🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120122001ADJUNTA20140328092251-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120122001ADJUNTA20140328092251-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201220 01 (8268-16) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO, contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2013, por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario, seguido contra el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, en aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, la señora MARÍA

NUBIA ROJAS RUBIO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO, al indicar que éste actuó como su apoderado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario de Rad. 1998-0918, el cual se encontraba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y no realizó ninguna defensa técnica ni representó sus intereses dentro del proceso, llevando así al remate de su casa ubicada en la dirección carrera 77 B N° 52 A -66. Solicitó requerir al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá copia de las actuaciones y de la defensa que pudo haber hecho el abogado denunciado dentro del proceso referido, indicando haberle cancelado “$100 pesos mensuales con incremento del 6% anual” (sic). Anexó 42 folios como prueba. (Fls.1-42 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 79560103 y portador de la tarjeta profesional No. 107323 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.46 c.o. 1ª Instancia), así mismo se allegó por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 31 de julio de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, no registra sanciones disciplinarias. (fl.58 c.o. 1ª instancia).

3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 31 de mayo de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de agosto de 2012, a las 10:30 a.m. (fl.47 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 25 de julio de 2012 se fijó edicto emplazatorio al disciplinado (fl. 56 c.o. 1ª instancia), quién otorgó poder al abogado LUIS ELÍAS CARDONA HENAO para que actuara en su representación (fl.60 c.o. 1ª instancia). 5.- Luego de aplazarse la diligencia en dos oportunidades, finalmente se llevó a cabo el día 20 de febrero de 2013, se hizo presente el defensor de confianza del disciplinado y la Procuradora Delegada, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El defensor de confianza del disciplinado, se refirió a los hechos de la queja indicando que a su representado se le confirió poder en julio de 2002 y se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso hipotecario Rad. 199800-918, adelantado por la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Hoy CENTRAL DE INVESIONES S.A., el 6 de agosto de 2002, en el Juzgado 38 Civil del Circuito, realizando todas las actuaciones correspondientes, desde la fecha en la cual le fue conferido poder, teniendo en cuenta que el proceso se inició en el año de 1998.

Señaló que en la queja se hablaba de falta de defensa técnica, pero no se indicaban cuales actuaciones dejó de hacer o hizo el abogado investigado, solicitando por lo tanto se ordenara el archivo de la actuación, y en caso de no concederse dicha petición, para poder verificar que su defendido realizó todas las actuaciones que le correspondían, se acogía a la solicitud realizada por la quejosa en el sentido de inspeccionar el expediente ejecutivo hipotecario N° 918 de 1998, el cual cursaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para constatar todas las actuaciones realizadas por su defendido. Refirió que como fue rematado el bien de la quejosa, era natural que las personas afectadas buscaran un responsable, siendo en este caso su defendido por ser la persona quien encontró más cercana la denunciante para formularle una queja, la cual entre otras cosas no era concreta. Adujo que el remate del bien entre otras cosas ocurrió por que Juez de Conocimiento del referido proceso hipotecario, interpretó que al crédito de vivienda el cual originó por incumplimiento el referido proceso ejecutivo, no le era aplicable la terminación del proceso, interpretación realizada analizando todas las pruebas surtidas en dicha actuación, indicando el Juzgado que “no se trataba del origen madre de un crédito por adquisición de vivienda” (sic) y por tanto se continuó con el trámite del proceso el cual culminó con el remate del bien, situación que escapaba completamente a la voluntad de su representado, pues fue valoración del despacho, la cual inclusive fue atacada en sede de tutela por la misma quejosa y no prosperó.

5.2.- Se hizo presente la accionante a quien se le concedió la palabra para ampliar la queja, informando que el doctor JAVIER MUÑOZ le ofreció los servicios profesionales para defenderla en el caso del crédito de UPAC, y durante el tiempo del proceso nunca la defendió, ni hizo lo que debía hacer, pero siempre le cobraba una mensualidad y a pesar de que ella siempre le preguntaba que se debía hacer, éste le indicaba que todo estaba bien y haría lo correspondiente en su momento, llegando al remate de su vivienda. Adujo haberse pactado inicialmente como honorarios $100.000 mensuales, pero como ella se encontraba en una situación económica precaria, acordaron que se pagaría $60.000 mensualmente, cancelándole dicha cantidad aproximadamente durante 9 años, y de lo cual contaba con recibos los cuales adjuntaría al proceso. Refirió que el abogado se comprometió a ir al Juzgado, a presentar oficios, reclamando a favor de ella, y que éste le aportaba un informe mensual indicándole el estado del proceso. El Magistrado de conocimiento ordenó incorporar al proceso la documentación allegada por la quejosa, y le corrió traslado de ésta al abogado defensor. Finalmente decretó pruebas y fijó el día 3 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo hipotecario N° 199800918-00, adelantado por el Banco Central Hipotecario hoy Central de Inversiones S.A., contra MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO.

