CSDJ - F11001110200020120120901ADJUNTA20151202143433-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120120901ADJUNTA20151202143433-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201201209 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Investigado: María Teresa Botero Gahona.
Denunciante: María Cristina Alvarado Bermúdez.
Primera Sancionó con exclusión en el ejercicio instancia: profesional.
Decisión: Confirma Parcialmente – Absuelve falta 35.1 Ley 1123 de 2007.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver los recursos de apelación interpuestos por la doctora MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, en su calidad de abogada investigada y el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de apoderado de confianza, contra la providencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó a la abogada MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, con exclusión en el ejercicio profesional por haber infringido en concurso homogéneo y sucesivo el numeral 9° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P PAULINA CANOSA SUÁREZ Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Esta investigación se remonta a la queja interpuesta el 28 de noviembre de 2011 por la señora MARÍA CRISTINA ALVARADO BERMÚDEZ quien relató que la empresa “Apoyos Financieros Especializados S.A.” inició en su contra proceso ejecutivo, que por reparto correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado número 201000730. Agregó que en dicho proceso la apoderada de la parte demandante doctora MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, pudo actuar de manera irregular, dilatándolo con la presentación de varios recursos y otras acciones judiciales, como acciones constitucionales de tutela. Además, por exigir altos pagos por concepto de sus honorarios y de la obligación adquirida, habida cuenta de que no reportó al despacho judicial los pagos realizados y disponer de una persona para la captura de los vehículos automotores embargados, concretamente la camioneta de placas CZV-6152. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Se trata de la doctora MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41792484 y la tarjeta profesional No. 51318 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3
ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Paulina Canosa Suárez, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, por auto del 6 de agosto de 2012 2 Véase folios 3 a 5 del anexo 2. 3 Folio 5 y 6 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho.4 El 23 de abril de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable doctora BOTERO GAHONA, la quejosa María Cristina Alvarado Bermúdez y sin la asistencia del Ministerio Público, en la que la abogada investigada relató que los hechos de la queja interpuesta por la señora María Cristina Alvarado no son ciertos, procediendo a realizar un resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio, indicando que el 24 de mayo de 2010 presentó demanda ejecutiva por la suma de $20.871.074, correspondiendo por reparto al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Continuó diciendo que la denunciante al interior del proceso ejecutivo estuvo representada por apoderada de confianza; que le propuso a la señora María Cristina
Alvarado que suspendieran el proceso ejecutivo, porque cualquier acuerdo de pago debía hacerlo con la empresa “Apoyos Financieros”, a lo que accedió, razón por la que solicitó la cancelación de la orden de aprehensión y la suma de $1.700.000 por concepto de honorarios, los que fueron cancelados por la quejosa. Acto seguido manifestó que contrario a lo señalado por la denunciante no ha dilatado el trámite del proceso ejecutivo de marras, por el contrario, su actuación se encuentra ajustada a derecho, en defensa de los intereses de su cliente, en este caso de la parte demandante, como quiera que los recursos de ley y la acción de tutela los promovió contra la decisión que modificó el mandamiento de pago a pesar de que las excepciones de la parte pasiva fueron extemporáneas. 4 Folio 7 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinada aportó como prueba documental, copia del Fallo de la acción de tutela de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo deprecado por la accionante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha en que
