CSDJ - F11001110200020120119601ADJUNTA20150312154713-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120119601ADJUNTA20150312154713-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11 ) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201201196 01 Aprobada según Acta No.20 de la misma fecha Ref. Apelación sentencia
Abogado: Eliberto Arévalo Antonio ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada el 12 de marzo de 2012 por el señor Manuel Antonio Ferro Rodríguez en su calidad de Representante Legal y Administrador del Conjunto Residencial “Los Alcaparros de Sauzalito”, propiedad horizontal, en contra del abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, por las presuntas faltas en que posiblemente pudo incurrir en razón a que el 9 de julio de 2005, le fue otorgado poder para que presentara demanda ejecutiva en contra del señor
1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARCO TULIO LARA OLARTE del apartamento 201 interior 30, proceso radicado bajo el No. 2006-01493, a cargo del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, el cual decretó la perención el 23 de noviembre de 2010.
Así mismo, le fue entregado poder para que iniciara proceso ejecutivo contra el señor ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ del apartamento 302 interior 13, radicado No. 2006-1478 tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, pero a la fecha de la interposición de la queja no tenía conocimiento sobre lo ocurrido en dicho asunto. Finalizó indicando, que ante la falta de información en los asuntos referidos, visitó directamente los despachos judiciales, y se enteró que en los procesos relacionados se había decretado la perención. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 04306 – 2012 expedido el 27 de abril de 2012, constató que el abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19493959 y la Tarjeta Profesional No. 612202, expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No.
269443, indicó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias. 2 Visible a folios 8 c,o. 3Visible a folios 12 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Fijando como fecha para la evacuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de agosto de 2012.
En la fecha anotada se dio inicio a la audiencia, en la que el disciplinado manifestó que asumía directamente su defensa. Procedió la instancia a dar lectura a la queja y le dio traslado de la misma al disciplinable. Versión libre del investigado. Afirmó el doctor ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, que se reunió con la señora Marisol Morales Ríos, -administradora del Conjunto Residencial Los Alcaparros de Sauzalitoel día 20 de octubre de 2006, para que llevara la cartera morosa del Conjunto. Explicó que dentro de la relación que le fue entregada, que era aproximadamente de 15 personas, estaban los señores Enrique Castillo Muñoz y Marco Tulio Lara Olarte y otros que no recuerda. Resaltó, que ninguna de las 15 personas a las que les envió el requerimiento, lo contactó para efectuar acuerdo, pues se dirigieron directamente a la administración.
Refirió que el 10 de noviembre de 2006, le solicitó a la administradora verbalmente, le enviara los poderes para iniciar las demandas y fue así como de manera esporádica le comenzaron a remitir documentos tales como: certificados de libertad y tradición, de la deuda, de existencia y representación legal, y demás anexos requeridos por ley para iniciar los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos, en algunos casos ya habían pagado y en otros no. Pero que en todo caso, inició todas las demandas en el lapso comprendido entre noviembre de 2006 hasta diciembre (no especificó el año), correspondiendo a diferentes despacho judiciales.
Aseveró que la administradora renunció a partir del 1º de diciembre de 2006, sin que durante dicho mes nombraran reemplazo para que le entregara los elementos necesarios que requería para subsanar algunas demandas que habían sido inadmitidas. Afirmó que para finales del año 2007, se comunicó con la administración y le fue informado que las políticas para recuperación de cartera habían cambiado, y se enteró no habían nombrado administrador por decisión de los copropietarios. Indicó que requirió en varias oportunidades porque tenía que presentar cauciones oportunamente para que le decretaran las medidas cautelares y conforme a las manifestaciones que le hicieron los copropietarios entendió que ellos iban a asumir de manera directa la actividad de los cobros extraprocesales, motivo por el cual desde enero de 2007 cuando los requirió de manera verbal no volvió a actuar en los
procesos que llevaba, pues sus honorarios dependían de lo que obtuviera porque no le pagaban adelanto ni le daban anticipos, por lo que eso quedó así, y no supo más del asunto hasta que se enteró de la queja. Advirtió que los propietarios morosos no acudían a su oficina a conciliar porque él no tenía facultad para recibir dinero, y esos asuntos los atendía directamente la administración, por eso no conoció a Manuel Antonio Ferro Rodríguez ni a Yolanda Saénz Calderón, la nueva administradora, pues nunca acudieron a su oficina a preguntarle qué había pasado con los asuntos anotados.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al proceso promovido contra el señor Marco Tulio Olarte, adujo que el ejecutivo con radicado Nº 2006-1493 cursó en el Juzgado 21 Civil Municipal, el cual rechazó la demanda el 25 de enero de 2007 decisión notificada por Estado el 29 de enero de la misma anualidad; solicitó documentos para subsanar la demanda lo cual presumió, pues no recuerda bien, “pero seguramente retiró los documentos para volverla a presentar pero ello no fue posible en aquella época”.
Respecto al proceso adelantado contra el señor Enrique Castillo Muñoz que se siguió en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá -radicado Nº 20061478-, al revisarlo en la página web encontró que se archivó por desistimiento tácito, que no implicaba pérdida del derecho sino de la
actividad procesal, pues pasados 6 meses ya se podía reactivar el asunto. Especificó las siguientes actuaciones correspondientes a dicho trámite: presentó la demanda el 14 de noviembre de 2006, pero fue inadmitida el día 24 siguiente, la que subsanó, razón por la cual el 6 de diciembre de 2006 fue librado mandamiento de pago ordenándose prestar caución por la suma de $863.000.oo, se notificó por Estado el 11 de diciembre de 2006, y fue requerido para allegar la caución pero como ya lo había mencionado, la persona que tenía la vocería de los copropietarios no quiso enviarle la póliza ni el dinero a pesar de que los gastos corrían por cuenta del Conjunto. Agregó que en el caso del señor Marco Tulio Olarte, a pesar de haberse presentado la demanda y ser rechazada, él llegó a un acuerdo con la administración para el pago de la deuda y hubo un abono de $1.600.000.oo, lo que significa que variaron las pretensiones de la demanda.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud probatoria del disciplinado: Allegar la impresión de la consulta de procesos judiciales de la página Web de la Rama Judicial de los siguientes radicados: 2006-1320 del Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, 2006-1478 del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, 2006-1493 Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, 2006-1288
Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y 2006-1913 a cargo del Juzgado 71
Civil Municipal de Bogotá. Solicitó la práctica de los siguientes testimonios: del señor Joaquín Gregorio Zumaqué Pérez, y de las señoras Lilia de Las Mercedes Rodríguez Perilla y Yira Marcela Suárez Martínez. De oficio. Allegarse al diligenciamiento, copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el disciplinado. Se remitan a las diligencias, copias de las cuentas de cobro presentadas por el investigado. Obtener copias del estado de cuenta de los apartamentos 13-302 de Enrique Castillo Muñoz, 30-201 de Marco Tulio Lara Olarte, 26-102 de Gildardo Calderón Sanabria, 14-202 de Eduardo Garcés de Pinzón, 05-402 de Carlos Amaya Palechor y 18-501 de Nubia González de Mora.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficiar a la Alcaldía Menor de Fontibón a efectos de que certifique y remita copia de la documental correspondiente al reconocimiento de Representante
Legal del Conjunto Residencial los Alcaparros de Sauzalito. Oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá para que remita copias de todo lo actuado dentro del proceso Nº 2006-01478, al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá para que remita copias de lo actuado en el proceso Nº 2006-01493, al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá para que remita copias de lo actuado en el proceso Nº 2006-01288 y al Juzgado 71 Civil Municipal
de Bogotá para que remita copias de lo actuado en el proceso Nº 200601913. A cada uno de los despachos citados, solicitarles certifiquen quién ha actuado como apoderado dentro de los radicados referidos. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 17 de enero de 2013, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se practicaron los siguientes testimonios:
Del señor JOAQUÍN GREGORIO ZUMAQUÉ PÉREZ.
Adveró que conoce al disciplinado desde 1989 en la Universidad La Gran Colombia, tiene conocimiento porque comparte la oficina con él, que lleva negocios de cobro procesal y extraprocesal del Conjunto Sauzalito, en la época que era administradora la señora MARISOL, eso fue en octubre de 2006 hasta el 27 de enero de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la pregunta, de si la gestión del doctor ELIBERTO se desarrolló hasta el 27 de enero de 2007, manifestó que se debió a que el Conjunto Residencial le revocó el mandato o porque él no renunció, sino que cuando mandaba al Conjunto las cuentas de cobro no le contestaban, pero no renunció a los poderes. Afirmó que la correspondencia a veces no llegaba a la oficina que
se encontraba ubicada en la Calle 13 No. 9-20 ofc 209, porque la ponían en una urna y se extraviaba con otras. Advirtió que a la oficina nunca fue algún
representante legal del Conjunto los Alcaparros de Sauzalito para solicitar entrevista con el abogado disciplinable, la única era la señora Marisol. Declaración de la doctora LILIA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ
PERILLA.
Adujo que conoce al abogado desde el 9 de abril de 1993, y asiste a la oficina dos días a la semana porque le llevó un proceso, pues ella también tiene la condición de abogada. Refirió que en el Conjunto residencial Sauzalito había falta de organización en nombrar a los administradores, que solo una persona permaneció hasta el año 2007 y luego dejaron abandonada la administración, y no nombraron a nadie más. Aseveró que cuando el disciplinable pedía plata para las pólizas nadie contestaba en forma legal.
Testimonio de YIRA MARCELA SUÁREZ MARTÍNEZ.
Indicó que ingresó a trabajar con el inculpado en el año 2006 hasta el 14 de febrero de 2007 aproximadamente, como dependiente judicial revisando los procesos de los cobros prejurídicos. Puntualizó que hasta cuando ella laboró con el investigado, él no había renunciado a los poderes. Dijo constarle que en los procesos 2006-1493 del Juzgado 21 Civil Municipal y el 2006-39030
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Juzgado 10 Civil Municipal, no allegaron documentación en el momento oportuno, y después de que se fue la administradora Marisol, no se recibió
nada. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 24 de septiembre de 2013, se amplió la queja al señor Manuel Antonio Ferro Rodríguez, quien puso en conocimiento su condición de Representante legal del Conjunto los Alcaparros de Sauzalito desde hacía dos años. Se ratificó en el contenido de la queja y concretó que el administrador que lo precedió fue la señora Yolanda Santos Calderón y antes de ella estuvo el señor Ferney de quien no recuerda el nombre completo. Respecto a la señora Marisol Morales Ríos, refirió que en efecto, en una época sí figuró como administradora, pero desconoce el periodo, y no sabe con exactitud si fue el señor Ferney quien la reemplazó. Reconoció que requirió al disciplinado para que cumpliera el contrato de prestación de servicios que firmó con el Conjunto el 20 de octubre de 2006 pero nunca recibió explicación por parte de éste. En cuanto a los procesos radicados con los números 2006-1493 y 2006-3003 manifestó que los revisó por internet y aparecían archivados o prescritos, y para el día de la presentación de la queja -12 de marzo de 2012-, los señores Marco Tulio Lara Olarte y Enrique Castillo Muñoz, tenían aún deuda con el Conjunto por lo que le revocó el mandato para esos dos procesos, pues los otros ya estaban archivados y le otorgó poder a otro abogado en el mes de abril de 2012. Aseguró desconocer si después de que la administradora Marisol Morales Ríos dejó dicho cargo, el apoderado investigado tuvo dificultades para el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento del contrato. Solicitó que si el doctor ARÉVALO ANTONIO tiene los requerimientos efectuados al Conjunto debe aportarlos para verificar porqué razón no le contestaron en tiempo. Igualmente manifestó que desconoce si entre diciembre de 2006 y enero de 2007 el Conjunto delegó a algún funcionario para ejercer la administración. Dijo no conocer a las señoras Olga Lucía Arjona Alvarado y María Mendieta Tovar; respecto del señor Héctor Julio Pérez Tautiva dijo conocerlo porque es el residente del interior 20, apto 102, y ha pertenecido al Consejo y le han informado que estuvo de presidente y desempeñó funciones de administrador, antecediéndolo la señora Yolanda Santos Calderón quien estuvo de administradora encargada mientras se hacía la elección.
