CSDJ - F11001110200020120120501ADJUNTA20140328093207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120120501ADJUNTA20140328093207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante y retuvo documentos CONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente el total del dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad posible el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas; tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados para desarrollar la gestión encargada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201205 01 (8427-16) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de junio de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 12
de marzo de 2012, a través de la cual la ciudadana LILYAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ actuando en condición de representante legal de la empresa Edilmart Ltda., solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, profesional al cual el 25 de mayo de 2011 entregó para su cobro un pagaré librado por la señora Esperanza Sánchez por la suma de $17.605.378.oo, gestión de la cual solicitó en repetidas ocasiones indicarle el estado de la ejecución; sin embargo, el abogado inculpado nunca atendía el teléfono ni las misivas enviadas, razón por la cual en diciembre de 2011 deciden revocarle el poder y solicitar la devolución de los documentos, sin que a la fecha de la queja atendiera sus requerimientos. (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). Con su denuncia, allegó copia de los siguientes documentos: Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla de existencia y representación legal de la empresa Edilmart Ltda (fls. 4 a 6 c. o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Endoso de pagaré No. 0001 efectuado por la quejosa en condición de representante legal de Edilmart Ltda. al abogado disciplinado. (fl. 7 y 8 c. o. primera instancia). Copia de Pagaré No. 0001 librado por Esperanza Sánchez a favor de Edilmart por la suma de $17605.378.oo. (fl. 9 c. o. primera instancia).
Carta enviada el 2 de febrero de 2012 por la representante legal de Edilmart al abogado investigado, en la cual reclama al investigado la tenencia desde el 5 de septiembre de 2012 de la suma de $9 000.000.oo de recuperación de cartera de Esperanza Sánchez, generando intereses por $1035.000.oo., sin que llegaran a ella pese a su derecho legal de recibir el dinero (fl. 10 c. o. primera instancia). Minuta de carta de instrucciones anexa a pagaré con espacios en blanco. (fl. 11 c. o. primera instancia). Carta de relación de documentos entregados el 25 de mayo de 2011 por Jakeline Morales y recibidos por el abogado acusado (fl. 12 c. o primera instancia). Carta enviada el 21 de octubre de 2011 por la representante legal de Edilmart comunicándole la revocatoria de poder y solicitando la devolución de los documentos (fl. 13 c. o primera instancia). 2.- Mediante auto del 7 de mayo de 2012, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c. o. primera instancia). 3.- A la diligencia programada para el 12 de agosto de 2012, se hicieron presentes el abogado disciplinable, el defensor de confianza y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. La Magistrada de conocimiento dejó constancia de la revocatoria del poder al defensor de confianza por el disciplinado.
3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la señora LILYAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó haber encomendado al abogado el cobro del pagaré librado por la señora Esperanza Sánchez, asunto para el cual decidió hacerle seguimiento, pues en oportunidad anterior el abogado había efectuado el cobro de otro documento cartular y ellos se ciñeron a recibir la liquidación efectuada por aquél. Aduce haberle llamado al celular si obtener respuesta y cuando le marcaba a la oficina, la secretaria le decía que no estaba en la ciudad ni estaba autorizada para darle información. Afirmó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado, pese a lo cual recuerda haber acordando algún porcentaje como honorarios sobre el valor de la suma recuperada, pero no obtuvo respuesta de las cartas enviadas, sólo en una oportunidad la asistente del abogado de nombre Margarita le indicó la recuperación de $9000.000.oo, viéndose en la necesidad de denunciarlo disciplinariamente pues nunca le contestó (minuto 5.20 a 15.54 cd 1). 3.2.- Acto seguido el abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ rindió versión libre, relatando haber sido contactado por la empresa Edilmart Ltda., para efectuar el cobro a la señora Esperanza Sánchez Cañón, adujo que en la carta de presentación de sus servicios indicó el cobro del 20% sobre el valor recuperado; señaló igualmente haber recibido el 25 de mayo de 2011 un pagaré por $17605.378.oo, de los cuales logró recuperar la
suma de $7000000.oo, pues la ejecutada no contaba con bienes para embargar y luego de pagar esa suma, aquella desapareció. Los inconvenientes con la denunciante surgieron porque aquella no quiso cancelar el 20% de honorarios, sino hasta cuando se recuperara la totalidad de la deuda, indicó que en razón a que la querellante fue grosera no volvió hablar con ella, sintiéndose indignado; añadió que quiso regresarle el dinero y los documentos, los cuales afirmó tenerlos en su poder (minuto 16.30 a 32.12 cd.1). Allegó el disciplinable a la actuación copia de los siguientes documentos: Carta de presentación de la empresa Cablesemuriel (fls. 32 a 34 c. o. primera instancia). Relación de documentos entregados el 25 de mayo de 2011 por Jakeline Morles Vega de la empresa Edilmart Ltda., entre los cuales figura el pagaré No. 0001 (fl. 35 c. o. primera instancia). Copia de recibos de pagos efectuados por la ejecutada Esperanza Sánchez Cañón al abogado inculpado, los días 15 y 29 de julio y 23 de agosto de 2011 (fls 36 a 38 c. o. primera instancia). Constancia de entrega de dineros al señor Alfonso Olave por cobro de deuda a una empresa denominada Heymocol S.A (fl. 39 c. o. primera instancia). 4.- El 9 de abril de 2012 se continuó con la audiencia, a la que asistió el implicado y la quejosa. No se hizo presente la Procuradora. 4.1.- Se incorporó a la actuación copia de los siguientes documentos:
Oficio mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la cédula No. 52.110.250 pertenece a Esperanza Sánchez Cañón, dada de baja por pérdida de los derechos políticos (fls. 80 a 82 c. o. primera instancia). Oficio de la EPS Compensar del 18 de febrero de 2013, a través del cual informa estar afiliada a esa entidad la ciudadana Esperanza Sánchez Cañón y la última dirección por ella registrada (fl. 93 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 19 de marzo de 2013 por la Secretaría de esta Corporación, según el cual el disciplinable no registra sanciones (fl. 131 c. o. primera instancia). 4.2.- La Magistrada de conocimiento al encontrar recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y agravada conforme lo dispuesto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. La comisión de la falta fue calificada a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto en la actuación se encontró demostrado que el abogado en cumplimiento del encargo conferido, recibió de la deudora abonos parciales a la obligación por la suma de $7000.000.oo, los cuales no entregó a su mandante, aun cuando la representante de Edilmart Ltda., mediante comunicación enviada el 21 de octubre de 2011, solicitó la devolución de la documentación y de los dineros (minuto 10.37 a 20.02 cd 2). A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado imputado para que solicitara pruebas, quién no hizo uso de esa etapa procesal, siendo ordenadas varias de oficio (minuto 20.29 a 20.50 cd 2). Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió la legalidad a la actuación; en consecuencia señaló el 24 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (Minuto 21.10 a 21.50 Cd. 2). 5.- En la data y hora señaladas, la Magistrada sustanciadora de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 5.1.- El disciplinable en uso de la palabra, refirió no haber defraudado a nadie en su vida ni faltado contra sus deberes, siendo uno de los más interesados en comparecer a la Judicatura, pues la denunciante no deseaba recibirle el dinero por el cobro que le efectuada del 20% de sus honorarios (minuto 2.00
a 5.00 cd 3). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (minuto 5.02 Cd 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia con fundamento en los hechos debidamente soportados con la prueba documental allegada a la causa ética, que el acusado incurrió en el comportamiento deshonroso por el cual fue llamado a juicio, pues no obstante haber recibido en los meses de julio y agosto de 2009 la suma de $7.000.000.oo, no entregó a su cliente los dineros previo descuento de sus honorarios, siendo en gran parte dicha circunstancia uno de los motivos para que la quejosa diera por terminado el mandato judicial, tal y como se evidenciaba de la comunicación enviada por la denunciante fechada 21 de octubre de 2011 (fls. 156 a 179 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de agosto de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 16 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de octubre de 2013, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (folio 27 c. segunda instancia). 4.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 30 de agosto de 2013 emitió concepto, solicitando confirmar la decisión de primera instancia por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se observa que el actuar del abogado MURIEL MÉNDEZ retuvo injustificadamente el dinero que había recibido de manos de la deudora y también mantuvo en su poder los documentos entregados para desarrollar la gestión (fls.23 a 26 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a
los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 20 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que la señora LILYAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en calidad de representante legal de Edilmart Ltda., entregó al profesional del derecho implicado un título valor pagaré para ser cobrado ejecutivamente y en desarrollo de dicha gestión éste recibió abonos parciales por la suma de $7.000.000 tal y como se observa a folios 36 a 38 c. o. primera instancia), los cuales no entregó a su mandante como era su deber, además tampoco le devolvió los documentos que le había entregado para la gestión.
Del acervo probatorio allegado al plenario, colige esta Corporación que efectivamente el profesional del derecho recibió por cuenta de la gestión
encargada un capital que no entregó a su cliente como era su deber, además está demostrado igualmente que el investigado reconoció el recibo de la mencionada suma, de los cuales dispuso sin autorización de su poderdante, alegando estar atravesando dificultades económicas. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 4.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra
agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió como abonos parciales la suma de $7.000.000 y no dio aviso de ello a la quejosa, disponiendo del dinero siendo que debía entregarlo a su mandante; además, a pesar de los requerimientos de la denunciante tampoco le devolvió la documentación que le entregó para la ejecución de la labor profesional, así se concluye del memorial fechado 21 de octubre de 2011, mediante el cual la querellante le revocó el mandato y le exigió la devolución de los mencionados documentos. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, al no haber entregado a la cliente el dinero que recibió de la parte demandada con ocasión de la gestión confiada y no devolver los documentos a la cliente. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté
preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial de la señora LILYAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, porque luego de recibir el dinero de la deudora no le informó a su mandante, tampoco le entregó a su cliente el dinero que le correspondía y además no devolvió los documentos que la quejosa le había entregado para desarrollar la tarea encargada.
3. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ a quien se le exigía informar de manera inmediata a su cliente del recibo de los dineros y entregarle la suma que le correspondía, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de apelación cumple con los
criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o
idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, queda demostrado el injustificado apoderamiento por parte del investigado del dinero que recibió con ocasión de la gestión confiada, vulnerando con dicho proceder los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, esta Colegiatura, teniendo en cuenta que el profesional del derecho disciplinable tomó para sí el dinero que recibió por cuenta de su cliente y además no devolvió los documentos que le fueron entregados para el desarrollo de la gestión encargada y aunque carece de antecedentes disciplinarios, CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 2013 a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se itera, por la gravedad de la falta y la forma dolosa con la cual obró. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida el
26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER FRANCISCO MURIEL MÉNDEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial