CSDJ - F11001110200020120121701ADJUNTA20140905180406-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120121701ADJUNTA20140905180406-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201201217 01 / 3210 A Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS GARZÓN BERNAL, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja presentado el 20 de febrero de 2012, por el señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA, contra los abogados GILDARDO VARGAS y CARLOS GARZÓN BERNAL, señalando que hacía más de tres años les dio poder para adelantar un proceso por un accidente de tránsito que tuvo al ser
atropellado por un bus en la autopista norte de la ciudad de Bogotá, pero a la fecha de la denuncia no le han solucionado nada (Folio. 1 c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante auto de ponente del 21 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CARLOS GARZÓN BERNAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.300.731, portador de la Tarjeta Profesional N° 117.29O, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente, así como su última dirección suministrada, y a la vez se estableció que el señor GILDARDO VARGAS no registra información en la base de datos de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 23 de abril de 2013, diligencia que se realizó el 2 de octubre del mismo año.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la fecha antes señalada, se hizo presente el doctor CARLOS GARZÓN BERNAL, no lo hizo el quejoso ni el Agente Del Ministerio Público. La Magistrada instructora otorgó la palabra al disciplinable quien procedió a rendir versión libre y señaló, que había visto al quejoso dos veces en su vida, y que una vez el señor GILDARDO VARGAS lo abordó para solicitarle les
prestara asesoría por un accidente de tránsito y le dio una tarjeta profesional. Afirmó que piensa haber sido utilizado por el señor GILDARDO VARGAS, frente a ese asesoramiento, en la forma en la que iban a plantear el proceso. Indicó que vio los documentos y les dijo que sí querían demandar por responsabilidad civil, debían llamar a conciliación al dueño de la flota y al conductor, y les pidió que trajeran la afiliación del vehículo, el certificado de tradición y la conciliación como requisito de procedibilidad. Continuó señalando que a los ocho días, los dos regresaron sin los documentos, indicando que en la Fiscalía se había adelantado la conciliación pero sin resultado porque el quejoso no sabía cómo pedir nada. Afirmó que teniendo en cuenta su especialización en derecho penal, les dijo que consiguieran el acta de la conciliación, con el código único de la investigación, para hacer un oficio solicitando audiencia de imputación y que a partir de ahí sí podía representarlos como víctimas en el proceso, lo que en su sentir era más fácil que desgastarse tres o cuatro años ante la jurisdicción civil. Aseguró también que el señor GILDARDO VARGAS era una persona con la que se encontraba en los Juzgados, a veces revisando procesos y que lo abordó en una fila, en un Juzgado Civil del edificio Hernando Morales Molina y allí le dijo que uno de sus grandes amigos había sufrido un accidente de tránsito, y en esa oportunidad le indicó que buscara una asesoría laboral, porque consideraba que contaba con una incapacidad del 20 por ciento.
Finalizó diciendo no saber si el señor VARGAS era abogado o no. Frente al decreto de pruebas se dispuso escuchar en ampliación de queja al señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA y en declaración al señor GILDARDO VARGAS, suspendiendo la diligencia y para continuarla se fijó el 20 de noviembre de 2013. El 20 de noviembre de 2013, con la presencia del disciplinable y ausencia del Ministerio Público, se escuchó al señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA en ampliación de queja, quien precisó haber hecho un acuerdo con el señor GILDARDO VARGAS, en la finca la Francia, hacia como 5 años, precisando que eso ocurrió pocos días después del accidente de tránsito que tuvo. Después lo citó para que se encontraran con un abogado a quien podían comentarle el caso. Dijo que estando reunidos con el abogado, hoy investigado, en una cafetería de la carrera 7ª, con calle 17 en el centro de Bogotá, allí le entregaron el poder original para que lo autenticara, señaló que esa reunión se hizo aproximadamente como tres o cuatro años antes de esa audiencia, en esa oportunidad el abogado le dijo que faltaban algunos papeles, especialmente una copia de la audiencia fracasada en la Fiscalía, documento que finalmente consiguió y se lo hizo llegar al abogado GILDARDO VARGAS, quien manifestó que se lo iba entregar al otro abogado. Indicó que tanto el señor Gildardo Vargas como el abogado CARLOS, GARZÓN BERNAL, le dijeron que no desconfiara, que el trabajo se hacía y