reciba el expediente dejara sin valor y efecto el auto de 10 de mayo de 2011 y adoptara todas las determinaciones a que hubiera lugar.5 Por su parte la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja, agregó que el vehículo automotor de placas CZV-615 no fue aprehendido por la SIJIN como se acostumbra sino por un señor que dijo ser miembro de la Policía Nacional y allegó la siguiente documental como prueba: - Derecho de Petición de fecha junio 1º de 2012, suscrito por la señora María Cristina Alvarado Bermúdez6 y dirigido al Comandante de la Policía de la SIJIN, solicitando le informara “si el vehículo identificado camioneta Citroen Placas CZV615, había sido aprendido por autoridad competente (POLICIA SIJIN AUTOMOTORES), mediante qué oficio a sido puesto a disposición del JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL PROCESO 2010.00730 EJECUTIVO MIXTO de APOYOS FINANCIEROS S.A. “APOYAR S.A.”, aprehensión ordenada y comunicada a esta entidad mediante oficio 4194 del mes de Diciembre del 2010.” - Oficio No. 038877/ COCOR-SIJIN-29 del 27 de septiembre de 2012 suscrito por el Jefe Unidad Investigativa Automotores SIJIN MEGOB dando respuesta al derecho de petición en los siguientes términos:7 “De manera atenta me permito informar que revisado el sistema Operativo de la Policía Nacional, de vehículos hurtados o 5 Folios 19-24 c.o. 6 Folio 26 c.o. 7 Folio 27 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN requeridos por diferentes despachos judiciales a nivel nacional, al VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LA PLACA CZV-615, sin más datos. A la fecha no registra historial, por lo que se desconoce si le figuran antecedentes penales y judiciales o si es requerido por parte de una autoridad competente; (…)”. - Oficio No. 026404/COCOR SIJIN 29.65 del 20 de junio de 2012,8 suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa Automotores SIJIN MEBOG, informando que “el VEHICULO IDENTIFICADO CON LA PLACA CZV-615, sin más datos; la fecha no registra historial y antecedentes penales en nuestros sistemas, por lo que se desconoce si es requerido por parte de alguna autoridad judicial.” - Oficio No. COCOR SIJIN 29.65 del 13 de diciembre de 2011,9 suscrito por el patrullero Cristóbal Saavedra Díaz, funcionario de la Unidad Investigativa Automotores SIJIN MEBOG, informando que “al VEHICULO IDENTIFICADO CON LA PLACA CZV-615, a la fecha no le figuran antecedentes penales siempre y cuando los sistemas de identificación sean originales de fábrica, se desconoce si le figuran antecedentes de otra unidad judicial.”
- Oficio No. 4194 del 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, comunicando a la Policía SIJIN SECCION AUTOMOTORES la orden de aprehensión del vehículo de placas CZV-615 de propiedad de la demandada María Cristina Alvarado Bermúdez.10
La Magistrada A quo decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio considero pertinentes, conducentes y útiles para la investigación.11 Se fijó fecha para su continuación el 5 de junio de 2013, a las 3:00 p.m. 8 Folio 28 c.o. 9 Folio 29 c.o. 10 Folio 30 c.o. 11 Folios 14-17 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 5 de junio de 2013 se suspendió la audiencia en razón a que no se allegaron la totalidad de las pruebas solicitadas en la audiencia pasada; la Magistrada A quo reiteró las pruebas.12 Se fijó fecha para el 25 de julio de 2013, a las 4:00 p.m., la cual fue pospuesta mediante auto de esa calenda, señalándose como nueva fecha el 27 de septiembre de 2013. Llegado el día y hora señalado, se llevó a cabo la continuación de audiencia de
pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa, la disciplinable y el Ministerio Público. Inmediatamente se puso de presente a la defensa las pruebas allegadas. Procedió la Magistrada de instancia a efectuar la inspección judicial a los diferentes procesos judiciales remitidos por los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, ordenándose la expedición de copias de las demandas, los memoriales en que se ordenaron las aprehensiones, el trámite de aprehensión, los memoriales presentados por la abogada disciplinada, las suspensiones anormales del proceso, la respuesta dada por la policía y la oficina de tránsito.13 Posteriormente el 8 de octubre de 2013 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la quejosa y la disciplinable; durante esa sesión se puso de presente a la defensa las pruebas allegadas con posterioridad a la última sesión efectuada. Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada investigada BOTERO GAHONA, que manifestó que ella no es quien diligencia el pagaré, sino que se lo entrega directamente la Financiera para presentar las demandas junto con el poder; el valor adeudado ya viene incluido conforme al capital insoluto que arroja la obligación en el momento de incurrir en mora. Inició un ejecutivo mixto solicitando el embargo del vehículo de placas CZV-615 y un bien inmueble de propiedad de la quejosa, lo que llevó a la inmovilización del automotor el 27 de febrero de 2011; sin 12 Folios 117-118 c.o. 13 Folios 414-429 c.o.2