7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el magistrado de instancia realizó la inspección del expediente Rad: 19980918-00, encontrando por un lado que no había lugar a realizar reproche alguno por las actuaciones del togado, por tanto no se le podían endilgar cargos por falta a la debida diligencia profesional, decretando así la terminación de la investigación respecto de esa falta, pero por otro lado formuló cargos contra el abogado por estar presuntamente incurso en la falta a la honradez contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 8.- La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 3 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la investigación, a favor del abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, respecto a la falta de diligencia profesional, conforme lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar una vez realizado el estudio de las pruebas allegadas que no podía haber lugar a reproche alguno por las actuaciones del togado, pues representó a la quejosa en los momentos en los cuales debió actuar, indicando que el impulso del proceso ejecutivo correspondía a la parte actora, quien dejó de ejercer dicha actividad por largos periodos, sin embargo en los momentos procesales en los cuales el togado debió actuar, lo hizo en debida forma, razón por la cual no se le podía imputar la falta a la debida diligencia profesional, dado que el abogado si trabajó en ese encargo.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, indicando “apelo, porque lo que se dijo que él si trabajó para lo mío, yo tengo esto de aquí del Tribunal que duró un tiempo que no hizo nada, no se vio nada nada, ninguna actuación, no actuó, nunca presentó nada a mi favor, nunca me defendió, un tiempo quieto y en el informe me decía que no, todo estaba bien, entonces él no actuó, no presentó los escritos en su debido momento, el Tribunal falló diciendo que yo sí tenía derecho a haber defendido mi inmueble si se hubieran presentado ciertos escritos en su momento, pero como el no lo hizo pues me llevó a perder” (sic). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 8 de julio de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 19 de julio de 2013, deprecó se confirmara la decisión apelada, pues a su consideración se verificó con las

pruebas allegadas al expediente que la actuación del abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO no perjudicó los intereses dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de al señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO, indicando que su intervención fue diligente. 4.-Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 30 de julio de 2013, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 17. c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia secretarial emitida el 30 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. 6.- Arribó al despacho mediante constancia secretarial del 26 de septiembre de 2013, escrito presentado por la señora NUBIA ROJAS RUBIO, en el cual remitió la dirección de correo electrónico y el número de teléfono para efectos de notificación, diligencias que fueron incorporadas al expediente a folios 21 y 22, con auto del 30 de septiembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Del Inculpado Se trata de JAVIER MUÑOZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79560103 y tarjeta profesional como abogada N° 107323, según certificado obrante a folio 46 del c.o. de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación

formulado por la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO, al informar que el abogado MUÑOZ OSORIO, actuó como apoderado suyo dentro de un proceso ejecutivo hipotecario de Rad. 19980918, que se encuentra en el Juzgado 38 Civil del Bogotá, pero no realizó una defensa técnica, ni representó sus intereses dentro del proceso, llegando al remate de su casa, y además indicó que le cancelaba “$100 pesos mensuales con incremento del 6% anual”. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en relación a la falta a la debida diligencia, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado la cual motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que el togado no cometió la falta endilgada, ya que en los momentos procesales en que debió actuar, lo hizo de manera diligente. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que éste no realizó ninguna actuación en pro de sus intereses, pues paso mucho tiempo en el cual no actuó, ni radicó memoriales, no hizo nada para defenderla, señalando que en el Tribunal le indicaron que si hubiera radicado

los escritos necesarios no le hubieran rematado el bien. Contrario a lo afirmado, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, se pudo establecer que al abogado le fue otorgado poder para representar a la quejosa en un proceso hipotecario el 2 de agosto de 2002, reconociéndole personería el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de la misma anualidad1, momento para el cual ya existía sentencia en la que se ordenó librar orden de pago en contra de la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO y a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, así como decretar el embargo del bien inmueble hipotecado2, realizando de manera oportuna y en el momento procesal correspondiente las diligencias pertinentes en procura de cumplir con el mandato conferido, como se evidencia a folio 52 del cuaderno de anexos, al presentar una solicitud de aclaración del dictamen de avalúo 1 Folios 3 y 4 cuaderno anexos 2 Folios 6 y 7 cuaderno anexos del bien inmueble secuestrado, presentado por los peritos, al cual fue desestimada mediante auto del 5 de marzo de 2003, así como una solicitud de terminación del proceso de conformidad con la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional3, la cual fue rechazada mediante auto del mes de noviembre de 20094, igualmente un recurso de reposición interpuesto contra la decisión que impuso correr traslado del avalúo del bien inmueble5, el cual no fue acogido por el despacho y un recurso de reposición interpuesto contra

el auto en cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble, el cual fue acogido por el despacho, evidenciándose que luego la quejosa le revocó el poder al abogado6. Se demuestra así que aunque el proceso duró inactivo por un tiempo considerable, eso se debió a la inactividad de la parte actora, quien era la encargada de impulsar el proceso, no siendo responsabilidad del disciplinado, pues éste actuó utilizando las herramientas legales y necesarias de manera oportuna para realizar la gestión encomendada, y por razones ajenas a su profesión no se obtuvieron resultados favorables para su cliente. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, se itera por que el togado actuó en las oportunidades procesales que le correspondía y de manera diligente 3 Folios 108-113 cuaderno anexos 4 Folios 119-120 cuaderno anexos 5 Folio 141-142 cuaderno anexos 6 Folio 157 cuaderno anexos En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 3 de mayo de 2013, dispuso la terminación del procedimiento en relación a la falta a la debida diligencia profesional, adelantado contra el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...