Finalizó insistiendo en que por escrito requirió al litigante investigado para que diera las explicaciones de los procesos que tenía a cargo, pero nunca le contestó. El a quo, luego de un recuento de lo actuado y de haber agotado la etapa probatoria, procedió a calificar la actuación formulando cargos al doctor ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO porque posiblemente incurrió a título de culpa, en falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque: “El despacho encuentra conforme a las pruebas allegadas que el inculpado
recibió mandato para adelantar varios procesos ejecutivos (…) que el abogado investigado ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, está posiblemente incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 respecto del trámite de los procesos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. 2006-1493: que cursó en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, pues el togado presentó la demanda y en auto del 6 de diciembre de 2006 fue inadmitida y en providencia del 24 de enero de 2007 rechazada por no haber sido subsanada. 2. 2006-1478: a cargo del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, en el que con auto del 28 de junio de 2010, fue declarada la perención del proceso y en consecuencia decretada la terminación del mismo, al tenor del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 por haber permanecido el proceso en secretaría por más de 9 meses o más, estando pendiente de su trámite un acto que correspondía al demandante. 3. 2006-1288: repartido al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 27 de octubre de 2009 decretó la perención del mismo en virtud de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el asunto permaneció durante nueve (9)
meses o más sin impulso, cuando correspondía al demandante adelantar el trámite del mismo y por ello, se declaró terminado el proceso ejecutivo y se ordenó la devolución de la demanda; además, condenó en costas y perjuicios a la parte actora. 4. 2006-1913: cursó en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del 5 de diciembre de 2006 rechazó la demanda, toda vez que no se aportó el certificado de intereses de que trata el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, no obstante haberse advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 5. 2006-1320: conocido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, el cual decretó la perención del proceso el 21 de mayo de 2010, toda vez, que desde el 22 de enero de 2009 a dicha data el Conjunto Residencial no adelantó ninguna diligencia notificatoria prevista en la Ley…” La Magistrada instructora, reseñó cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado en los procesos indicados, para concluir que, se sustrajo del deber de actuar con diligencia, pues quedó probado que tenía plenas facultades para actuar y sencillamente dejó de hacer lo que le era inherente a los mandatos conferidos en los procesos radicados 2006-1493 y 20061913, y abandonó la gestión encomendada en los procesos radicados con
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los números 2006-1478, 2006-1288 y 2006-1320, faltas atribuidas a título de culpa. Solicitudes probatorias del disciplinado. Escuchar en declaración a la señora Nubia Ospina Picón y oficiar a la Alcaldía Menor de Fontibón para que certifique la fecha de radicación la documentación para acreditar la calidad de Representante Legal del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito PH, una vez hace dejación del cargo la señora Marisol Morales Ríos. De oficio, se ordenó requerir al quejoso para que informara quién fue designado como Administrador del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito, una vez presentó renuncia la señora Marisol Morales Ríos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, sin que compareciera el delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión. Procedió el inculpado a solicitar en su defensa ser absuelto de los cargos endilgados, pues si bien es cierto celebró contrato de prestación de servicios profesionales, también lo es que si no pudo cumplir a cabalidad las gestiones encomendadas esa no fue su intención, pues el Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito no dio cumplimiento a todos y cada uno de los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos básicos que integraban el contrato, luego no puede bajo ninguna premisa atribuírsele toda la responsabilidad.
Manifestó que se debe tener en cuenta que de las pruebas recaudadas se pudo determinar que entre octubre del año 2006 y marzo de 2012, fecha en que se formuló la queja, han transcurrido más de cinco años, y durante ese lapso aparte de ser presentadas por él las correspondientes demandas para el cumplimiento de sus deberes a nombre del Conjunto Residencial Alcaparros de Sauzalito, también lo es que así aparezcan documentos que dicen ser remitidos a unas direcciones y recibidos por unos funcionarios del Edificio Vásquez, no son verdaderas citaciones o notificaciones o requerimientos conforme a la Ley. Resaltó que el correo certificado desde el año 1994, es el medio idóneo para remitir comunicaciones en el cual se advierte por lo menos el nombre de la persona que recibió la notificación o comunicación y “el cual estaba vigente para el momento en que dice se enviaron los correos electrónicos requiriéndolo para averiguar por algunos procesos”. Adujo que a partir del año 2003, cuando se hizo una reforma al Código de Procedimiento Civil, la Ley reguló y amplió la figura de las notificaciones y vino un capítulo entero que estableció en los artículos 315 y 320, la manera como se puede y se debe notificar a una persona, por ello, en el presente caso se echa de menos que se haya notificado de acuerdo con dichos preceptos, pues para la época que dijo el querellante envió los oficios él no los recibió, sin que haya prueba alguna que indique lo contrario, a pesar de que tiene su oficina en el lugar ya conocido y cuenta con un correo electrónico.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, advirtió que esos documentos no deben tenerse en cuenta por la Sala, por lo que son documentos privados que reposan en manos del Conjunto que dice los llevaron pero no se los entregaron a su destinatario final, amén de que existen medios para evitar que no lleguen a su destinatario. Reiteró que “desde el año 2007, cuando abrieron los despachos judiciales, hasta aproximadamente el mes de marzo” (sic), solicitó verbalmente que allegaran las informaciones y lo que se necesitaba, sin obtener respuesta positiva, incluso le dijeron que dejara eso así, porque ya tenían solución al conflicto “pues cada administrador que llegaba tenía su propio pull de abogados para que los representara y nadie fue a su oficina como administrador o presidente para solicitar la información sobre los procesos y no se hizo porque no había interés sobre los mismos”.
Adujo que su error, fue la negligencia o la excesiva confianza en no haber renunciado de manera expresa, cuando la señora Picón quien era presidenta en el año 2007, no quiso autorizar unos gastos para unas pruebas que se necesitaban en los procesos, pero no fue por evadir su responsabilidad, fue porque el Conjunto no le colaboró. Por lo anterior, aspira a que esta Sala revoque el fallo recurrido para que en su lugar se le absuelva del cargo atribuido, debido a que no se cuenta con prueba contundente para sancionarlo, debiéndose dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, sancionó al abogado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ELIBERTO AREVALO ANTONIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO (1) AÑO como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.
Para arribar a la anterior determinación, después de tener como demostradas las gestiones encomendadas por la administración del Conjunto Residencial Los Alcaparros de Sauzalito al litigante denunciado, y de referenciar los medios probatorios allegados a la investigación, en especial, las copias correspondientes a los procesos ejecutivos para los cuales fue contratado el doctor ARÉVALO ANTONIO, no acogió su exculpación porque: “…el disciplinado no se puede eximir de responsabilidad por el hecho de no haber recibido las comunicaciones que le envió el Conjunto, porque era su obligación el estar pendiente de los procesos y de comunicarse con frecuencia con el Administrador del Edificio o en su defecto con el Consejo de Administración para informarle sobre el estado de los procesos y no esperar que lo estuvieran requiriendo para cumpliera (sic) con sus obligaciones como profesional del derecho…” Finalizó indicando la instancia que, conforme lo analizado, deviene el fundamento del reproche disciplinario al litigante al no quedar asomo de duda
para considerar violentados los deberes propios del ejercicio profesional, y dada la modalidad de la conducta reprochada, es decir, con culpabilidad culposa y por el perjuicio causado a la copropiedad poderdante, sin desconocer la ausencia de antecedentes disciplinarios, fijó como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año.
APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO presentó en el término dispuesto para ello, extenso recurso de apelación4, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, alegando lo siguiente: “Hay que tener en cuenta, que los hechos presuntos de investigación disciplinaria, datan del 26 de octubre de 2006 y hasta 14 de febrero de 2007, como máximo, dentro de los procesos citados por el a quo que son 2006-1493 del Juzgado 21 C. Mpal, 2006-1478 Juzgado 10 C.