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN embargo, desconoce las razones por las cuales solo hasta el mes de marzo de 2013 fue puesto a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Respecto del procedimiento de aprehensión señaló que una vez la Oficina de Tránsito registra la medida de embargo, el Juzgado Civil Municipal ordena la captura del automotor, procediendo a retirar el oficio correspondiente, en el caso objeto de estudio lo hizo el 15 de diciembre de 2010, limitándose únicamente a ello, y lo envía a la empresa APOYOS FINANCIEROS para lo de su competencia, esto es, la aprehensión de los automotores, procedimiento que se hace en todos los procesos adelantados por la empresa Apoyos Financieros, trámite del que puede dar testimonio la Gerencia de Cartera, pues son ellos los encargados de realizar tal actuación. Que conoce de la captura cuando el vehículo lo ponen a disposición del juzgado. La Magistrada A quo, ordenó tramitar por conexidad el proceso radicado bajo el número 2012-04413-00, siendo denunciante el señor JAIR MORENO; e igualmente dispuso tener en cuenta la queja formulada por el señor William Pardo Álvarez. A continuación procedió a efectuar inspección judicial sobre el proceso ejecutivo
promovido por Apoyos Financieros Especializados – Apoyar S.A., contra Jair Moreno Téllez, decretando la práctica de pruebas.14 El señor Jair Moreno Téllez en su queja radicada bajo el número 2012-04463-00 indicó que adquirió a través de un préstamo con la sociedad Apoyos Financieros S.A., un vehículo; que debido al atraso en el pago de las cuotas se le inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá -2010-00616-00-; la abogada Botero Gahona se entrevistó con él, llegando a un acuerdo para suspender el proceso, generándose unos honorarios a su favor, pero fue engañado por cuanto fue notificado por conducta concluyente, profiriéndose sentencia en su contra. Dentro del 14 Folios 603-627 c.o. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso se decretó el embargo de su vehículo de placas SPM 688, siendo capturado el 2 de febrero de 2012, pero el oficio no fue radicado en la SIJIN, conforme a la respuesta dada por la Policía de Bogotá. El 11 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la disciplinable y la quejosa; sesión dentro de la cual se efectuó inspección judicial a varios procesos ejecutivos, se escucharon en
testimonios a los señores William Pardo Álvarez, Zulma Alejandra Lozano Trujillo y Fabio Enrique Usme Murcia; y decretó pruebas de oficio, fijando el 10 de diciembre de 2013, para continuar con la audiencia.15 En la fecha prevista se continuó con la audiencia, con la asistencia de la quejosa, la disciplinable; se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. En esta sesión se colocó de presente a la defensa la prueba documental allegada, se recepcionaron las declaraciones juramentadas de los señores Gonzalo Emigdio Penagos, Álvaro Leyva Gutiérrez, Carlos Gerardo Cuba Córdoba, Manuel Alfonso Hurtado Gómez, Rafael Fernando Sánchez Rodríguez, Luis Eutimio Ortiz Acosta, Lilia Murillo de Bernal, William Pardo Álvarez, Lizeth Johanna Martínez Riaño, Delaile Naranjo Naranjo, Nelcy Castro Rincón, Ana Alexandra Forero Callejas, Sandra Maritza Pardo Álvarez, Luis Enrique Orjuela, Edwin Antury, Carlos Alberto Reyes Ramírez y Edwin Ruíz Delgadillo. Así mismo se efectuó la inspección judicial a los procesos ejecutivos provenientes de los Juzgados 13 y 52 Civil Municipal de Bogotá y se decretaron pruebas de oficio.16 El 6 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia únicamente de la abogada disciplinada. Se incorporaron al expediente las pruebas allegadas con posterioridad a la última sesión; se practicó 15 Folios 663-667 c.o. 3 16 Folios 1001-1003 y 1129-1132 c.o.- 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN inspección judicial a los procesos ejecutivos 2012-01166-00, 2012-00586-00, 201100421-00 y 2011-00517-00, ordenándose fotocopiar algunas piezas procesales. La Magistrada A quo procedió a calificar provisionalmente en los siguientes términos:17 “Se archivaron de conformidad con los artículos 8 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y se dieron por terminadas de acuerdo con el artículo 103, ambas de la Ley 1123 de 2007 las investigaciones relacionadas con los casos enlistados en los folios 1255 a 1258 del cuaderno original 5. Se declaró el non bis ídem en el caso del señor JAIR TÉLLEZ. Y se formularon cargos contra la abogada MARÍA TERESA BOTERO GAHONA por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el trámite de los proceso ejecutivos radicados bajo los números 201100900, 201100376, 201100421, 201100423, 201100479, 201100058, 201101323, 200901547, 201000730, 201200817, 201100480, 201200126 y 201200586, por presuntamente haber incurrido en
concurso homogéneo y sucesivo de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; y además la posible vulneración del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la misma normatividad, con relación únicamente al proceso ejecutivo No 201000730” Ello por cuanto, la abogada investigada junto con los representantes legales de la empresa “Apoyo Financieros S.A.” y el parqueadero “AV & C” realizaron maniobras fraudulentas, pues aprehendieron y/o capturaron los automotores embargados dentro de los proceso ejecutivos promovidos por la doctora Botero Gahona en representación de la empresa “Apoyos Financieros SA” suplantando la competencia de la Policía de Vigilancia, los que fueron llevados a un parqueadero que no tiene convenio con la Administración de Justicia, lo anterior con el fin de llegar a un acuerdo de pago con los deudores, agravado por el hecho que mediante engaño los demandados se notificaran por conducta concluyente del mandamiento de pago, además el bien inmueble objeto de la cautela quedaba a disposición de su cliente.” A petición de la abogada investigada, se suspendió la audiencia para continuarla el 17 de febrero de 2014. 17 Folios 1253-1262 c.o. 5
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Rad. No. 110011102000201201209 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de febrero de 2014, con la asistencia de la quejosa María Cristina Alvarado, el quejoso William Pardo Álvarez, la abogada disciplinada María Teresa Botero Gahona y la Procuradora Judicial Martha Alexandra Vega Roberto. La investigada en uso de la palabra solicitó “la nulidad de todo lo actuado por haberse decretado de oficio inspecciones judiciales, haberlas realizado sin haberlas decretado, haber decretado 50 testimonios y haber formulado cargos en su contra en 12 casos sin que hubiera queja en su contra, no contar con el momento procesal para solicitar pruebas ni de recurrir el decreto de pruebas, ni para rendir versión, dándose a su juicio las tres causales de Ley.” La Magistrada de Instancia negó la nulidad propuesta, al considerar que: “No se demostró la existencia de la nulidad, recordando que en los casos denunciados se presentaba irregularidad en la aprehensión de los vehículos, por lo cual a esa investigación se agregaron todas aquellas en que sucediera lo mismo, siendo la abogada representante de APOYOS FINANCIEROS, para que se tramitaran en la misma cuerda procesal, lo cual cobijó un alto número de procesos, decretándose por lo tanto el testimonio de los demandantes, y con ello logró determinarse que no estaba comprometida la responsabilidad de la abogada en unos casos, en otros que no se trataba de procesos ejecutivos, y en muchos se le favoreció con la duda insalvable, porque no comparecieron
quienes han debido hacerlos, estando citados, y se encontraba vencido el término probatorio. Pero la unificación en un solo hecho, no es nuevo en esta Sala, por ejemplo en el radicado 2009.00046.00 que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que se inspeccionaron más de 1500 procesos por la sustanciadora, y la unión permitió establecer que en todos los casos sucedía lo mismo. Eso fue lo que se hizo, ya que llamó la atención al aportar recortes de prensa, del mal uso que hacían algunos abogados de las aprehensiones de vehículos. El informe permite investigar los hechos denunciados y los conexos, por lo cual se investigó la forma que la abogada hacía las aprehensiones de los vehículos trabajando para APOYOS FINANCIEROS. Por demás que la abogada no demostró que se afectarán garantías de los intervinientes, o las bases de un debido proceso, pero en todo momento se le dio la oportunidad de intervenir, se hicieron las inspecciones judiciales frente a la Procuradora, y su decreto al ser oficioso, no tenía recursos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 101.3 de la Ley 1123 de 2007 dice que no puede invocar la nulidad quien coadyuvó con el acto, y la abogada estuvo presente intervino, y solo hasta
esa hora es que la alega. (…) Frente al derecho de defensa, la abogada quería intervenir en su defensa en cada inspección, lo cual no se permitió para que la abogada supiera claramente que se estaba en la etapa de inspecciones, y se reservara para el final sus argumentos de defensa, oportunidad en las que la abogada se pronunció, no sólo refiriéndose a los testigos, sino a los procesos. Se le decretaron todas las pruebas que pidió, se escucharon a los demandados, a los agentes de policía, a la gente de APOYOS FINANCIEROS, se le ha dado amplia publicidad a la prueba, se le dio el derecho de controvertirla.” Contra la anterior decisión la togada interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado confirmando la decisión de negar la nulidad. A continuación tanto la disciplinada como la Procuradora Judicial, solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por la A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 31 de marzo de 2014. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación de la disciplinable, su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y los quejosos dentro de esta actuación disciplinaria. Se incorporó la prueba allegada con posterioridad a la última sesión, se recepcionaron los testimonios de María Cristina Alvarado Bermúdez, Consuelo Villada Torres, William Pardo Álvarez, Germán Botero Gaona, Juan Gaspar Prieto y Jhon Jairo Murillo
Morales. Se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 5 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m. En la calenda indicada se continuó con la audiencia de Juzgamiento en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la quejosa señora María Cristina Alvarado B., la investigada y su defensor de confianza. Se recibió el testimonio del señor Miller Omar Ortega Méndez; inmediatamente presentó sus alegaciones finales el defensor de confianza, doctor Pedro Humberto Rodríguez
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Gómez, quien indicó que en el presente asunto se dan dos escenarios: el primero, en que la actuación en concreto en netamente jurídica; presentar la demanda, notificar, retirar los oficios de las medidas cautelares y entregárselos a su cliente para que los trámite en forma interna; la segunda es de naturaleza administrativa que le corresponde al cliente, quien en su operatividad interna tramita ante la policía las capturas y hace los trámites sin la intervención de la doctora María Teresa Botero Gahona. Considera que no hay dolo, no está demostrada una actuación de mala fe. Respecto de los parqueaderos, señaló que es algo netamente administrativo, en el cual no tiene injerencia su prohijada, ni negocia, ni se le puede prejuzgar ni como
delincuente ni como de mala fe, porque es ajeno a su encargo jurídico profesional de más de 25 años; que su poderdante está exenta de culpa ni siquiera leve, pues ha actuado en derecho conforme a las normas constitucionales legales y civiles en todos sus actos como se observa en el plenario. Finalizó diciendo que los cargos son injustos, que no existe prueba ni siquiera el más mínimo indicio de las actuaciones que le endilga, por ello solicitó la absolución y el archivo de las diligencias. La abogada BOTERO GAHONA coadyuvó lo dicho por su defensor, añadiendo que en lo relacionado al cargo contra la honradez, la señora Alvarado dice que le cobró $13.500.000, cuando ella sólo debía $3.000.000; que los honorarios que le canceló se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación del crédito; que si a la señora se le ocasionaron perjuicios por los gastos del parqueadero, en parte se debió a la negligencia del despacho judicial. LA SENTENCIA APELADA El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, por haber infringido en concurso homogéneo y sucesivo el numeral 9° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio profesional. Señaló la falladora de instancia, que: “(...) Hay situaciones en común entre las quejas presentadas por la señora María Cristina Alvarado y los señores William Pardo Álvarez y Jair Moreno (minuto 0:16:35 CD F 1250) en torno a la forma en que se practican las aprehensiones de los vehículos y además en torno a la forma en que se obtiene la notificación por conducta concluyente de las personas , en la forma como se obtiene el pago de honorarios por la abogada y en la forma en que se depositan esos vehículos una vez aprehendidos en una parqueadero, elementos comunes que se dan en los casos en donde se han formulado directamente la queja y en otros casos también investigados oficiosamente dentro de este informativo. (...) Luego en el curso de las investigaciones y dado lo que fue siendo advertido en esos procesos, también se solicitó que la Policía diera algunas respuestas en relación con la existencia de parqueaderos autorizados, con la existencia de tarifas autorizadas para esos parqueaderos, con relación al trámite que debería darse ante la Policía Nacional para la práctica de esas diligencias de aprehensión previa al secuestro, y de estas respuestas sale la motivación común para todos los casos analizados. Fueron pocos los oficios que se radicaron en las instalaciones de la Policía Nacional y la mayoría de ellos fueron radicados en el año 2013, cuando ya estos procesos se encontraban avanzados y estaban investigándose precisamente la situación de no radicarse esos oficios a la autoridad a la que estaban dirigidos.
La Policía Nacional contestó que ellos no tenían esa función de estar buscando los vehículos, sino que esa función la cumple la Policía del cuadrante. Que la función que ellos pueden desempeñar es la de registrar, o sea, cargar y descargar las solicitudes de inmovilización, recibir denuncias por hurto y desmantelar organizaciones criminales dedicadas al hurto de automotores (F. 937 c.o.4). (…) También respondieron que ni la Policía Nacional ni la SIJIN tenían algún convenio especial con APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A., para avisarle de la fecha en que se realizaba la aprehensión de los vehículos o para depositar en determinados parqueaderos los rodantes capturados. (…)
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201201209 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De esta documental podemos establecer que una vez que se da la orden de inmovilizar un vehículo es obligación de quien lo aprehendió, puede ser la Policía Nacional y otro organismo de investigación, iniciar la custodia del bien para informar y dejarlo inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial que lo requiere. (…) También queda claro que la Policía Nacional hace la función de cargue y descargue de las órdenes judiciales de aprehensión de vehículos y respecto de ese punto la abogada, los mismo que el señor FABIO USME, en sus respectivas versiones y testimonios nos hacen saber que se ha generado un negocio detrás
de esa situación, que lleva a que una vez aparece cargada una orden de aprehensión en las pantallas de la Policía Nacional, hay una movilización tendiente a la captura de ese vehículo y esa movilización ajena al conocimiento de la parte actora, debe preocuparle mucho a la abogada, quien refiere que esa movilización esté manejada por la parte actora. (...) Eso es torcer la Ley, que está destinada según el artículo 8° y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, a que los vehículos o los bienes que son capturados no estén a disposición de ninguna de las partes directa o indirectamente, sino que estén en manos de un tercero ajeno al proceso y que garantice la imparcialidad en esa gestión que está realizando y que garantice la custodia de los vehículos. (…) No se aceptó la manifestación que hace la defensa de mostrarse ajeno a lo que haga la señora ALEJANDRA LOZANO y el señor FABIO USME porque conoce como abogada que es, esas actuaciones que ellos realizan, porque le ha sido comunicadas por las personas que fueron víctimas de todas esas maniobras, y tampoco que ella no haya podido conocer el hecho porque en el caso, por ejemplo de la señora MARÍA CRISTINA ALVARADO no fue puesto a disposición el vehículo en el momento en el que se hizo la aprehensión para que ella solicitara el secuestro, porque la misma quejosa ha manifestado bajo la gravedad de juramento que se lo hizo sabe
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