que para ello debía entregarles los papeles, llevándoselos posteriormente al señor Vargas. También indicó que el señor GILDARDO VARGAS tiene una oficina en el mismo lugar donde vive, en la carrera 7 con calle 220, en la finca "La Francia", allí tiene un computador y sillas donde atendía a las personas, lugar al que acudió a llevar los documentos y a entregarle el poder y la suma de $2.450.000, habiéndole manifestado que ellos, con el doctor Garzón, trabajaban los dos, pero el abogado GARZÓN era el más especializado en audiencias. Adujo que hacía 15 días el señor Gildardo le dijo que tocaba mover unas influencias. Afirmó haberle tomado copia al poder antes firmarlo y autenticarlo,-copia que entregó a la investigación-. Aseguró que no tenía conocimiento de si el señor Vargas era abogado o no pero toda la gente del barrio decía que si, después se enteró que había estafado a otras personas entre ellos a ABEL HERRERA, padre de su cuñado y a la señora MARÍA RODRÍGUEZ, y que por ello lo han llamado a los estrados judiciales a responder, pero que él no ha acudido. Informó que el proceso de las lesiones se encuentra en la Fiscalía de la carrera 13 con calle 18. Seguidamente, el Magistrado instructor consideró que con las pruebas allegadas al paginario eran suficiente para la calificación jurídica provisional de las diligencias, profiriendo cargos al abogado CARLOS GARZÓN BERNAL, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28
numeral 5º, de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta disciplinaria de acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, contra la Dignidad de la profesión en la modalidad dolosa, por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, bajo los siguientes argumentos: “El señor GILDARDO VARGAS no tiene la calidad de abogado y aun así ejercía actos en procura de intervenir como abogado en los procesos, en desmedro de los intereses de las personas, y que este contrató con el quejoso 5 años atrás quien no sabía que este no era abogado y después de sus requerimientos comparece a reunirse con el abogado CARLOS GARZÓN BERNAL en una cafetería de la carrera 7 con calle 17 y que en esa reunión le entregaron el poder al quejoso para que lo firmara, en el cual autoriza al jurista para que asuma y lleve hasta su terminación la conciliación extraprocesal. Está claro que el abogado elabora el poder que entregó al señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA a través del señor Gildardo Vargas, en papel membretado de su oficina (F. 58 c.o.), comprometiéndose a realizar una conciliación. Con ello el abogado no hizo más que patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión de abogado de una persona que no está habilitada para hacerlo, pero que va a los Juzgados, como el abogado afirmó en la versión libre, que revisa expedientes y que le lleva al mismo profesional del derecho un cliente e
igualmente un poder, lo que ocasionó que el quejoso resultara siendo víctima de una estafa por parte del señor GILDARDO VARGAS, creyendo no solamente que era su abogado, sino entregándole sumas de dinero y documentos para llevar a cabo su representación, pues además le rendía información al quejoso acerca de lo que estaba haciendo, siendo todo falso, pese a que fue víctima de un accidente de tránsito que como él lo dice, le ha impedido acudir a un nuevo trabajo. El investigado de dice al quejoso que firme el poder y que no se preocupe, que no desconfíe que se le va a realizar el trabajo, induciéndolo para que le entregue documentos y confíe en esta persona como si fuera su abogado, además aunque dice que no sabía pero sospechaba que no era abogado”. Frente al decreto de pruebas, el Magistrado a quo, dispuso insistir con la práctica del testimonio del señor GILDARDO VARGAS, ampliación de queja y solicitar a la oficina de reparto información sobre los procesos adelantados por el disciplinable y a la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener registro de denuncias que se hayan presentado en contra del señor VARGAS, dando por terminada la diligencia y calendando el 18 de diciembre de 2013, para celebrar audiencia de juzgamiento, quedando notificados en estrados los intervinientes, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO2
En la fecha indicada, se adelantó la audiencia de juzgamiento, se verificó la asistencia del disciplinable, del quejoso y el testigo señor GILDARDO
VARGAS. Acto seguido el Magistrado Instructor incorporó las pruebas allegadas a la investigación y dio traslado al inculpado. Se escuchó en declaración al señor Gildardo Vargas quien precisó que conoció al quejoso en la casa donde vive en la actualidad, porque él estaba emparentado con unos vecinos suyos, y que le sorprendía que lo denunciara disciplinariamente. Que después que ocurrió el accidente le pidieron que los asesorara en algunas diligencias extrajudiciales, entre ellas conseguir las incapacidades, acudir ante la junta de valoración para la incapacidad definitiva, porque a veces litigaba en cuantía mínima por la experiencia que adquirió en la Rama Judicial, donde fue subalterno durante varios años, pero que no es abogado. Indicó que conocía al abogado CARLOS GARZÓN BERNAL porque una persona, no recuerda quién, se lo había presentado en una cafetería y que se vieron 2 o 4 veces. Que hablaron de negocios y que le había manifestado lo relativo al negocio del señor quejoso. Dijo que se reunieron con el quejoso y allí se planteó llevar a cabo la conciliación extraprocesal con las partes, en relación con el accidente de tránsito del señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA y el abogado le entregó el poder al quejoso en papel membretado con su nombre, además que el jurista tenía el número telefónico del quejoso y viceversa, que finalmente la conciliación no se dio porque el expediente se extravió como dos años en la Fiscalía de Toberin, por que los 2 Folio 77 y 78 cuaderno original de primera instancia y CD
