera porque se evidencia el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que se hace necesario decretar. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de cara a los hechos objeto de investigación, que la invitación al quejoso a audiencia de Conciliación por parte de la Juez de Paz disciplinada se verificó el 15 de diciembre de 2011; lo cual derivó en el fallo en equidad del 6 de marzo de 2012, decisión la cual fue objeto de censura. El 13 de junio de 2012 de cara a los hechos denunciados se emitió indagación preliminar contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO 9

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PRIETO y el 10 de mayo de 2013 se ordenó abrir investigación disciplinaria, tal como obra a folios 44 a 68 del cuaderno principal. Bajo el anterior panorama, se colige que entre el 10 de mayo de 2013 al 9 de mayo de 2018, sobrevino el fenómeno prescriptivo en aplicación del

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la reforma introducida, por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos. Significa pues, que desde el 10 de mayo de 2013, a la fecha de esta decisión, han transcurrido más de cinco (5) años del término contenido en el reformado artículo 30 de la Ley 734 de 2002; cuyo tenor literal prevé: Ley 734 de 2002 Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 10

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Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo

establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Subraya la Sala) Del precepto transcrito anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación disciplinaria se ordenó el 10 de mayo de 2013. Cabe precisar que verificada la prescripción el pasado 9 de mayo de esta anualidad, el suscrito ponente debe señalar que cuando las diligencias fueron repartidas por reasignación el pasado 18 de mayo de 2018 el asunto le había sobrevenido la prescripción. (f.39 c.2ª inst) Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción a favor de la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11

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Decisión: Terminación por prescripción.

SEGUNDO: NOTIFICADOS todos los sujetos procesales, devuélvase el

expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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