Mpal, 2006-1288 del Juzgado 44 C.Mpal, 2006-1913 del Juzgado 71 C.Mpal, y, 2006-1320 del Juzgado 6 C.Mpal, siendo estas conductas fácilmente determinadas en ese periodo de tiempo, pues nótese que el disciplinado deja de actuar, justo con cada actuación que origina el despacho que fue asignado por reparto y no, en otro momento y como lo dije antes las conductas entonces son fijas, estables, no
permanentes ni mucho menos de tracto sucesivo, pues solamente desde cada actuación que se dejó de trabajar en cada uno de los procesos, marcan el inicio del momento en que se deben entrar a contar los términos para tomar las decisiones, aplicar las leyes en el tiempo, etc. y hasta para sancionar. En conclusión el a quo se equivoca al valorar la prueba y la ley procesal e indicar que se trata de conductas disciplinarias sucesivas y permanentes, cuando estas conductas se originaron en un solo momento para cada proceso, la negligencia del disciplinado de seguir laborando y/o abandonar cada proceso se da desde ese instante en que salen las providencias de los despachos asignados, pues todas ellas llevan un íter igualitario en ese lapso de octubre de 2006 a febrero de 2007, siendo la conducta negligente producida en una sola actuación… De otro lado, sin administrador RECONOCIDO VALIDAMENTE por la ALCALDIA MENOR, no se podían subsanar demandas, allegar constancias y/o certificaciones de deuda firmadas por el administrador, pues MARISOL MORALES RIOS, fungió hasta el 31 de diciembre de 2006 y en el año 2007 entre enero y febrero no había administrador, 4 Visible a folios 298 a 316.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego entonces como iba el suscrito a conseguir los documentos y prueba de la CALIDAD DE ADMINISTRADOR, si ni siquiera se había
reunido el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA DEMANDANTE
de manera extraordinaria para hacer el nombramiento del otro administrador, en esos lapsos de tiempo que fueron entre enero y febrero de 2007, por festividades de fin de año y vacancia judicial… Para el suscrito, era relevante que los requerimientos hubieran sido conocidos en su oportunidad porque se habían aclarado las dudas, pero reitero que no hay certeza de la fecha de elaboración de los mismos, por lo que presumo que se elaboraron en la época en que fue puesta la queja. En conclusión la Sala ad quem, debe revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de no tener como válidamente incorporados a la investigación los requerimientos privados por ser violatorios de la Ley especialmente frente al principio de publicidad, contradicción, y debido proceso, pues al no tenerse como recibidos, no podrían eventualmente interrumpir el término de la prescripción, que fue la que echó mano el quejoso para sorprenderme con este proceso, pues desaparecidos estos el término de extinción de la sanción disciplinaria emerge dinámicamente en favor del suscrito y así lo debe decretar la Sala ad quem. (…) la conducta se encuadra en lo normado en el Decreto 196 de 1971, dado que los hechos se dieron entre el 26 de octubre de 2006 y el 17 de febrero de 2007, como última fecha que se tuvo para actuar en dichos procesos y/o las fechas anteriores al 17 de febrero de 2007 que se reflejen en cada uno de los procesos que quedaron estáticos ante los juzgados respectivos a que refiere la sentencia, por lo tanto
no es cierto lo argumentado por la Sala a quo, que el proceso se debe llevar por lo regulado en la ley 1123 de 2007, pues esta ley entró a regir el 22 de mayo de 2007 y no antes por ello no se me podría aplicar esta nueva ley, desconociendo el principio de legalidad, debe la Sala ad quem REVOCAR la sentencia en este puntual aspecto. El decreto 196 de 1971 es más beneficioso y para el momento de la queja 12 de marzo de 2012 ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria”.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201201196 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el censor, que la sanción fue muy drástica, severa y dura, dado que no tiene antecedentes y ese hecho no se tuvo en cuenta, y que tampoco se afectó la copropiedad porque ellos hicieron fórmulas de arreglo. Finalizó solicitando la nulidad de la actuación porque la primera instancia no le resolvió solicitud de extinción de la acción disc
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