expedientes fueron reasignados y luego lo encontró en la Fiscalía 37 Local, de donde lo citaron para una nueva valoración médico legal. Dijo no haber tenido negocios personales ni jurídicos con el jurista. En uso de la palabra el abogado CARLOS GARZÓN BERNAL, presentó los alegatos de conclusión, cuya intervención se sintetiza: Sólo realizó una asesoría para lo que había que hacer en el caso, señalando que si la conciliación ya se había hecho, se debía obtener una copia de la misma en la Fiscalía, toda vez que en el proceso penal si lo representaba como víctima, ese fue su pecado, haber entregado un poder, el que nunca recibió de vuelta firmado ni autenticado, tampoco volvió a saber de la situación, porque éste nunca se comunicó con él para entregarle documentos o plata. Que no tiene relación profesional con el señor GILDARDO, nunca se lo presentó al quejoso, fue al contrario y tampoco se comprometió con este señor Precisó que obró de buena fe y que no tiene oficinas compartidas con nadie y si necesita apoyo jurídico acude a su esposa que también es abogada y especializada en Derecho Administrativo, por todo ello debe eximirse de responsabilidad. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.-Escrito de queja presentada el 20 de febrero de 2012 y copia de un poder dirigido al Centro de Conciliación y Amigable Composición CNAL, que otorga el señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA al doctor CARLOS GARZÓN
BERNAL, sin firmas, com membrete del jurista.3. 2.- Certificados Nos. 04173-2012, 26914 y 320170, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que acreditan la calidad del profesional del derecho doctor CARLOS GARZÓN BERNAL y señalan que no registra antecedentes disciplinarios.4 3.- El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que fue revisado el sistema misional SPOA y que se constató la existencia de 48 indagaciones donde aparecía corno indiciado el señor GILDARDO VARGAS. De dicha información allegó soporte.5 4.- Se acreditó que el señor GILDARDO VARGAS no registraba información ante el Registro Nacional de Abogados. Sin tener los datos de su cédula de ciudadanía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que no se le ha expedido licencia temporal a una persona con dicho nombre:6
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7
El 20 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS GARZÓN 3 Folios 1 y 58 Cuaderno original primera instancia 4 Folios 5, 6 y 59 cuaderno original de primera instancia 5 Folios del 80 y 81 cuaderno original primera instancia 6 Folios 5 y 75 cuaderno original primera instancia 7 Folios del 134 al 140 c.o. BERNAL, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el
numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contra la Dignidad de la profesión, en la modalidad dolosa, por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía: Como fundamentos de su decisión, dicho Juez colegiado de primer grado señaló: “Así las cosas el abogado disciplinable, a sabiendas de que el señor GILDARDO VARGAS no era abogado, o sospechando que no lo era cohonesta el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que se le entregue un poder para litigar a nombre del quejoso, sin asumir directamente su representación, situación que finalmente derivó en la queja que ahora ocupa a esta Sala. Y no pueden ser atendidas las argumentaciones expuestas por el abogado disciplinable al momento de alegar de conclusión, porque corno ya se indicó, no fue una simple asesoría la que supuestamente el profesional del derecho brindó al señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA, porque el disciplinable elaboró un poder que luego entregó al quejoso con papel membreteado de su oficina, tal corno también lo indicó el señor GILDARDO VARGAS en su testimonio. Tampoco es motivo de exculpación que después de que el abogado se contactara con el quejoso para iniciar los trámites respectivos con ocasión del accidente de tránsito del que fue sujeto, este último no se hubiera comunicado con el profesional del derecho para entregarle dinero o los documentos que interesaran al asunto, pues tal circunstancia no suprime la conducta ya consumada por el abogado disciplinable, que es precisamente por la que ahora se lo sanciona.
En cuanto a la supuesta afirmación elevada por el abogado CARLOS GARZÓN BERNAL, según la cual nunca tuvo relación con el señor GILDARDO VARGAS, ya lo expuesto a lo largo de esta providencia la desvirtúa, pues precisamente éste último, el mismo abogado y el quejoso se reunieron para determinar el plan de acción a seguir en lo que concernía a las acciones judiciales pertinentes frente al accidente de tránsito sufrido por el señor MANUEL MILCIADES PINZÓN MAHECHA.” La conducta fue atribuida en la modalidad dolosa, y por acción pues el abogado cohonestó para que el señor GILDARDO VARGAS siguiera fungiendo como apoderado para que él llevara y entregara un poder a nombre suyo al señor quejoso, para que éste se lo regresara autenticado, sin que se le diera ninguna razón al señor quejoso de qué pasaba con ese asunto, que conocía cuales eran las consecuencias de la situación y la imposibilidad legal del quejoso, al ser supuestamente asesorado por una persona que no contaba con la capacidad jurídica para ello y aun así no impidió que tal circunstancia cesara. Frente a la sanción precisó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de la graduación de la sanción, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, que consagra el artículo 13 ibídem, por lo que en consonancia con ello, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción disciplinaria y la responsabilidad en cabeza del doctor CARLOS GARZÓN BERNAL,
teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas con la comisión de la falta y la forma de culpabilidad y que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios, deviene la imposición de sanción de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente el 14 de febrero de 2014, la providencia que viene de reseñarse, el jurista disciplinado mediante escrito radicado el día 18 del mismo mes y año, impugnó la decisión deprecando su revocatoria y la absolución de los cargos imputados. En su extenso escrito hace un recuento de los hechos, de sus exculpaciones, mismos que refirió en su versión libre y alegatos de conclusión, señalando que la sanción impuesta es injusta. “No encuentra este disciplinado, prueba alguna que me comprometa de manera veraz, de manera cierta, de manera concreta, en haber cometido falta alguna contra mis deberes profesionales como Abogado. Los argumentos para infligirme una sanción, son incipientes, son imprecisos y desde luego los considero violatorios al principio de la presunción de inocencia contemplado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007; especialmente en lo referido al inciso segundo de dicho artículo. Con mi conducta, no se da una antijuridicidad, pues como lo demostraré más adelante, la no actuación mía, se da simplemente porque la víctima del accidente de tránsito y aquí quejoso, no mostró el más mínimo interés en que yo sacara adelante una actuación judicial a su favor, toda vez, que ni siquiera me fue entregado un poder para llevar a
cabo una conciliación extrajudicial y menos aún, para llevar un proceso de responsabilidad civil extracontractual o una representación de víctima ante la justicia ordinaria Penal.” “Tampoco le veo mérito disciplinable, el que sin una prueba concreta en mi contra, se me quiera señalar de no haber cumplido con la defensa y la conservación de la dignidad y el decoro de la profesión y mucho menos el de patrocinar el ejercicio ilegal de abogacía”. Indicó que las declaraciones coincidieron con su versión en cuanto que a él nunca se le entregaron documentos de ninguna clase, ni el poder y menos dinero, además que el quejoso no se volvió a comunicar porque no habían hecho ningún negocio jurídico, en tal medida consideró que en ningún momento faltó a los deberes profesionales y menos cometió falta contra la dignidad de la profesión de abogado y señaló que: ¿hasta dónde puede llegar mi responsabilidad, ante un cliente, que me escucha, oye mis instrucciones y se va demostrándome que ha perdido todo el interés por tener una relación de prestación de servicios profesionales conmigo?; acaso, era mi deber acompañar a este usuario a la notaría a autenticar un poder, cuando incluso le advertí que si existía un acta de conciliación, así sea fracasada, servía para cualquier tipo de reclamación y no era necesario hacer una nueva conciliación; versión ésta confirmada por ellos mismos, cuando al unísono afirman que efectivamente se fueron a buscar la Fiscalía hasta que la encontraron, pero que insisto dicen ellos: "NUNCA SE VOLVIERON A COMUNICAR CONMIGO” Precisó “¿ Acaso, siendo yo un Abogado titulado, con tarjeta profesional vigente
(ver el expediente), Abogado Especializado en derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Bogotá, con casi quince años de trayectoria profesional, sin antecedentes JUDICIALES, DISCIPLINARIOS ni de ninguna otra índole, ¿iría yo a presentar a una persona incluso desconocida como Abogado?; yo advertí en mi versión, que ni siquiera conocía al tal GILDARDO VARGAS, y éste señor en su versión indicó al A-qua también, la forma como me había abordado para pedirme la asesoría”, y que nunca se probó que él tuviera algún tipo de afinidad personal ni laboral con ese señor, ni siquiera su dependiente porque nunca lo ha tenido.” Por último, solicitó se decretara la "Prescripción de la Acción disciplinaria", toda vez que: “desde el momento de los hechos han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues, basta con considerar que los hechos motivo de esta acción disciplinaria, se suscitaron a mediados de noviembre de 2008, lo cual a la fecha data de hace más de cinco (5) años, contemplados en la normatividad descrita anteriormente; esto aunado, al hecho que matemáticamente se puede inferir y que se desprende de la queja presentada por el señor MANUEL MILCIADES PINZON (Ver folio número 1 del expediente), radicada el veinte 20 de Febrero de 2012 ante el consejo Seccional de la judicatura de Bogotá y que en su contenido afirma categóricamente y es cierto desde luego, que los hechos por los que pregunta se sucedieron hacía más de tres años atrás,
lo que se deduce, que si el proceso disciplinario acaba de completar dos años más (Febrero 20 de 2014), significa sin lugar a dudas que como ya se dijo, los hechos ocurrieron hace más de cinco (5) años, lo que da lugar a que se decrete la Prescripción de la acción disciplinaria, o subsidiariamente se le absuelva de toda responsabilidad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014, (se deja constancia que es esta la fecha correcta y no la registrada al inicio de la misma, como quiera que es evidente el lapsus cálami cometido, cuando se escribió “2013”, en la providencia que se revisa), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS GARZÓN BERNAL, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contra la Dignidad de la profesión, en la modalidad dolosa, por patrocinar el ejercicio ilegal de la
abogacía. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la
impugnación”9. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. 2.- De la Prescripción Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto. Así entonces, se encuentra que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en cinco (5) años para aquellas conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el incumplimiento de su deber. Así las cosas, el accionante centró sus argumentos, en que teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron a mediados de noviembre de 2008, lo cual a la fecha data de hace más de cinco (5) años fecha del accidente, esto aunado, al hecho que matemáticamente se puede inferir y que se desprende de la queja presentada por el señor MANUEL MILCIADES PINZON, radicada el veinte 20 de Febrero de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que en su contenido afirma categóricamente y es cierto desde luego, que los hechos por los que pregunta se sucedieron hacía más de tres años atrás, lo que se deduce, que si el proceso disciplinario acaba de completar dos años más (Febrero 20 de 2014), significa sin lugar a dudas que como ya se dijo, los hechos ocurrieron hace más de cinco (5) años”, aspecto que se analizará a continuación por tratarse además de uno de los objetos de la apelación. Por lo anterior y de acuerdo con los elementos de convicción incorporados a la foliatura, se aprecia que la falta relativa a la dignidad de la profesión tipificada en el artículo 30, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, imputada en la formulación de cargos en disfavor del letrado CARLOS GARZÓN BERNAL, consistente en patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el
estado antijurídico que él mismo ha creado. Así las cosas vemos que aunque no se logró establecer en la investigación disciplinaria, ni el quejoso precisó la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado, tampoco, cuando se reunió con el jurista disciplinado y el señor GILDARDO VARGAS, a quien creía también abogado, en la carrera 7ª, con calle 17 de Bogotá, lugar donde le fue entregado un poder elaborado por el aquí sancionado, observa la Sala que siendo presentada la queja el 20 de febrero de 2012, se toma esta fecha como el último acto constitutivo de la falta disciplinaria, mírese que el señor PINZÓN MAHECHA, en su escrito de queja denuncia a “Los abogados GILDARDO VARGAS y a CARLOS GARZÓN BERNAL, a quienes hace más de tres años di poder para llevar a cabo un proceso por un accidente que tuve; al ser arrollado por un bus en la autopista norte, pero hasta la fecha de hoy no me han solucionado nada”, esto quiere decir que aún al 20 de febrero de 2012, el quejoso seguía considerando que Gildardo Vargas y Carlos Garzón Bernal eran sus representantes judiciales y debían responderle por la gestión encomendada, lapso durante el cual el citado profesional mantuvo el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión en cabeza de Gildardo Vargas como quiera que el doctor GARZÓN BERNAL, nunca
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